Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 402/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 509/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100576
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2357
Núm. Roj: STSJ AS 2357/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00509/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 402/2017
RECURRENTE: D. Serafin , D. Severino y D. Vicente
PROCURADOR: D. Roberto Muñiz Solís
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso contencioso administrativo número 402/2017 , interpuesto por D. Serafin , D. Severino y D. Vicente
, representados por el Procurador D. Roberto Muñiz Solís, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel
Ángel Alonso Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada
y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandada ZURICH
ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar
Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María de los Ángeles López del Río. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 20 de diciembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Muñiz Solís en nombre y representación de D. Serafin , D.
Severino y D. Vicente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial solicitada por los mismos sobre indemnización por daños derivados de la asistencia sanitaria con resultado de fallecimiento de Dña. Juliana .
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en los hechos de su demanda que Dña. Juliana , nacida el día NUM000 -1954, en el momento de su fallecimiento 22-10-2014 contaba con 60 años de edad y que el día 20-10-2014 se encontraba ingresada en el HUCA, a donde había sido trasladada desde el Hospital de Oriente, por presentar disnea de carácter progresivo hasta prácticamente en reposo, además de otras patologías y que habiéndole sido prescrita la realización de un TAC, cuando se encontraba en el interior de la sala de rayos, a la que había sido trasladada en silla de ruedas, por motivos no aclarados, cayó al suelo sufriendo un traumatismo frontal derecho y que si bien inicialmente no evidenció lesiones traumáticas, posteriormente dada la mala y rápida evolución se realizó un nuevo TAC urgente, siendo intervenida de urgencia dos veces y falleciendo el citado 22-10-2014, habiendo comunicado los hechos dicho Centro Hospitalario al Juzgado de Guardia de Oviedo, tramitándose Diligencias Previas con el nº 4468/14 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo que dictó auto de sobreseimiento provisional el 30-11-2015 , alega la infracción a la lex artis y daño desproporcionado, que la recurrente tenía reconocida una minusvalía del 74%, se remite al informe de D.
Sixto , interesando en el suplico de su demanda que se anule el acto impugnado, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho a ser indemnizados en la cantidad que solicitan en el suplico de su demanda más los intereses correspondientes, conforme han dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Principado de Asturias en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, señalando que Dña. Juliana se encontraba hospitalizada en el Servicio de Nefrología y que acudió consciente, orientada y colaboradora en silla de ruedas al Servicio de Radiodiagnóstico para realizar un TAC y que de motu propio y sin que nadie se lo indicara se incorporó sola de la silla, escuchándose el ruido al caer al suelo, así como que los profesionales afectados por el funcionamiento del servicio público actuaron correctamente en el ejercicio de sus funciones y que en cuanto a las contradicciones existentes en los testimonios y declaraciones obrantes en el expediente, todos ellos tienen en común que la caída tuvo lugar al incorporarse la paciente de la silla de ruedas y pasar a la mesa, que no existe nexo de causalidad y que la cantidad interesada como indemnización es arbitraria, interesando la desestimación del recurso.
Asimismo se opuso a la demanda ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, invocando, en primer lugar, prescripción de la acción, así como inexistencia de relación causal, que la paciente sufrió una caída al levantarse y caer al suelo sin que el personal del centro tuviera participación en los hechos, así como que la paciente se encontraba consciente y orientada, que no precisaba ayuda, siendo excesiva la cantidad reclamada, interesando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, es preciso resolver la prescripción invocada por ZURICH INSURANCE PLC, ya que caso de llegar a ser acogida la misma haría innecesario pronunciarse sobre el resto.
Alega ZURICH INSURANCE PLC la existencia de prescripción en base al Auto dictado el 30-11-2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo que en su hecho único indicó que con fecha 23-10-2014 se incoaron por dicho Juzgado Diligencias Previas nº 4468/14 como consecuencia del fallecimiento de Doña Juliana , interponiéndose posteriormente el 21-11-15 denuncia por la representación de los ahora recurrentes; esto es, cuando ya había transcurrido un año, puesto que el fallecimiento se produjo el día 20-10-14. A lo que opuso la parte recurrente en conclusiones, entre otros razonamientos, que el auto de sobreseimiento provisional de 30-11-2015 es firme y reserva el ejercicio de acciones ante la jurisdicción competente, por lo que presentada la reclamación en agosto de 2016 la acción no está prescrita, así como que acordado el sobreseimiento y notificado a las partes es cuando se abre la acción a los perjudicados. Tesis esta última que es la que ha de ser acogida, habida cuenta, como se dijo, y consta en autos a los folios 155 a 158, el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo y sin perjuicio de las acciones que se puedan ejercitar ante la jurisdicción competente por los perjudicados es de fecha 30-11-2015 y como quiera que la reclamación por los recurrentes tuvo lugar en agosto de 2016, es por lo que no ha transcurrido el plazo previsto legalmente al efecto, por lo que procede desestimar dicha prescripción.
CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la 'lex artis', conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la 'lex artis', de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la 'lex artis' con el relativo a la antijuridicidad del daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, secc. 6ª, de 21-3-2006 , 'no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria'.
Además, no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- Entrando en el fondo del asunto, para su resolución es preciso tener en cuenta las siguientes circunstancias que resultan de interés a los efectos debatidos: 1).- Dña. Juliana nacida el día NUM000 -54, tenía 60 años en la fecha de su fallecimiento y contaba con los siguientes antecedentes médicos: Hipertensión arterial de larga evolución, dislipemia e hiperuricemia, glomerulonefritis membranoproliferativa, síndrome nefrótico e insuficiencia renal, primer trasplante renal en 2007, posterior deterioro de función renal asociado a proteinuria con glomerulopatía de trasplante y neurotoxicidad en julio de 2014, fístulas trombosadas en ambas muñecas y codo derecho, meningitis tuberculosa con válvula de derivación ventrículo-peritoneal con múltiples infecciones e intervenciones, colelitiasis y VHC positivo. Asimismo tenía un 74% de minusvalía, conforme consta al folio 23 del expediente.
2).- Dña. Juliana ingresó en Nefrología del HUCA, procedente del Hospital de Arriondas por presentar disnea progresiva hasta prácticamente en reposo.
3).- Para la realización de un TC, Dña. Juliana fue trasladada en silla de ruedas consciente, orientada y colaboradora a la sala de rayos y mientras que la técnica de rayos Doña Guillerma colocaba la sabanilla en la mesa y la enfermera Doña Joaquina preparaba el inyector de contraste Dña. Juliana , cayó de la silla de ruedas al suelo sufriendo un traumatismo frontal, sin que ninguna de las mismas llegara a ver el modo y la forma en que se produjo la caída, pues lo que escucharon fue el ruido por el golpe de la caída. A Dña. Juliana le realizaron un TC de cráneo que no demostró alteraciones, pero dicho traumatismo craneal evolucionó hacia la formación de un hematoma subdural, que requirió dos intervenciones quirúrgicas, sin que fuera posible remontar el grave estado de la paciente que falleció sobre las 15 horas del día 22 de octubre, como consta en el informe de autopsia del forense.
4).- En dicho informe de autopsia forense consta que se trata de una muerte de etiología médico legal violenta accidental en persona con antecedentes patológicos previos, que la causa inicial o fundamental es compatible con traumatismo cráneo-encefálico con hematoma subdural y que la causa inmediata es compatible con parada cardio-respiratoria secundaria, según consta al folio 13 del expediente.
5).- No se ha practicado prueba pericial judicial, remitiéndose la parte recurrente a la pericial efectuada por D. Sixto .
6).- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó Auto el 30-11-2015 acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas, conforme consta en el mismo.
7).- Por el Consejo Consultivo se emitió dictamen el 22-3-2018 considerando que debe desestimarse la reclamación presentada por la parte recurrente, cuyo informe obra en la ampliación del expediente.
