Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 413/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 509/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100479

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7289

Núm. Roj: STSJ CV 7289/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000413/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0004559
SENTENCIA Nº 509/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana el presente recurso de apelación, tramitado con el número 413/2015, interpuesto Marcial , contra
el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , recaído en
la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de
apelación 480/2012 , siendo partes la referida apelante por medio de la Procuradora de los Tribunales Cristina
Campos Gómez y apelada la GENERALITAT VALENCIANA a través de sus servicios jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Valencia , recaído en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 , que acordó 'QUE NO HA LUGAR a la extensión de efectos solicitada '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se alzó la promotora del incidente, mediante escrito registrado en 27/4/2015 suplicando, tras argumentar, con estimación del recurso de apelación, y revocación del auto recurrido se reconozca a la apelante la extensión de efectos de la sentencia indicada'

TERCERO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes personadas, para que dentro de plazo pudieran manifestar su oposición, formulando la administración apelada razonada oposición y suplicando el dictado de sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme el auto recurrido.



CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo se señaló el día 14/11/2017 para deliberación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación se han seguido las sustanciales previsiones legales.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Identificada la resolución impugnada, apela la promotora del incidente el auto que puso fin al mismo, entendiendo que el principal óbice a la extensión asumido por el Juzgado de instancia, la cosa juzgada, ha de relativizarse en el caso, en atención a las circunstancias concurrentes al caso, poniendo de relieve que tampoco concurriría esta última condición entre las resoluciones a contraponer, en atención a la diferenciación de los cauces procesales que fueron seguidos para su dictado (procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales frente a procedimiento 'ordinario'), relatando como 'muy importante' que 'los actores de la sentencia nº 475/14, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , también presentaron el mismo recurso contencioso administrativo por la vía ordinaria , que al igual que a mis representados les fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia y cuyo recurso de apelación fue también inadmitido por la Sala, sin que a los mismos se les pusiera ninguna pega para simultanear ambos recursos, pues uno era específicamente para valorar la vulneración de sus derechos fundamentales y el otro para valorar cuestiones de legalidad ordinaria'. Añade referencia a jurisprudencia comunitaria 'relativa a la posibilidad de revisar actos administrativos firmes que resulten contrarios a la jurisprudencia del TJCE posterior'.

Comparte la administración apelada, con el auto cuestionado en apelación, el hecho de concurrir frente a la solicitante de tal extensión el óbice de cosa juzgada toda vez que aquella ya habría obtenido una sentencia desestimatoria con el mismo objeto procesal que el propio de la sentencia cuyos efectos pretenden extender, remitiéndose a lo razonado en el auto impugnado.



SEGUNDO.- Partiendo de la perspectiva indicada, la extensión que se suscita es la propia del pronunciamiento dictado por esta misma Sala y Sección en sentencia 475/2014, de 9 de julio que, además de estimar el recurso de apelación 'interpuesto por Frida Y OTROS, Luis María , Piedad , María Dolores , Carmen , Gregoria , Patricia , María Luisa , Bernardino , Catalina , Guillerma , María Teresa , Fausto , Clara , Inmaculada , Pura , María Inmaculada , Concepción , Leon , Ricardo , Jose Antonio , Lorenza , Santiaga , Anton , Candida , Guadalupe , Purificacion , Eva María , Daniela , Leticia , Sandra , Epifanio , Antonieta , Eugenia , Nicolasa , Debora , Lourdes , Susana , Bárbara , Isabel , Maximiliano , Severiano , Luis Miguel , Ambrosio , Teodora , Bibiana , Graciela , Desiderio y Rosario , contra la Sentencia num. 270/2012, de 25/julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia, en el recurso número 107/2012 , seguido por los trámites de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, cuyo pronunciamiento se revoca', actuó ' dictando otra en su lugar por la que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra la Resolución de 27/febrero72012 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Generalitat, se declara que ésta vulnera el derecho de igualdad de trato de los recurrentes en el desempeño de sus funciones públicas ( arts. 14 y 23.2 CE ), por lo que SE DECRETA SU NULIDAD y se reconoce como situación jurídica individualizada de los recurrentes el restablecimiento de su derecho vulnerado, lo que comporta la anulación de la reducción de jornada impuesta y de la correlativa minoración retributiva, con la percepción de los haberes dejados de percibir y demás consecuencias administrativas vinculadas a este pronunciamiento'.



