Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 331/2016 de 26 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100885

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:3178

Núm. Roj: STSJ CLM 3178/2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10509/2017
Recurso Apelación núm. 331 de 2016
Toledo
S E N T E N C I A Nº 509
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Constantino Merino González
En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 331/16 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE
SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) , representado y defendido por el Sr. Letrado de los servicios
jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra D. Marco Antonio , representado por
la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y defendido por el Sr. Letrado D. Diego Velasco Zazo, sobre PERSONAL
; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia de fecha 25/07/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo , en procedimiento abreviado número 220/2014.



SEGUNDO.- Por el señor letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, actuando en nombre y representación del SESCAM, se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Alegó igualmente la concurrencia de motivos de inadmisión del recurso de apelación.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación. Constatado que no se había dado trámite de alegaciones respecto a la alegación de concurrencia de motivos de inadmisión del recurso de apelación, se acordó evacuar este trámite. Acto seguido se señaló día para votación y fallo, en que tuvo lugar, y quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone frente a sentencia de fecha 25/07/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo , en procedimiento abreviado número 220/2014, con el fallo siguiente : Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marco Antonio contra la resolución de 12 de marzo de 2014 dictada por el Director Gerente del SESCAM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 25 de octubre de 2013, que impone al recurrente una sanción de 15 días de suspensión de funciones, y contra la desestimación presunta de la reclamación previa y/o escrito de impugnación y subsidiariamente solicitud de revocación y/o nulidad contra el acto administrativo y/o vía de hecho consistente en una movilidad forzosa operada sobre el recurrente, anulando la sanción impuesta y condenando a la administración a que proceda a la evacuación del estado médico laboral del recurrente en relación con el puesto asignado antes de continuar en el desempeño del referido puesto; con condena en costas a la demandada.

La parte apelante, SESCAM (JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA) mantiene en su recurso, en primer lugar, que la resolución judicial incurre en desviación procesal, al atender esa primera pretensión de la demanda que es absolutamente ajena al acto recurrido. Se está refiriendo a la anulación del procedimiento de movilidad.

En segundo lugar mantiene que tampoco es correcto lo razonado en la sentencia en el sentido de que la administración debió someter al interesado a un examen obligatorio de salud laboral en el seno del procedimiento de movilidad para constatar si sus condiciones físicas eran adecuadas en el nuevo puesto adjudicado. Termina concluyendo este motivo de impugnación afirmando que la fundamentación de la sentencia adolece de incongruencia interna al afirmar que el procedimiento de movilidad se llevó a cabo conforme a derecho, para después anularlo sobre la base de la omisión de un trámite que es ajeno a dicho procedimiento (examen obligatorio de salud laboral), siendo además que de haberse producido dicha omisión no sería imputable a la administración, sino al propio interesado.

Primeramente debemos rechazar la concurrencia de motivo de inadmisión del recurso de apelación planteado frente a la sentencia de primera instancia. Si, como mantiene el apelado, el recurso contencioso debe entenderse interpuesto no sólo frente a la resolución recaída en el expediente disciplinario (sanción de suspensión de funciones por un periodo de 15 días), sino también contra la desestimación presunta de la reclamación previa y/o escrito de impugnación y subsidiariamente solicitud de revocación y/o nulidad contra el acto administrativo y/o vía de hecho consistente en una movilidad forzosa operada sobre el recurrente, la cuantía de mismo es indeterminada ( artículo 42 .2 de la LJCA que alude recursos que se refieren a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica) y, conforme reiterada jurisprudencia, debe asimilarse a aquellos supuestos en que la cuantía del acto o resolución es superior a los 30.000 €. (Artículo 81.1 a).



SEGUNDO.- El Recurso de apelación no puede ser estimado.

La desviación procesal denunciada en primer lugar no concurre, como tampoco son correctas las afirmaciones que en este fundamento de derecho incorpora el recurso de apelación. Basta la mera lectura de la demanda, con la que se inicia el recurso contencioso en ese procedimiento abreviado, para poder constatar que dicho recurso contencioso se interpuso no sólo frente a la resolución que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución recaída en el expediente disciplinario, sino también frente a la desestimación presunta de la reclamación previa y/o escrito de impugnación y subsidiariamente solicitud de revocación y/o nulidad contra el acto administrativo y/o vía de hecho consistente en una movida forzosa operada sobre el recurrente con fecha indeterminada. En el segundo párrafo del folio seis de la demanda se indicó igualmente de forma clara que: en definitiva en el presente supuesto se trata de dilucidar si el supuesto procedimiento de movilidad forzosa es ajustado a derecho, y si la conducta del celador es merecedora de la infracción que se le impone, estando supeditada la validez del procedimiento sancionador a la eficacia del procedimiento de movilidad Igualmente de la lectura de la demanda resulta que la parte actora no sólo invocó la nulidad del citado procedimiento como motivo de nulidad de la sanción sino que cuestionó esa decisión administrativa que, considera, supuso la movilidad del expedientado, alegando la falta de expediente, la falta de resolución expresa que así lo acuerda y la falta de motivación de tal decisión. No parece posible concretar y resumir de forma más precisa esos argumentos que la que refleja, destacada y en negrita, subrayado, el folio 10 de la demanda.

