Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 729/2018 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 508/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100492
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3298
Núm. Roj: STSJ PV 3298:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 729/2018
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 508/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 729/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: acuerdo, de veintitrés de julio del año pasado, de la Dirección General de Policía, desestimatorio de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de jefe sección operativa, que ha ocupado el interesado en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz, en la misma cuantía asignada a funcionarios adscritos al mismo puesto de trabajo en otras jefaturas superiores de policía, entre el doce de marzo de 2014 y el trece de marzo de 2015 y entre el veinte de diciembre de 2015 y el catorce de marzo de 2017.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: D. Higinio, representado por el procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el letrado D. EDUARDO MIYARES GÓMEZ.
- DEMANDADA: MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El dieciocho de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Jesús Gorrochategui Erauzquin, actuando en nombre y representación de don Higinio, presentó escrito de interposición de recurso contencioso - administrativo contra el acuerdo, de veintitrés de julio del año pasado, de la Dirección General de Policía, desestimatorio de la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de jefe sección operativa, que ha ocupado el interesado en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz, en la misma cuantía asignada a funcionarios adscritos al mismo puesto de trabajo en otras jefaturas superiores de policía, entre el doce de marzo de 2014 y el trece de marzo de 2015 y entre el veinte de diciembre de 2015 y el catorce de marzo de 2017.
El día ocho del mes siguiente, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto de admisión del recurso. Simultáneamente, se requirió al Ministerio del Interior para que remitiera el correspondiente expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el doce de diciembre del año pasado, diligencia a través de la cual se daba traslado a la parte actora para que presentara su escrito de demanda. El procurador de los tribunales don Jesús Gorrochategui Erauzquin, actuando en nombre y representación de don Higinio, dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el día veintiocho de ese mismo mes. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la pretensión del demandante, se le reconociera el derecho a percibir la diferencia entre la cantidad que ha percibido en concepto de complemento específico singular en la comisaría de Vitoria ¿ Gasteiz (Álava) y la que considera que le correspondería por ese mismo concepto previsto para el mismo puesto de trabajo de jefe de sección operativa en la comisaría provincial de Madrid (jefatura superior de policía de Madrid) de 2.108,68 euros anuales, desde el doce de marzo de 2014 hasta el trece de marzo de 2015 y desde el veinte de diciembre de 2015 hasta el catorce de marzo de 2017, más los intereses legales (moratorios y procesales) hasta la fecha de abono; y se anulara la resolución impugnada, por no ser conforme a derecho; con imposición de las costas a la administración demandada, ex artículo 139.1 LJCA.
TERCERO.-A la vista de lo anterior, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el catorce de enero del corriente, diligencia mediante la cual se tenía por formalizada la demanda. Dado traslado a tal efecto, la Administración General del Estado presentó, el día once del mes siguiente, escrito de contestación a la demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso y declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
CUARTO.-El veintiocho de febrero de 2019, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto a través del cual se fijaba la cuantía del pleito como indeterminada.
QUINTO.-El veinticinco de junio del presente, fue dictado auto mediante el cual se acordaba la apertura de período probatorio. Simultáneamente, se declaraba pertinente y se admitía la documental propuesta por la parte actora.
SEXTO.-Una vez practicada la prueba declarada pertinente y admitida, con el resultado que obra en autos, y dado que ninguna de las partes había solicitado la presentación de conclusiones ni la celebración de vista, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el veinticuatro de octubre del corriente, diligencia mediante la cual se declaraba concluso el pleito.
Para la votación y fallo del asunto se señaló el doce de noviembre del corriente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.
El recurrente se alza contra el acuerdo de la Dirección General de Policía, de veintitrés de julio de 2018, a través del cual se le desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la diferencia entre el componente singular del complemento específico correspondiente al puesto de trabajo de jefe sección operativa, que habría ocupado en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz, y el que percibirían los funcionarios que ocupan ese puesto en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.
