Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 508/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 7513/2019 de 05 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GALINDO SACRISTAN, BEATRIZ
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 18087330042020100153
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3659
Núm. Roj: STSJ AND 3659/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SEDE EN GRANADA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO nº 7513/19
SENTENCIA NÚM. 508 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 7513/19 dimanante del procedimiento núm. 243/19,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Almería, siendo parte apelante
Don Porfirio en cuya representación interviene la Procuradora D ª Anastasia del Rosario del Cerro Merino
y asistido por Letrado y parte apelada el Ayuntamiento de El Ejido que comparece representado por la
Procuradora Dª Gracia Romero Ruiz y asistido de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 2 de Almería, se dictó auto en fecha de 15 de mayo de 2019, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 15 días formulara su oposición al mismo, lo que no efectuó.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto de fecha 15 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Almería, por el que se autoriza al Ayuntamiento de El Ejido en Almería, en los términos expuestos en su solicitud, a la entrada en el domicilio de Don Porfirio , con la siguiente dirección: CALLE000 n º NUM000 , URBANIZACION000 de El Ejido (Almería) a fin de proceder al restablecimiento de la legalidad urbanística acordado en Decreto de 19 de diciembre de 2018 dictado en expediente NUM001 .
SEGUNDO.- La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos: Que a pesar de que el Auto apelado dice que se concedió el plazo de 30 días al recurrente, sin embargo no ha sido informado ni notificado sobre dicho extremo, y además han transcurrido más de 11 años desde el inicio de la actividad administrativa por lo que el expediente ha caducado.
TERCERO.- Se ha de recodar cual es el fundamento de los procedimientos de autorización de entrada en domicilio, conforme viene manteniendo el TS -- Sentencias de 13 de noviembre de 2013 recaída en el recurso de apelación n° 1443/2013 y en la de fecha 12 de febrero de 2014 dictada en resolución del recurso de apelación n° 268/2014 - que señalan: '...La preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE ., quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización - sin valoración alguna de fondo - y la competencia del órgano que la dicta. Cumplidos tales requisitos por la Resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización de entrada, procede su otorgamiento....No procede en este momento y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad del acto que se trata de ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso correspondiente, sino simplemente examinar si se han observado en la vía administrativa los requisitos formales que, como garantía de los administrados, exige la LRJAP y normas complementarias y en todo caso, si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa... La puesta en práctica de este medio de ejecución forzosa, exige examinar el agotamiento de todos los demás medios para la ejecución forzosa que no exijan invadir el espacio privado, es decir, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él, así como que la irrupción en el mismo es necesaria'.
Se trata pues de un procedimiento autónomo del que se siga frente a la resolución que se trata de ejecutar, ...Hasta tal punto se atribuye carácter autónomo y normalmente desligado del proceso de examen de la legalidad de los actos que se trata de ejecutar, a tales procesos que como señala la STS de 6 de octubre de 2009 'nada parece impedir que el CGPJ, a través del precepto reglamentario recurrido, puede atribuir a los Jueces de Instrucción, cuando realizan las Guardias, y en funciones de sustitución, algunas funciones que naturalmente y en principio corresponden a los de otros ordenes jurisdiccionales, en los casos que los jueces de este otro orden no pueden prestarlas, tal como ocurre en los casos del art. 42.5 del Reglamento recurrido, en los que se trata de actuaciones inaplazables y urgentes, solicitadas por causa justificada, en días y horas inhábiles'.
Sin que con la atribución a otros órganos distintos de los que conocen del proceso principal se altere el sistema competencial ni siquiera cuando su conocimiento se atribuye a otra jurisdicción - aún a los meros efectos de sustitución-.
CUARTO.- De los antecedentes que obran en autos se desprende que el 11 de mayo de 2009 se inició el expediente de reposición de la realidad física alterada o demolición de las obras realizadas por Don Porfirio en CALLE000 n º NUM000 , URBANIZACION000 en El Ejido, y consistentes en construcción de piscina, concediéndole el plazo de quince días para alegaciones, resolución que fue notificada al interesado el 20/5/2009.
Ya mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10/9/2009 se ordenaba al promotor la demolición de la piscina por carecer de licencia resultando tales obras ilegalizables por situarse sobre zona verde prevista en el PGOU, y reponer el terreno a su estado originario, notificado el 1/10/2009.
Comprobado mediante visita de inspección llevada a cabo el 27 de noviembre de 2009, y otras posteriores de 2010 y 2011 que el recurrente no había llevado a cabo la demolición de la piscina, se acordó la imposición de multas coercitivas hasta en número de 12.
Y ya previo informe técnico, se dictó el Decreto de 19/12/2018 acordando la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de piscina, notificado el 3/1/2019.
Dicho Decreto comunicaba al recurrente que este disponía de un plazo de 30 días para personarse en el Ayuntamiento y presentar escrito autorizando la entrada en su propiedad para llevarlo a efecto, advirtiendo que en caso de no personarse, se entenderá denegada dicha autorización. Y transcurrido dicho plazo sin escrito alguno por parte del interesado, procedió el municipio a solicitar la correspondiente autorización judicial de entrada en domicilio, autorización que fue otorgada mediante la resolución judicial que ahora se apela.
QUINTO.- El primer motivo de apelación queda desvirtuado con la simple lectura del Decreto municipal de 19/12/2018 acordando la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de piscina, notificado el 3/1/2019 cuyo contenido se ha reflejado antes, y el transcurso del plazo sin manifestación alguna cabe interpretarlo como denegación de la autorización. Se cumple el presupuesto que señalaba la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/85 que exige como presupuesto que el Juez ha de examinar para proceder o no a la autorización que el obligado haya conocido del acto administrativo mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, debiéndole ser concedida una oportunidad antes de adoptar la medida compulsiva de autorización judicial de entrada.
El procedimiento dirigido a obtener la autorización de entrada en que nos encontramos, (y no en el procedimiento restaurador) se inició mediante Decreto de 19/12/2018 notificado el 3/1/2019, y una vez firme dicho acuerdo se formalizó la petición de autorización judicial de entrada mediante escrito de 7/5/2019.
En este caso no resulta de aplicación el plazo general de caducidad del art. 21 de la Ley 39/15, y de entender aplicable el plazo que establece el art. 1964 del Código Civil evidentemente este no habría transcurrido . Y si hemos de entender referida la alegación del recurrente a una pretendida prescripción del plazo de ejercicio de la obligación de la Administración de acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria, resulta que es improcedente aceptar en este proceso alegaciones que no solo exceden del limitado cauce en que nos encontramos sino que se refieren a actos firmes como lo es el Decreto de 19/12/2018 que acordó la ejecución subsidiaria.
SEXTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la resolución judicial impugnada, con imposición de las costas causadas en esta instancia hasta el límite de 1000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Porfirio contra auto de fecha 15 de mayo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Almería en el procedimiento núm. 243/19; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial Con imposición de las costas procesales en esta instancia hasta el límite de 1000 euros.Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024751319, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
