Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 147/2018 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100321

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6189

Núm. Roj: STSJ M 6189/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 147/2018
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: Don Jose Ramón
Procuradora: Doña Virginia Camacho Villar
Demandado: Universidad Nacional de Educación a Distancia
Abogado del Estado
SENTENCIA nº 509/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendas
En la ciudad de Madrid, a 17 de julio del año 2019, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, actuando en representación de Don Jose Ramón , contra la
Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED , desestimatoria del recurso de alzada
formulado por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Concurso relativo a
la plaza de Profesor Tutor nº NUM000 del Centro Asociado de Elche , para el curso académico 2017/2018,
relativo a las asignaturas NUM001 : Prácticas profesionales III, y NUM002 : Prácticas profesionales V,
del Grado de Educación Social ( Departamento de didáctica) y del Grado de Pedagogía ( Departamento de
Organización Escolar y didácticas especiales) respectivamente.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de julio del año 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, actuando en representación de Don Jose Ramón , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED , desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Concurso relativo a la plaza de Profesor Tutor nº NUM000 del Centro Asociado de Elche , para el curso académico 2017/2018, relativo a las asignaturas NUM001 : Prácticas profesionales III, y NUM002 : Prácticas profesionales V, del Grado de Educación Social ( Departamento de didáctica) y del Grado de Pedagogía ( Departamento de Organización Escolar y didácticas especiales) respectivamente.

El recurrente presentó solicitud de participación en el concurso en el plazo establecido , levantando la Comisión de valoración acta el día 25 de abril de 2017 de la puntuación otorgada a los méritos de cada uno de los aspirantes, quedando el recurrente en segundo lugar , con una puntuación total de 17,50 puntos, mientras que Don Carlos , obtuvo el primer puesto con una puntuación de 18,00 puntos.

En fecha 11 de mayo de 2017 reclamó ,solicitando la revisión de la actuación de la Comisión de Selección de la plaza en relación con los puntos 5-Experiencia profesional y 7- Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría, analizando punto por punto su candidatura , solicitando la valoración de méritos que no le habían sido valorados y que se explicitaran y desarrollaran los criterios específicos para baremar el apartado 7; al no serle respondida la reclamación, presentó recurso de alzada .

En fecha 27 de septiembre de 2017 la Comisión de Reclamaciones levantó acta en que explica las puntuaciones otorgadas y que no pudo ni debió de valorar los méritos aportados fuera de plazo por el reclamante ( con el escrito de reclamación) , no existiendo motivo para modificar la puntuación del punto 5 , entendiendo que respecto al punto 7, no aportaba méritos concretos y específicos para tutorización de asignaturas de Prácticas Profesionales.

La Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED , desestima del recurso de alzada formulado por Don Jose Ramón , razonando que el recurrente reiteraba en su escrito los puntos controvertidos que planteó inicialmente en su petición de revisión ante la Comisión de Reclamaciones , justificando su petitum en base a alegaciones y documentación aportadas fuera del plazo de presentación de solicitudes una vez levantada acta de la Comisión de valoración, no cabiendo trámite de subsanación y mejora al ser un procedimiento competitivo en el que los participantes han de presentar sus méritos libremente en el plazo existente al efecto; en cuanto a los criterios específicos aplicables al punto 7 se razona que la convocatoria del Centro Asociado señala en su punto 4 (5.2) que ' la valoración de los méritos de los candidatos se efectuará de conformidad con el Baremo Oficial que figura en el Anexo IV aprobado en el Consejo de Gobierno de la UNED de 27 de octubre de 2009 '; el Anexo IV se refiere en su punto 7 a la ' Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría ( hasta 4 puntos ,16%) ' sin que existan criterios específicos que detallar como pide el recurrente; que la puntuación total otorgada en el citado apartado, como en los anteriores, se basa en la discrecionalidad técnica del órgano evaluador ; como señala la Comisión de Reclamaciones en su resolución, el candidato presentó méritos que ' fueron valorados en los apartados correspondientes .Consideramos que el reclamante no aporta méritos concretos y específicos para la tutorización de asignaturas de Prácticas Profesionales '. De ahí la puntuación que se le otorga y de ahí que la Comisión de Reclamaciones ' se ratifique en todos sus términos ' en la propuesta presentada en el Acta de la Comisión de selección , por tanto la adopción de la decisión que se plasma en el Acta decisora relativa al presente concurso se basa en la discrecionalidad técnica del órgano evaluador , respecto de la solicitud y documentación aportada en plazo, que según reiterada jurisprudencia justifica el establecimiento de los criterios y su valoración tal como constaban en las Bases y que no habían sido recurridos por el aspirante en su momento.



