Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 499/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 47186330022019100138

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1824

Núm. Roj: STSJ CL 1824/2019

Resumen:
MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00509/2019
N56820 - JVA
N.I.G: 49275 45 3 2017 0000134
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000499 /2018
Sobre: MEDIO AMBIENTE
De AVERICUM SL
Representación: D. GERARDO PEREZ ALMEIDA
Contra AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000
de BENAVENTE
Representación: D. LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO, D. OSCAR CENTENO MATILLA
Recurso de apelación número 499/2018
Dimanante del Procedimiento Ordinario n.º 101/2017
Juzgado de lo Contencioso-administrativo
Número Uno de Zamora
SENTENCIA N.º 509
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 4 de abril de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia nº 144, de 12 de

junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Zamora en el procedimiento
ordinario (P.O.) número 101/2017.
Son partes: como apelante AVERICUM, S.L., que ha comparecido ante esta Sala representada por el
Procurador D. Gerardo Pérez Almeida, bajo dirección del Letrado D. Francisco Javier Artiles Camacho.
Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE BENAVENTE (ZAMORA), que ha comparecido ante esta Sala
representado por el Procurador D. Óscar Centeno Matilla, bajo la dirección de la Letrada Dª Milagros Pérez
Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO elrecurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AVERICUM S.L. contra el Decreto dictado el 27 de febrero de 2017, por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Benavente de incoación de expediente para la adopción de medidas de regularización respecto de las deficiencias advertidas en el funcionamiento del emisor acústico derivado de la actividad del sistema de calefacción del centro de hemodiálisis, ubicado en CALLE000 nº NUM000 , conforme se establece en el artículo 69 del citado Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , y el art. 50 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León , CONFIRMANDO TAL RESOLUCIÓN POR SER AJUSTADA A DERECHO. La parte recurrente abonará las costas causadas en el procedimiento con el límite de 700 euros (más IVA).



SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Avericum, S.L., recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a las parte contraria, habiendo presentado la representación del Ayuntamiento de Benavente escrito de oposición al mismo.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente recurso de apelación se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil Avericum, S.L., la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Zamora de 12 de junio de 2018 , dictada en el P.O. número 101/2017, que desestima el recurso de contencioso- administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía de Benavente de 27 de febrero de 2017, dictado en el expediente NUM001 , en el que se dispone, en los términos que en el mismo se indican: '
PRIMERO: Incoar expediente para la adopción de medidas de regularización respecto de las deficiencias advertidas en el funcionamiento del emisor acústico derivado de la actividad del SISTEMA DE CALEFACCIÓN DEL CENTRO DE HEMODIÁLISIS, ubicado en CALLE000 Nº NUM000 , conforme se establece en el artículo 69 del citado Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León , y el art. 50 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León .



SEGUNDO.- Requerir a AVERICUM, S.L., como titular de la actividad de CENTRO DE HEMODIÁLISIS, la ejecución de las siguientes Medidas Correctoras, al amparo de lo dispuesto en el art. 69 del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental De Castilla y León , y art. 50 de la Ley 5/2009, del Ruido de Castilla y León : Instalación de Medidas Correctoras en el sistema de calefacción del establecimiento, que impidan emisiones sonoras de la actividad, e inmisiones sonoras en las viviendas, que superen los límites máximos permitidos en la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

Canalización de las emisiones de humos, en la forma prevista en el art. 4.6.3. del Plan General de Ordenación Urbana de Benavente.

Las medidas impuestas se adoptarán en el plazo de 15 DÍAS, desde la notificación de este Decreto. En tanto se cumple la misma, se deberá evitar la emisión de ruidos por encima de los límites máximos legalmente permitidos, y la emisión de humos y partículas al patio del edificio.



TERCERO: Otorgar al interesado un plazo de audiencia de diez días, contados desde el siguiente al recibo de la notificación de este Decreto, durante el cual puede examinar toda la documentación que obra en el expediente, y formular cuantas alegaciones considere oportunas en defensa de sus derechos e intereses legítimos.