TERCERO.- Dicho lo anterior, el recurso de apelación ha de verse desestimado sin que ello prejuzgue las consecuencias que puedan depurarse con ocasión de la ejecución de la sentencia cuya extensión se pretende, mas por vía en cualquier caso ajena a la hoy sustanciada. Así, incontrovertida la inadmisión del recurso de apelación interpuesto frente a sentencia 426/2012, de 14 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia (procedimiento abreviado 185/2012), tal circunstancia debe verse integrada en la previsión del Art. 110.5.a) al existir cosa juzgada con relación a la promotora de la extensión de efectos, imponiendo en todo caso la desestimación del incidente de referencia y con ello la necesaria desestimación del recurso de apelación frente al auto dictado en la instancia.

A ello no puede obstar la argumentación de la apelante. En lo que atañe a la jurisprudencia comunitaria que reseña, la misma no es trasladable al caso, al hallarnos ante la depuración de una cuestión enmarcada en los estrictos límites de los Arts.110 y ss. de la LJCA que implica 'un proceso de cognición destinado a crear, en favor del instante, un título de ejecución con el mismo contenido que el de la sentencia de cuya extensión se trata, si bien con una limitación en cuanto a lo que puede ser objeto de esa cognición, que a la vista de lo dispuesto en el artículo 110 LJCA , habrá de limitarse necesariamente a lo siguiente: (1) si concurren las circunstancias a), b) y c) que según el apartado 1 del mencionado precepto son necesarias para que la extensión de efectos resulte procedente; y (2) si es de apreciar alguna de las circunstancias impeditivas para la extensión de efectos previstas en las letras a), b y c) del apartado 5 de ese mismo artículo 110' (entre otros ATS, Sala Tercera, sec. 7ª, de 20 mayo 2010 (rec. 206/2009 )). Por lo demás, tampoco ha de conferirse mayor recorrido al sugestivo argumento de aquella tendente a desvirtuar la consistencia de la cosa juzgada que ha de operar como óbice a la extensión pretendida, al indicar que 'los actores de la sentencia nº 475/14, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJCV , también presentaron el mismo recurso contencioso administrativo por la vía ordinaria , que al igual que a mis representados les fue desestimada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia y cuyo recurso de apelación fue también inadmitido por la Sala, sin que a los mismos se les pusiera ninguna pega para simultanear ambos recursos, pues uno era específicamente para valorar la vulneración de sus derechos fundamentales y el otro para valorar cuestiones de legalidad ordinaria' pues tal circunstancia, sin duda demostrativa de que la jurisprudencia y la doctrina constitucional no considera excluyente el ejercicio simultáneo de ambas vías procesales para la tutela de los derechos e intereses legítimos, ni siquiera resulta trasladable a la promotora del incidente, la cual o bien suscitó en el proceso abreviado zanjado por sentencia 426/2012, de 14 de diciembre la eventual vulneración del derecho fundamental considerado en la sentencia cuya extensión se pretende (cosa juzgada ex. Art. 110.5 a) LJCA ), o bien, pudiendo hacerlo - cumulativamente con aspectos de legalidad ordinaria en el procedimiento abreviado o exclusivamente por la vía de los Arts.114 y ss. de la LJCA - no actuó de tal modo, dejando por ende, afectada la resolución administrativa en la perspectiva y aspecto contemplados en el Art.110.5.c) LJCA ).

En idéntico sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia 389/2017 apelación 412/15 .



CUARTO .- La desestimación del recurso de apelación conforme al Art. 139.2 LJCA comporta la imposición de costas a la apelante.

Ante lo argumentado,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Marcial , contra el Auto de fecha 24/3/2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia , recaído en la pieza separada de extensión de efectos de Sentencia 475/2014, de 9 de julio resolutoria del recurso de apelación 480/2012 .

Con imposición de costas a la apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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