Por último, ninguna duda cabe al respecto si tenemos en cuenta que, también de forma inequívoca, el suplico de la demanda pide en el apartado primero que se declare que el procedimiento de movilidad forzosa es nulo y/o no es conforme a derecho.

Ello sin perjuicio de que el razonamiento y el fallo de la sentencia, únicamente se refieren a la decisión adoptada respecto al recurrente, y no, con carácter general, al procedimiento tramitado, respecto del cual (precisamente porque también concurre la falta de constancia de los trámites seguidos y, como consecuencia de ello, tampoco constan las diferentes resoluciones que debieron haberse dictado ni la motivación de la decisión adoptada) no deja de subsistir confusión sobre el efectivo alcance y los términos en los que la decisión de la administración sanitaria , por razones organizativas, se adoptó.

Decimos esto ,siendo conscientes de que dada la naturaleza del recurso de apelación y que ha sido interpuesto únicamente por la administración demandada, no a efectos de alterar los razonamientos de la sentencia en el sentido expuesto, sino para constatar que ningún reproche puede hacerse a la parte recurrente respecto a la mayor concreción del objeto del recurso contencioso relativo a esa desestimación de la reclamación que presentó frente a la decisión que consideraba suponía traslado forzoso por motivos organizativos, según se refleja en escrito que obra al folio 14 del expediente. A ese escrito con contenido claramente impugnatorio, no se le dio respuesta alguna, salvo, como veremos, que se le invitase a realizar una evaluación médica.

Como ya hemos dicho no se trata de revisar los razonamientos de la sentencia, pero entendemos que, al hilo de ese reproche, si puede ponerse de manifiesto que resulta absolutamente insuficiente a efectos de entender cumplida la obligación de la administración de notificar las resoluciones que afecten de un modo personal (implicaban cambio de puesto y asignación de nuevas funciones) a través de la simple comunicación verbal- se dice que se notificó formalmente, pero ninguna constancia documental de ello queda- de ese cambio de puesto y funciones, por supuesto sin garantía alguna, ni siquiera afirmación , de la indicación de los recursos procedentes. Por lo demás, como también hemos expuesto, en el expediente no consta esa resolución, a diferencia de lo que sucede con las relativas a procesos de movilidad previos que si aparecen incorporadas y notificadas individualmente al recurrente. Se dice en informe emitido el 11 de junio de 2014, por la Dirección de enfermería, que se informó al recurrente con la misma formalidad que al resto de los celadores implicados, y cumpliendo con las exigencias previstas en el artículo 9 del pacto sobre movilidad interna voluntaria, en el ámbito de atención especializada del servicio de salud de Castilla la Mancha (Doc 4/02/2010), en el que se regulan los traslados por motivos organizativos. Ese precepto no regula formalidad alguna respecto a la información a suministrar ni tampoco la forma en que de notificarse la decisión adoptada.



TERCERO.- Tampoco el segundo motivo o argumento que incorpora el recurso de apelación puede ser estimado .

Se concluye, afirmando, como también hemos expuesto que : la fundamentación de la sentencia adolece de incongruencia interna al afirmar que el procedimiento de movilidad se llevó a cabo conforme a derecho, para después anularlo sobre la base de la omisión de un trámite que es ajeno a dicho procedimiento (examen obligatorio de salud laboral), siendo además que de haberse producido dicha omisión no sería imputable a la administración, sino al propio interesado.

La sentencia de primera instancia pudo ser más precisa en lo que se refiere a delimitar el alcance del fallo, en relación con lo razonado en el fundamento de derecho segundo (se anula la decisión de cambio de puesto y funciones o condiciona su eficacia al resultado de la evaluación del estado médico laboral de recurrente como obligación de la administración), pero no el sentido y con el alcance pretendido por la administración apelante. En el último párrafo de ese razonamiento se concluye que el recurso debe ser estimado en sentido concreto de que por la administración se proceda a la evaluación del estado médico laboral de recurrente relación con el puesto asignado, antes de continuar en el desempeño del referido puesto. En el fallo se acuerda estimar el recurso contencioso frente a esa desestimación presunta de la reclamación previa y/ o escrito de impugnación y subsidiariamente solicitud de revocación y/o nulidad contra el acto administrativo y/o vía de hecho consistente en una movida forzosa operada sobre el recurrente ...condenando a la administración a que proceda la evaluación del estado médico laboral de recurrente en relación con el puesto asignado antes de continuar en el desempeño del referido puesto .

Como decimos, no existe la incongruencia interna que denuncia la administración. Lo que resulta de los razonamientos de la sentencia es que no considera que haya habido irregularidad relevante, a efectos de justificar la anulación de la decisión adoptada por la administración sanitaria en cuanto a los trámites seguidos, en los términos que se reflejan en los informes que obran unidos al expediente y el aportado en la vista.

Pero lo que sí razona es que la adjudicación del puesto no podía haberse decidido ni impuesto sin que la administración llevara a cabo una evaluación médica de recurrente que considera era una obligación para la administración.