En concreto, don Higinio explica que es inspector jefe del Cuerpo Nacional de Policía. Entre el doce de marzo de 2014 y el trece de marzo de 2015 y entre el veinte de diciembre de 2015 y el catorce de marzo de 2017, ocupó el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz. Este puesto tendría reconocido un complemento específico, en su componente singular, de 7.591,92 euros anuales. Sin embargo, este mismo puesto en la Jefatura Superior de Policía de Madrid, con idénticas funciones, responsabilidades y forma de provisión, tendría asignado un complemento específico del componente singular de 8.700,60 euros por año. De tal modo que habría una diferencia, entre un puesto y otro, de 2.108,68 euros al año.
A partir de esos datos, la demanda argumenta que el interesado tendría derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias que reciben puestos de trabajo con idénticas denominación, funciones y responsabilidades. Para apoyar esta pretensión, hace referencia a múltiples sentencias de esta sala que así lo habrían entendido.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
La letrada sustituta del abogado del estado se opone a la pretensión planteada por don Higinio.
Explica que las retribuciones complementarias del personal del Cuerpo Nacional de Policía se regían por lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 311/1988, de treinta de marzo, de retribuciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado. Ello fue así hasta la aprobación del Real Decreto 950/2005, de veintinueve de julio. En él se establece que el complemento específico remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, así como las condiciones especiales de algunos puestos de trabajo. El componente singular del complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo. El órgano competente para la determinación de su cuantía sería la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Por otro lado, las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado se definirían como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios. Igualmente, se precisarían los requisitos para el desempeño de cada puesto.
De todo ello, el abogado del estado extrae la conclusión de que cada uno de los puestos de trabajo de la Dirección General de Policía tiene unas características específicas, con independencia de la denominación que se le asigne. Esta denominación puede ser coincidente con la de otra unidad. Ahora bien, ello no querría decir que las cuantías económicas asignadas en los conceptos discutidos deban ser idénticas. Y correspondería al demandante acreditar la identidad de las funciones realizadas en relación a los puestos de trabajo con los que se compara. Sin embargo, no existiría identidad entre las plantillas de la jefatura superior de policía del País Vasco y las aludidas en la demanda. A este respecto, destaca que en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco actúa la policía autonómica. Ello supondría un elemento diferenciador esencial.
Por otro lado, la administración niega que haya vulnerado el principio de igualdad o que haya actuado con discrecionalidad. El motivo estaría en que el diferente tratamiento económico tendría su origen en unas causas objetivas. Destaca que la igualdad de trato exige que se den circunstancias iguales. Sin embargo, esto no sucedería en el caso que nos ocupa. De tal modo que no podría aplicarse un trato igual dado que, de hacerse así, se estaría incurriendo en discrecionalidad.
A mayor abundamiento, considera que es el actor quien debería acreditar que las funciones de los puestos en liza serían las mismas; cosa que no habría hecho. La administración razona que no es la denominación la que determina el puesto, sino la especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. Por ello, sería preciso tener en cuenta la realidad subyacente. En concreto, se refiere a aspectos tales como la potenciación de las plantillas por el crecimiento de la población, conflictividad social, necesidad de despliegue en las capitales de provincia y en las ciudades con mayor importancia demográfica y socioeconómica, asimetría organizativa adaptada a las necesidades específicas, de acuerdo con la realidad territorial, sociológica y de criminalidad sobre la que se proyecta el trabajo policial.
Por lo demás, explica que la normativa presupuestaria habría acogido los argumentos esgrimidos por esa parte.
También hace referencia el escrito de contestación a la demanda al hecho de que el interesado, al estar destinado en el País Vasco, percibe, en concepto de complemento específico, una cuantía adicional.
Para concluir, señala que lo reclamado por don Higinio estaría parcialmente afectado por el instituto de la prescripción.