SEXTO.- Sentando cuanto antecede y para su resolución es preciso tener en cuenta que la recurrente de constitución fuerte, según consta al folio 12 del expediente, de 60 años de edad con los antecedentes médicos y grado de minusvalía expuestos en el punto 1 del fundamento de derecho procedente, para la realización de un TC, fue trasladada consciente, orientada y colaboradora en silla de ruedas a la sala de rayos y en el momento en que la técnica de rayos Doña Guillerma colocaba la sabanilla en la mesa y la enfermera Doña Joaquina preparaba el inyector de contraste, Dña. Juliana cayó de la silla de ruedas al suelo sufriendo un traumatismo frontal, sin que ninguna de las mismas llegara a ver el modo y la forma en que se produjo la caída, pues lo que escucharon fue el ruido por el golpe de la caída, según se expuso en el punto 3, pues al margen de las contradicciones existentes sobre cómo ocurrieron los hechos, concretamente, de un lado, el Dr. Costilla, Jefe de Servicio de Radiología del HUCA y Dña. Celestina , Supervisora de Unidad del mismo, señalaron que la paciente al incorporarse de la silla sufrió una caída y que no saben si fue por mareo o porque tropezara con el apoyapiés de la silla de ruedas, de otro lado, en el Informe Clínico de Alta consta que fue al pasar a la paciente a la camilla del TC y finalmente, en las notas clínicas que fue al levantarse de la silla, tropezó y cayó al suelo; lo cierto es que hay coincidencia en que la caída se produce cuando la paciente estaba sentada en la silla de ruedas y aún no la habían llevado a la camilla, sin que ninguna de aquéllas viera como se produjo, ni observaron señales externas de mareo, desvanecimiento ni pérdida de equilibrio que hicieran previsible que aquélla pudiera caerse. Por otro lado, se ha puesto de manifiesto que la forma habitual de trasladar a los pacientes a la sala de rayos es en silla de ruedas cuando no es absolutamente necesario para la salud de los pacientes desplazarlos en camilla.
En el procedimiento no se ha interesado la práctica de prueba pericial judicial, habiéndose practicado prueba por perito de parte D. Sixto , quien manifestó en las aclaraciones formuladas ser especialista en valoración del daño corporal y familia, al minuto 3,13 que si bien hay versiones contradictorias, a su juicio, es una caída accidental y evitable de la paciente, al minuto 5,34 que tenía como factores de riesgo que estaba en silla de ruedas y tenía disnea, a los minutos 13,22 y 15,52 que la causa fue traumática. Asimismo ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, se apoyó en el informe emitido por la Dra. Encarnacion , quien puso de manifiesto los antecedentes previos de la paciente que incluyen dentro de los factores de riesgo de sangrado intracraneal los detallados en su informe.
Por lo expuesto, ponderando todas las circunstancias concurrentes expuestas sólo debemos acoger el derecho a la indemnización derivada de la pérdida de oportunidad al desconocer cómo se produjo el accidente con exactitud y en qué medida pudo propiciar el mismo el actuar de la paciente y la atención de las trabajadoras citadas a la misma, ya que en este caso se aprecia una concurrencia de causas, de acuerdo con lo razonado, examinado el expediente administrativo y pruebas practicadas por las partes, por lo que resulta difícil determinar el modo en el que hubiera podido incidir en el resultado final, cuya falta de conocimiento nos lleva a una valoración probabilística sobre la reclamación interesada por la parte recurrente de forma global y genérica que no puede transformarse en un título de imputación omnicomprensivo del conjunto de daños reclamados. El Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 25 de mayo de 2016 sobre la valoración que 'La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso, exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado'.
Por ello, a falta de otros datos objetivos, visto el dictamen del médico forense, los antecedentes médicos de la paciente, pruebas practicadas y las circunstancias concurrentes expuestas procede fijar una cantidad a tanto alzado, acudiendo a un juicio ponderado y prudente de la Sala y el resultado de las pruebas practicadas valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y considerado el expediente administrativo, así como la minoración admitida por ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España en su escrito de conclusiones al folio 206 de autos, es por lo que procede fijar una indemnización de 42.000 euros para el viudo D. Serafin y para los hijos de 12.000 euros para D. Severino y de 8.000 euros para D. Vicente , cantidad que se estima actualizada incluidos los intereses a la fecha de la presente sentencia, rechazando, en consecuencia, cualquier otro concepto indemnizatorio. Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos procede estimar en parte el recurso.
SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 no ha lugar a hacer expresa condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Muñiz Solís en nombre y representación de D. Serafin , D. Severino y D. Vicente contra la resolución de la que dimana el presente procedimiento, en el que intervinieron el Principado de Asturias y ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, los cuales actuaron a través de sus representaciones procesales; resolución que se anula por no ser conforme a derecho, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la parte demandada, a D. Serafin en la cantidad de 42.000 euros, a D. Severino en la cantidad de 12.000 euros y a D. Vicente en la cantidad de 8.000 euros, en la que se encuentran incluidos los intereses legales a la fecha de la presente resolución. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