La parte apelante no llega a cuestionar los razonamientos de la sentencia que concluyen en el carácter obligatorio de ese reconocimiento o control médico, en aplicación del artículo 22.1 segundo de la LPRL . Ello es lógico teniendo en cuenta que así se refleja en el informe en las diligencias preliminares, de 22 de marzo de 2013, folio 43 del expediente en el que se expone que si bien estas evaluaciones son voluntarias, si existiera riesgo para la salud del trabajador, como pudiera pretender alegar el señor Marco Antonio , sería obligatoria para verificar esa situación. Concluye ese informe que por lo tanto esta posible limitación de salud para el ejercicio de sus tareas no le exime de responsabilidad por el incumplimiento de funciones y desobediencia a sus superiores .

Aun cuando no resulte determinante para rechazar el motivo de apelación, no podemos menos que destacar que lo que obvia ese informe, que sirvió después de base al acuerdo de inicio del expediente sancionador, es que no se comunicó ni se indicó al interesado que esa evaluación médica era obligatoria, como tampoco refleja que la invitación que se le hizo-se insiste, inequívocamente sin indicar el carácter obligatorio ni siquiera indicarle día sino simplemente diciéndole que si está interesado en recibir el mencionado servicio, pueden ponerse en contacto con nuestro servicio de prevención de riesgos laborales en los teléfonos - que se recibió el día ocho octubre de 2012, se notificó en fecha posterior a varias de aquellas fechas respecto de las cuales se entiende cometida la infracción (en los hechos probados se alude a requerimientos realizados los días 3 de septiembre de 2012 y 1, 5 , 13,19 y 23 de octubre de 2012.) Siguiendo con el razonamiento para rechazar el motivo de apelación, la sentencia destaca que es evidente que ante la existencia de un informe médico que aunque alejado en el tiempo reflejaba la imposibilidad del recurrente a movilizar pacientes (antes había aludido que la administración contaba con un informe de 22 de diciembre de 1997 que contra indicaba la movilidad de pacientes y la carga del peso, folio 27 del expediente administrativo, y que de hecho ese fue el motivo para asignarle el puesto anterior), la administración tenía la obligación, máxime cuando le iba a asignar un puesto incompatible con dicho informe, de comprobar el grado de deterioro físico del actor a través del oportuno reconocimiento médico, no sólo por imperativo del artículo 22.1 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , sino también por aplicación del artículo 25.1 del mismo texto legal , que reproduce.

Para concluir, y también en contra de lo afirmado recurso de apelación, la sentencias si se manifiesta expresamente respecto al alcance del ofrecimiento de evaluación médica que se hizo al recurrente, razonando: Ante esto, lo cierto es que la administración no puede escudarse para la asignación del puesto de trabajo que finalmente se adjudicó al recurrente en que el mismo se niega a someterse a una evaluación médica laboral, cuando tiene antecedentes que destacan la posible incompatibilidad de la situación de salud del recurrente con el puesto asignado.

Al margen de que se razonamientos se comparte, lo determinante es que no concurre la incongruencia interna ni la falta de respuesta a ese argumento de la administración sanitaria, en el sentido de que la omisión de ese trámite (examen obligatorio de salud laboral) no sea imputable a la administración sino al propio interesado. Como hemos dicho y reiterado ese trámite ni remotamente se acordó en esos términos, ni menos aún, lógicamente, se comunicó así al interesado.

Finalmente, en el recurso de apelación, en el apartado cuarto se dice que reconocida por el demandante la negativa a asumir las funciones del puesto asignado mediante el procedimiento de movilidad, la sanción impuesta es ajustada a derecho, sin que la sentencia haya apreciado a este respecto ninguna infracción a los principios que regulan el ejercicio de la potestad sancionadora.

No queda claro si se trata de un nuevo motivo de impugnación de la sentencia o de un resumen de los anteriores pero, en todo caso, no basta ese reconocimiento de la negativa a asumir las funciones para que la sanción sea ajustada a derecho sino que, (dejando al margen otras consideraciones) según los razonamientos de la sentencia, hubiera sido preciso que previamente la administración cumpliera la obligación de comprobar el grado deterioro físico del actor a través del oportuno reconocimiento médico. En coherencia con ello en el fundamento de derecho tercero se dice que lo dispuesto en el fundamento de derecho anterior hace que ante la sospecha de que el trabajador no pueda desempeñar labores encomendadas por motivos de salud laboral, este hecho actúe como causa de justificación, invalidante de la sanción impuesta.

Consta, por tanto, el motivo por el que se anula la sanción, dependiente de un razonamiento previo que ha sido confirmado por lo que también esta última alegación del recurso de apelación debe rechazarse.



CUARTO .- Habiéndose desestimado el recurso de apelación resulta procedente, en aplicación de lo previsto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional , imponer las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo a abonar, en concepto de honorarios del letrado de 500 €.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en atención a todo lo expuesto,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el SESCAM frente a la sentencia de fecha 25/07/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo , en procedimiento abreviado número 220/2014.

2.- Imponemos las costas a la parte apelante, si bien con el límite máximo a abonar, en concepto de honorarios del letrado de 500 €.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Constantino Merino González, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

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