TERCERO.-En el caso que ahora nos ocupa, la propia resolución impugnada y el documento elaborado por la analista de gestión de la división personal de la Dirección General de Policía (folios 68 y 69 de las actuaciones) reconoce que don Higinio ocupó el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz entre el doce de marzo de 2014 y el trece de marzo de 2015 y entre el veinte de diciembre de 2015 y el catorce de marzo de 2017. No cabe duda de que el complemento específico singular de este puesto es de 7.591,92 euros anuales. Así se reconoce en el mismo documento antes mencionado. Igualmente, ha quedado probado que este puesto, en la jefatura superior de policía de Madrid, tiene asignado un complemento específico singular de 8.700,60 euros al año.
Pues bien, lo cierto es que la cuestión planteada en este recurso contencioso ¿ administrativo ya ha sido resuelta por esta sala en numerosas ocasiones. En concreto, en la sentencia de esta sección 435/2016, de diez de octubre (recurso: 562/2015; ponente: María del Mar Díaz Pérez) decíamos lo siguiente:
'La cuestión de fondo, ha sido examinada, como se alega en la propia demanda, en otras ocasiones por esta Sala, así en las Sentencias nº 668/12, 7 de diciembre de 2012, rec. 887/11, nº 211/12, 22 de marzo 2012, rec. 253/10, nº 130/12 de 29 de febrero de 2012 rec. 315/10, nº 48/12 de 27 de enero de 2012 rec. 116/10, nº 185/12 de 14 de marzo de 2012, nº 355/10, en esta última la Sala señalaba:
'SEGUNDO.- Lo que el recurrente plantea es un juicio de igualdad, afirmando que los sucesivos puestos de trabajo desempeñados desde el 25 de octubre de 2005 hasta la fecha de solicitud el 11 de diciembre de 2009 en la jefatura Superior de Policía del País Vasco ¿ Vitoria, tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y específico singular inferiores a los puestos idénticos de las Jefaturas Superiores de policía de Madrid o Barcelona y de Zaragoza o Valencia, pese a la sustancial identidad de los puestos.
La STC 59/2008, de 14 de mayo (FJ5) recuerda la doctrina de Máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 CE:
'De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4, y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar 'en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencia son resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, 'los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas' (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3).'
Si el derecho a la igualdad exige que supuestos de hecho iguales sean tratados con idénticas consecuencias jurídicas, resulta esencial la idoneidad del término de comparación, y en este punto es preciso tener presente que en el ámbito de la potestad de autoorganización de las administraciones públicas, de la que es ejercicio característico las relaciones de puestos de trabajo, la cláusula de igualdad del art. 14 CE no comporta, en principio la exigencia de una igualdad de las distintas estructuras, toda vez que la Administración goza de un amplio margen de configuración de las mismas en orden a la satisfacción del interés general.
Así lo expresa la doctrina del TC de la que da cuenta el auto 185/199, de 14 de julio: 'desde la STC 7/1984 este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre estructuras, como las situaciones funcionariales, que son ¿ prescindiendo de su sustrato sociológico real- creación del Derecho, es resultado de la definición que este haga de ellas; esto es, de su configuración jurídica, que puede quedar delimitada por la presencia de muy diversos factores', de suerte que 'al amparo del principio de igualdad no es lícito tratar de asimilar situaciones que en origen no han sido equiparadas por las normas jurídicas que las crean', pues 'la discriminación, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación no objetivos ni generales' ( STC 9/1995, 96/1997).
Pues bien, si el recurrente afirma que concurre una sustancial identidad entre los puestos desempeñados en el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 y el 11 de diciembre de 2009, y los puestos con idéntica denominación de Jefaturas Superiores de Policía de Madrid o Barcelona y de Valencia o Zaragoza, corresponde a la Administración, dada la facilidad de la prueba, acreditar las diferencias que concurren y que justifican un tratamiento retributivo diferenciado, y ello porque dicha justificación debe estar en la documentación que integra el expediente de la relación de puestos de trabajo, puesto que la asignación de distintas retribuciones debe estar debidamente justificada, por exigencias del principio de igualdad.
