Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2015 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100454

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4280

Núm. Roj: STSJ CV 4280/2017


Encabezamiento


ordinario173/15
SENTENCIA N.º 509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Laura Alabau Martí
En Valencia, a 16 de junio del año 2017.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 173/15 promovido por el Procuradora
D Cristina Bueso Guirao, en nombre y representación de D. Casimiro y asistido por el letrado D. Manuel
Cortes Meseguer, contra una Resolución de la Dirección General del Medio Natural. Ha comparecido en estos
autos la administración demandada asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 14, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de fecha 24 de febero de 2015, de la Directora General de Medio Natural, por la que se le impone al actor una quinta multa coercitiva, por importe de 3.005,06 €, como medio de ejecución forzosa de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, por la que se adoptaban medidas correctoras consistentes en la demolición de una construcción de 35 m2, sin vinculación agrícola, en suelo no urbanizable de especial protección, en la parcela, NUM000 , del Polígono NUM001 , del TM de Sueca, ubicada en el ámbito territorial del Parque Natural de la Albufera.



SEGUNDO.- Frente a dicho recurso la administración ha alegado la falta de agotamiento de la vía administrativa previa por no interposición del recurso de alzada.

La actora en conclusiones no ha contestado a esta causa de inadmisibilidad El recurso de alzada tiene carácter jerárquico y sirve para agotar la vía administrativa respecto de aquellos actos y resoluciones que por sí no la agoten, constituyendo un presupuesto necesario o condición para poder interponer el recurso contencioso-administrativo. Con este recurso se traslada y somete al criterio del superior jerárquico del órgano que dictó la resolución que se recurre, constituyendo un presupuesto procesal siempre que el acto administrativo que sea objeto de impugnación mediante el recurso proceda de un órgano administrativo que dependa jerárquicamente de otro superior Este recurso venía ya establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se pasó a denominar recurso ordinario, ya que se eliminó el recurso de reposición de la Ley de 1958. Sin embargo, esta situación cambió con la modificación de la Ley 301992 que llevó a cabo la Ley 4/1999, de 13 de enero, donde se volvió a denominar 'recurso de alzada' al recurso ordinario, explicando en su Exposición de Motivos que 'se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada que se regula en su configuración tradicional en los artículos 114 y 115 '. De aquí que las referencias que encontremos en otras normas al 'recurso ordinario', hay que entenderlas realizadas al de alzada. La redacción actual está recogida en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

Con carácter general, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que es norma básica en esta materia (artículo 149.1.18), establece en el artículo 121, que son recurribles en alzada las resoluciones a las que se refiere el artículo 112.1 , esto es, aquellas que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, pero sólo si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Hay otros supuestos de exención del recurso del alzada: a).- Un supuesto es el previsto en el artículo 112.2 según el cual 'las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.'.

b).- El otro supuesto son las disposiciones reglamentarias tal y como previene el artículo 112.3.

c).- Son excepciones a las reglas generales antes expuestas la impugnación de inactividad material y vías de hecho, en cuyo caso puede acudirse directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa; d).- a su vez y en el caso de litigios entre Administraciones, se exceptúa la interposición de recurso administrativos en general a tenor del artículo 44 de la misma norma . En el caso de las entidades locales, hay que estar a las reglas especiales de los artículos 63 a 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local .

En consecuencia nos encontramos ante un acto dictado por órgano que tiene superior jerárquico, en un supuesto en el que no está exceptuado el recurso del alzada, por lo que resulta necesaria su interposición para agotar la vía administrativa.

Las consecuencias de no interponer el recurso en el plazo legalmente establecido se explicitan en el mismo párrafo 1º del artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues 'transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos'.

Así, en el caso de no interponer el recurso de alzada en plazo, el acto deviene firme y consentido y por lo tanto ya no es recurrible, lo que es consecuente además con el artículo 28 cuando dispone que: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma'.

En el supuesto de autos contra el acuerdo de la Directora General, cabía recurso de alzada que no se interpuso, con lo que el acto devino firme y el recurso contencioso planteado inadmisible.

Como consecuencia de lo anterior, es improcedente hacer pronunciamiento alguno respecto de cualquiera de las otras pretensiones articuladas en la demanda, ya que también respecto de ellas, concurre otra causa de inadmisibilidad, pues se pretende la anulación de resoluciones administrativas que, el actor no ha recurrido y ha preferido que ganen firmeza, como es la original de 19 de noviembre de 2010, que impone las medidas correctoras que el actor se niega a ejecutar, y las cuatro anteriores multas coercitivas que también han resultado firmes.



TERCERO.- Pero además, pierda cuidado el actor que, pretende articular una especie de recurso general de nulidad sobre la base de las sentencias que anularon el Plan de Uso y Gestión de la Albufera; porque tampoco en esto tiene razón.

Efectivamente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2012 , desestimo el recurso de casación articulado contra la sentencia de la Sección Tercera que esta Sala de lo Contencioso Administrativo, con fecha 6 de mayo de 2008, en el recurso contencioso administrativo número 130/2005 , cuya para dispositiva era del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1°.-Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Valenciana para el Estudio y Defensa de la Naturaleza, Acciò Ecologista-Agro, por ser parcialmente contrario a Derecho el Decreto 259/2004, de 19 de noviembre, del Consell de la Generalitat Valenciana. 2°.- Declaramos nula la Disposición derogatoria primera del referido Decreto. Declaramos igualmente nulos los arts. 35, apartados 1 y 4 ; 36 d ); y 73 a 81 el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de L'Albufera aprobado por aquél. 3°.- No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso Pero el actor tiene su parcela en una zona de uso agrícola 'arrozal', denominada como 'A', a la que son de aplicación los artículos 90 a 93 del PRUG, que no han sido anulados por la Sala y consiguientemente, de plena y perfecta aplicación, ya que la estimación contra el Plan fue parcial y eso implicaba que esos preceptos que no se anulaban, como los que hemos mencionado, continuaban vigentes y consiguientemente, activos en su regulación de los ámbitos a los que expresamente se referían.

Finalmente, nos dice que el día de mañana cuando se dicten los instrumentos de regulación correspondientes, su suelo, probablemente, será susceptible de edificación. Nosotros no trabajamos sobre esas hipótesis de futuro. Si llega esa hipotética regulación, ya se vera. Hoy por hoy, su edificación es contraria a la norma y los actos que así lo declaraban han sido, todos ellos, consentidos.



CUARTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 173/15 promovido por el Procuradora D Cristina Bueso Guirao, en nombre y representación de D. Casimiro , contra a Resolución de fecha 24 de febrero de 2015, de la Directora General de Medio Natural, por la que se le impone al actor una quinta multa coercitiva, por importe de 3.005,06 €, como medio de ejecución forzosa de la resolución de fecha 19 de noviembre de 2010, por la que se adoptaban medidas correctoras consistentes en la demolición de una construcción de 35 m2, sin vinculación agrícola, en suelo no urbanizable de especial protección, en la parcela, NUM000 , del Polígono NUM001 , del TM de Sueca, ubicada en el ámbito territorial del Parque Natural de la Albufera; QUE CONFIRMAMOS .

Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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