CUARTO: Considerando que la fuente emisora es el sistema de calefacción del local, se ordena suspender su utilización en tanto se adoptan las medidas correctoras Impuestas. El titular de la actividad, deberá utilizar cualquier medio de climatización/calefacción del local que no produzca perturbaciones por ruidos ni vibraciones en las viviendas del edificio, en tanto se adoptan las medidas correctoras que procedan y se compruebe por los Servicios Técnicos Municipales que no se superen los valores de emisión e inmisión legalmente permitidos'.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la citada mercantil contra el mencionado Decreto de la Alcaldía de Benavente de 27 de febrero de 2017, al apreciar -fundamento jurídico cuarto- que la recurrente ha incurrido en 'desviación procesal', porque en la demanda se solicita la anulación 'de la resolución sancionadora recurrida' y el acto impugnado que se indica en el escrito de interposición del recurso no impone a la recurrente sanción alguna, ya que se refiere a las medidas correctoras mencionadas.



SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto contra la mencionada sentencia de 12 de junio de 2018 ha de ser desestimado, pues como en ella se dice la demandante -aquí apelante- ha incurrido en una ' desviación procesal evidente '.

Como ha indicado el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de septiembre de 2012 (casación 7019/2010 ) 'En el proceso contencioso-administrativo con el escrito de interposición del recurso se ha de señalar, por lo que ahora importa, el acto que se impugna, como dispone el art. 45.1 de la LRJCA , lo que antes se contenía, en términos similares, en el artículo 57 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 . Ese escrito de interposición tiene por finalidad no solo acreditar que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo sino también precisar el acto administrativo que se recurre, pues sólo respecto de éste pueden formularse pretensiones en la demanda. En este sentido en la STS de 20 de diciembre de 2001 (casación 5932/1997 ), con cita de otras, se señala que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos momentos diferentes, uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el demanda, en el que con relación a dicho acto se formulan las correspondientes pretensiones, pero sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos del mencionado en el escrito de interposición, incurriéndose en este caso en 'desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido' .

En el mismo sentido en la STS 10 de mayo de 2010 (casación 2338/2006 ), que casa y anula la de instancia por no haber apreciado la desviación procesal alegada por la parte demandada, se señala: 'La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. La imposibilidad de modificación de éste no sólo está relacionada con el principio de acto previo, que constituye una de las prerrogativas de las Administraciones públicas sobre las que se construye el proceso contencioso-administrativo como un proceso de revisión a un acto, sino que constituye una exigencia del principio de contradicción. Su observancia hace necesario que el objeto del proceso, sobre el que versarán las alegaciones de las partes y la documentación administrativa recabada por el Tribunal, resulte adecuadamente fijado en el escrito inicial.

En efecto, lo que plantean los recurrentes es que el demandante en la instancia, al modificar en el suplico de su demanda el objeto del proceso fijado en su escrito de interposición, habría incurrido en desviación procesal...' Esto es lo que sucede en el presente caso, pues en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo presentado en el Juzgado la demandante señaló como impugnado el mencionado Decreto de la Alcaldía de Benavente de 27 de febrero de 2017 y en el suplico de la demanda solicitó del Juzgado que se 'anule la resolución sancionadora recurrida', lo que es improcedente toda vez que en el acto impugnado -el citado Decreto de 27 de febrero de 2017- no se imponía a la recurrente sanción alguna. Debe señalarse también que la referencia a la 'resolución sancionadora' que se hace en el suplico de la demanda no es un simple error, pues en la demanda se hace referencia a una sanción de multa de 2000 € -véase el hecho cuarto y el fundamento de derecho VII, en el que se indica que hay un error en la graduación de esa sanción-, que, como se ha reiterado, no ha sido impuesta por el acto impugnado señalado en el escrito de interposición del recurso, lo que supone, como también se ha dicho, una 'evidente' desviación procesal.