No basta a tales efectos con la respuesta que da la resolución recurrida a la que se remite la contestación a la demanda de que cada uno de los puestos de la Dirección General de la Policía conlleva unas características específicas y determinadas distintas con independencia de la denominación que tengan, y que denominación no hace al puesto, y que el actor ha percibido las retribuciones que tiene asignadas su puesto en la relación de puestos de trabajo. Es preciso que la Administración ofrezca las razones objetivas de la diferencia de trato que se correspondan con la distinta naturaleza de los puestos comparados.
(¿)
TERCERO.- La Sala, al menos desde la sentencia de 15 de octubre de 2008 dictada en el recurso nº 1836/2005, en sucesivos pronunciamientos, así las sentencias de 29 de febrero y 3 de marzo de 2012 dictadas en los recursos nº 315/2010 y 135/2010, ha analizado planteamientos semejantes al efectuado en el presente recurso por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, planteamientos que básicamente lo que denuncian es que puestos con idéntica denominación, requisitos de desempeño, funciones y responsabilidades tienen asignadas retribuciones complementarias por los conceptos de complemento de destino y componente singular del complemento específico diferentes, y ello exclusivamente por la razón de que la relación de puestos de trabajo así lo contempla, pero sin que dicha relación de puestos de trabajo se sustente en un análisis funcional de cada uno de los puestos soportado documentalmente, que conforme a criterios objetivos y debidamente explicados y motivados conduzca a la conclusión de que en efecto se trata de puestos diferentes, y resulta conforme al principio de igualdad la asignación de distintas retribuciones.
Nada de esto ha quedado acreditado por la Administración, que en esencia, sostiene que todos los puestos son diferentes, y que es la relación de puestos de trabajo el instrumento que los configura, y los valora en función de sus circunstancias asignándoles las retribuciones que les corresponden, sin que ello se sustente en documentación objetiva alguna, puesto que ni existen monografías de los puestos ni criterios públicos y objetivos, como una manual de valoración de puestos o instrumento semejante.
La Sala no puede aceptar dicho planteamiento puesto que, de hacerlo, estaría privando al recurrente de la debida tutela judicial efectiva, en la medida en que la asignación de los complementos por las relaciones de puestos de trabajo pasaría a ser una cuestión exenta de cualquier control jurisdiccional, fundada en la premisa de la invocada asimetría de las estructuras y en la singularidad de cada unidad o puesto de trabajo, que excluiría por definición cualquier elemento de comparación o de homogenización.
Ello no es así. Como hemos dicho, las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos técnicos de racionalización de las necesidades de personal, en cuya elaboración la Administración está asistida de un amplio margen de discrecionalidad. Se trata de una característica función de autoorganización, correspondiendo a la Administración la identificación de las necesidades de satisfacer y de la forma de hacerlo mediante la configuración de cada uno de los puestos de trabajo. Pero es sabido que lo que diferencia la discrecionalidad de la arbitrariedad es precisamente la motivación del acto discrecional, motivación que deja patente la congruencia de la solución adoptada con los condicionantes y la finalidad perseguida.
Por lo demás, las Administraciones periféricas desarrollan idénticas funciones en distintos ámbitos territoriales, y lo hacen mediante un personal que es reclutado con idénticos procedimientos selectivos que lo aglutina por la identidad de los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones que les están atribuidas. Existe además una homogeneidad de las estructuras y de las funciones que tienen asignadas, todo lo cual constituyen elementos suficientes para fundar un juicio de igualdad como el propuesto por el recurrente.
Llegados a este punto, debemos estimar el recurso, toda vez que invocada por el recurrente la sustancial identidad de los puestos comparados, la Administración no ha aportado ni una argumentación convincente de las razones objetivas de la diferencia de trato, ni mucho menos acredita la inidoneidad de los puestos comparados.''
En este mismo sentido, encontramos, entre otras, las sentencias de esta sala, 517/2016, de veintinueve de noviembre, de la sección 2ª (recurso: 154/2016; ponente: Ángel Ruiz Ruiz); 341/2016, de veintiuno de julio, de la sección 1ª (recurso: 320/2015; ponente: Margarita Díaz Pérez); 296/2016, de veintidós de junio, de esta sección (recurso: 678/2015; ponente: Luis Ángel Garrido Bengoechea); y 348/2014, de cuatro de junio, de esta sección (recurso: 803/2012; ponente: Marta Rosa López Velasco).
Pues bien, la doctrina expuesta es perfectamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, el recurrente ha acreditado que, durante los períodos de tiempo a que se refiere la reclamación, desempeñó el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz. Igualmente, ha demostrado que ese puesto, en la jefatura superior de policía de Madrid, tiene reconocido un complemento específico singular superior al que el interesado viene percibiendo en el puesto que ocupa. Aportados estos datos y en atención a la mayor facilidad probatoria, correspondía a la administración explicar el porqué de dicha diferencia retributiva. Sin embargo, esta, en su contestación a la demanda, se ha limitado a realizar afirmaciones genéricas a propósito de que la diferencia de trato está justificada cuando concurren circunstancias objetivas, tales como el aumento de la población o de la criminalidad. Ahora bien, en ningún caso ha aportado datos que corroboren que esa diferencia retributiva está justificada. Del mismo modo, ha de rechazarse la alegación relativa a la existencia de policía autonómica. Ello por cuanto la lógica indica que esa circunstancia ha de incidir, necesariamente, en el número de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía desplegados en la comunidad autónoma. De tal manera que, para defender ese argumento, la administración debería haber acreditado que la carga de trabajo soportada por cada agente es diferente y tiene características distintas, cosa que no habría hecho. Igualmente, habría que rechazar el argumento relativo a que los miembros del Cuerpo Nacional de Policía destinados en el País Vasco recibirían un complemento de peligrosidad. Esta circunstancia nada tiene que ver con el asunto que ahora nos ocupa. Se trata de un complemento que trata de compensar unas especiales circunstancias que han de atravesar los miembros de la policía destinados en el País Vasco y que es independiente del complemento específico objeto del presente procedimiento.
En consonancia con lo razonado, hemos de estimar el recurso contencioso ¿ administrativo planteado por don Higinio y, en consecuencia, reconocer su derecho a percibir el concepto retributivo de complemento específico singular en el mismo importe percibido por los funcionarios que desempeñan el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la jefatura superior de policía de Madrid, con los intereses legales devengados desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.
Ahora bien, esa estimación no puede extenderse a todo el período temporal pretendido en la demanda. Ello sería así debido a que, tal y como señala la administración, parte de esa reclamación estaría afectada por el instituto de la prescripción. En efecto, don Higinio presentó su reclamación el diecisiete de mayo de 2018. Y únicamente podría reclamar las cantidades devengadas hasta cuatro años antes de formular la petición, esto es, el diecisiete de mayo de 2014. Por consiguiente, estarían prescritas las cantidades correspondientes al plazo de tiempo comprendido entre el doce de marzo y el dieciséis de mayo de 2014, ambos incluidos.
CUARTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que se está produciendo una estimación parcial de la demanda y que no concurre ninguna circunstancia que justifique otra cosa, no procede imponer las costas causadas en la tramitación de este proceso a ninguna de las partes.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por el procurador de los tribunales don Jesús Gorrochategui Erauzquin, actuando en nombre y representación de don Higinio, contra el acuerdo de veintitrés de julio de 2018 de la Dirección General de Policía:
1º) Declaramos la no conformidad a derecho y, consecuentemente, anulamos el acto impugnado.
2º) Condenamos a la administración a abonar a don Higinio las diferencias existentes por el concepto de complemento específico en su componente singular entre el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la jefatura superior de policía de Madrid y el puesto de trabajo de jefe sección operativa en la comisaría provincial de Vitoria ¿ Gasteiz, entre el diecisiete de mayo de 2014 y el trece de marzo de 2015 y el veinte de diciembre de 2015 y el catorce de marzo de 2017, con sus intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (diecisiete de mayo de 2018).
3º) No hacemos especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0729 18, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