No está de más añadir que en modo alguno puede accederse a lo pretendido por la recurrente en el suplico de la demanda, que se anule la 'resolución sancionadora recurrida', cuando el acto recurrido -el citado Decreto de la Alcaldía de 27 de febrero de 2017- no impone a la demandante ninguna sanción.



TERCERO. - Aunque en la sentencia de instancia se contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso, no obstante haber apreciado que la recurrente había incurrido en desviación procesal, no se puede reprochar a esa sentencia que no haya entrado a analizar las cuestiones de fondo que se alegan en el recurso de apelación, pues en puridad la desviación procesal debería haber llevado a un fallo de 'inadmisión' del recurso, en aplicación del art. 69.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, como ha señalado la jurisprudencia, lo que impide entrar en las cuestiones de fondo.

La desviación procesal 'evidente' que ha sido apreciada en la sentencia de instancia, y que ha de mantenerse al resolver esta apelación, no supone, frente a lo que se alega por la parte apelante, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la antes citada sentencia de 20 de septiembre de 2012 : 'No se vulnera, pues, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente por la inadmisión de la pretensión 3º formulada en el suplico de la demanda al haber incurrido en desviación procesal, como se señala acertadamente en la sentencia de instancia.

El hecho de que por la apreciación de desviación procesal no se haya entrado en el examen de fondo de esa pretensión por la Sala sentenciadora no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 CE . La tutela judicial se satisface con una resolución fundada en derecho, que puede ser de inadmisión ---que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada--- cuando esa decisión se funda en una causa legal que así lo justifica, como ha señalado el Tribunal Constitucional ( AATC de 9 de diciembre de 2002 y 12 de febrero de 2008 y SSTC que ellos se mencionan), y así se indica en la STS de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 (casación 1136/2008 ), lo que se reitera en la de 7 de junio de 2012 (casación 1607/2009 )'.

Y tampoco se vulnera el principio 'pro actione' que se alega por la parte apelante ya que la desviación procesal en la que ha incurrido, y a ella únicamente le es imputable, no es subsanable , como se indica en la antes mencionada STS de 10 de mayo de 2010 .



CUARTO. - Aunque lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para desestimar este recurso de apelación, debemos también desestimar la alegación de la parte apelante de que la sentencia de instancia ha considerado la 'suspensión de la utilización del sistema de calefacción' en tanto se adoptan las medidas correctoras impuestas como 'acto de trámite'. Al contrario, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada se señala que nos encontramos ante un acuerdo de incoación, que como tal tiene carácter de acto de trámite (como ha puesto de relieve la codemandada en su escrito de conclusiones aunque no solicitando su inadmisión en tal sentido de conformidad con el art.69.c) LJCA sino la desestimación) contra el que no cabe recurso, ' a excepción ' del punto referente a la 'suspensión de la utilización del sistema de calefacción y al uso de otro medio alternativo que no genere inmisiones', y se añade -aunque en puridad no era necesario por haber apreciado la desviación procesal a la que antes se ha hecho referencia- que 'ninguna de las alegaciones efectuadas sobre la caducidad del expediente (que a juicio del recurrente ha superado los 3 meses previstos en la Ley 39/2015 y contados desde la denuncia de abril de 2016 hasta la notificación de la Resolución sancionadora de 18 de mayo de 2017) pueden ser acogidas porque, entre otros aspectos, la resolución recurrida no es la de 18 de mayo de 2017 sino la de 27 de febrero de 2017, por lo que las alegaciones de caducidad no pueden tenerse en cuenta.



QUINTO .- Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del presente recurso de apelación con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante, en aplicación del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998.



SEXTO .- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, registrado con el número 499/2018, interpuesto por la representación de Avericum, S.L., contra la sentencia de 12 de junio de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 1 de Zamora , dictada en el P.O. número 101/2017, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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