SEGUNDO. - El recurrente solicita se dicte Sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración , dictándose Sentencia por la cual se tenga por acreditada la experiencia profesional como educador social no valorada y se publiquen los criterios utilizados, en cantidad y calidad, para la baremación del apartado 7 ' Adecuación al perfil académico de la tutoría ' y se valoren sus méritos específicos en los apartados más beneficiosos para él , ó , si no se han configurado dichos criterios o no se ha hecho bajo los requisitos que explica y fija el ordenamiento jurídico , se declare nulo y se retrotraiga la acción al momento de elaboración de las Bases.

En fundamento del recurso alega que los Anexos II y III que adjuntó a su reclamación de 11 de mayo de 2017 no eran nuevos méritos ni justificaban otros no acreditados anteriormente , ya que los diferentes periodos de tiempo de experiencia profesional se invocaron y adujeron en la solicitud y se acreditaron con la vida laboral y los nombramientos y contratos temporales de duración determinada que aportó inicialmente, por lo que si el Tribunal en un primer momento no consideró acreditados estos méritos sí que los debió de valorar una vez satisfecho el aspecto acreditativo , meramente formal que parece exigir la Comisión, por lo que no existe presentación extemporánea de los méritos alegados como consideró la Administración , sino la subsanación de las posibles carencias que pudieran ofrecer los documentos inicialmente aportados , con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo que consideran ha de permitirse la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación aunque el interesado lo haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente y cita de la posibilidad de subsanación en los procesos selectivos prevista en el art 68.1 y 68.2 de la Ley 39/2015 ( arts 71.1 y 71.2 de la derogada Ley 30/1992 ).

En cuanto al apartado 7 de ' adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría ' alega que la Resolución de la Comisión de Reclamaciones no proporciona información suficiente de las razones por las que ha resuelto , tal como exige el art. 35.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , sobre la necesidad de motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, no existiendo criterios previamente establecidos por la Comisión de Selección , alegando que teniendo en cuenta la naturaleza del apartado a valorar se requería de la aparición en el acta de los indicadores que se habían utilizado en este apartado y de los criterios específicos de valoración, por lo que no resulta posible determinar los criterios objetivos que se siguieron para otorgar las distintas puntuaciones a cada uno de los aspirantes ni la forma en que éstas se convirtieron en una calificación numérica , alegando que se le ha producido indefensión al imposibilitársele articular los argumentos pertinentes para su impugnación

TERCERO. - El Abogado del Estado , en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, opone en el escrito de contestación a la demanda la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del recurso y la competencia de los juzgados centrales de lo contencioso administrativo, con fundamento en que la UNED es una institución de derecho público dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones , que ejerce sus funciones en todo el territorio nacional ( arts. 1 y 2 del Real Decreto 1239/2011 de 8 de septiembre por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia) y en que no nos encontramos ante un asunto de personal ( art. 10.1 i) de la LJCA ) toda vez que el art 5 del Real Decreto 2005/1986 sobre Régimen de la Función Tutorial establece que los Profesores Tutores están asimilados a becarios de docencia e investigación de las Fundaciones Universitarias , no siendo personal al servicio de la Universidad por lo que es de aplicación al caso el art 9.1 c) y no el art 10.1 i) de la LJCA .

Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.



CUARTO. - Pese a que de conformidad con lo establecido en el art. 58.1 de la LJCA la incompetencia del órgano jurisdiccional debió de alegarse como alegación previa y no en el escrito de contestación a la demanda , siendo la competencia una cuestión de orden público apreciable de oficio ( art. 7.2 LJCA ) la Sala va a analizar tal alegación para desestimarla debiendo de traerse a colación para ello lo razonado y resuelto por el Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª de 9 de octubre de 2014 que expresa lo siguiente '

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.2.a) de la LRJCA , al tratarse de una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de funcionarios públicos de carrera, dado que 'En el presente supuesto debe señalarse que la sentencia dictada por esta Sala analizado (sic) un supuesto relativo a la suspensión pendiente de la posibilidad de subsanación del nombramiento para el ejercicio de profesor de la UNED, de manera que no puede hablarse de una situación de extinción de la relación de servicio, ni tampoco afecta a un servicio de funcionario de carrera.'.

Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que los profesores tutores de la Universidad Nacional de Educación a Distancia no pueden considerarse personal al servicio de la Administración Pública, según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre , sobre régimen de la función tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, cuyo contenido transcribe.



TERCERO .- La materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o la extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas, y como tal excluido del acceso al recurso de casación, con arreglo a lo que establece el artículo 86.2.a) de la nueva Ley Jurisdiccional , al no concurrir la salvedad prevista en su inciso final, ya que lo debatido en la instancia ha sido la suspensión del nombramiento de una plaza de profesor tutor de la Universidad Nacional de Educación a Distancia que, aunque atribuye a quien desempeñe tal puesto de trabajo la condición de personal al servicio de la Administración Pública, no crea una relación de servicios propia de los funcionarios de carrera, ya que la relación con la Universidad es de carácter temporal, y por lo tanto la condición de profesor tutor no está incluida en la excepción prevista para los supuestos que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, no siendo por ello susceptibles de casación las resoluciones en materia de suspensión de estos profesores, al no serles aplicable el régimen de permanencia en la función pública propio de aquéllos por la nota de temporalidad de su vinculación con la Universidad.



CUARTO .- Tal es el criterio establecido en el Auto de esta Sección Primera de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación número 5071/2008 - que recoge la doctrina establecida en el ATS de 14 de julio de 1997 (recurso de casación número 2256/1997 ), señalando, en relación con los ceses de unos recurrentes como profesores-tutores del Centro asociado de la UNED, que 'siendo la materia controvertida catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1.996).

Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 93 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, salvedad esta última que no se corresponde con el caso aquí contemplado, pues la 'venia docendi' es un requisito para la constitución de la relación de empleo de los docentes, que en este supuesto y dada la naturaleza de la relación que une a los Profesores Tutores de los Centros Asociados con la UNED, tiene carácter discontinuo y temporal ( artículo 5 del Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre , sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados), por lo que su cese, o no renovación, no queda encuadrado dentro de la excepción recogida en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , ya que no constituye extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos. En efecto, la reciente doctrina sentada por esta Sala a partir del Auto de 24 de enero último , así como en el de 14 de mayo de 1997 , ha precisado que la condición de funcionarios, a los efectos ahora examinados, concurre únicamente en los funcionarios de carrera. Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional , al no ser recurrible la sentencia impugnada'.

Por tanto , a diferencia de lo que considera el Abogado del Estado, sí nos encontramos ante un asunto de personal del que debe de conocer esta Sala y no los juzgados centrales de lo contencioso administrativo conforme a lo establecido en la excepción del último inciso del art 9.1 c) de la LJCA que atribuye a los juzgados de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10 , es decir sin perjuicio de las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, en cuyo caso la competencia vine atribuida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.



QUINTO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere y para su correcta resolución hemos de comenzar señalando que, como es sabido, es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la Convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 ( actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

En ello incide el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 y de 4 febrero de 1990 , 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994 .

En el caso presente, el recurrente, participó en el proceso selectivo y no recurrió las Bases de la Convocatoria.

Según éstas y por lo que al presente recurso afecta se valoraba : 5. La Experiencia profesional (hasta 5 puntos, 20%) Experiencia profesional no docente durante un mínimo de dos años en un campo relacionado con la materia de la tutoría: 0,75 punto por año.

7. La Adecuación del candidato al perfil académico de la tutoría (hasta 4 puntos, 16 %).

Las bases de la Convocatoria no establecían la forma o el modo de justificación o acreditación de la experiencia profesional .

Según resulta del expediente administrativo, el recurrente ,en su curriculum entregado junto a la solicitud de 25 de febrero de 2017, alegó los méritos relativos a la experiencia profesional como Educador Social en el Ayuntamiento de Elche entre el 16/09/2013 y el 20/02/2017 ( 38 meses) , y como Educador Social en el Ayuntamiento de Aspe del 30/12/2014 al 29/06/2015 ( 12 meses y 9 días) aportando su vida laboral en que figuraba la prestación de los servicios y nombramientos como funcionario interino en el Ayuntamiento de Elche y contratos de trabajo temporal en el Ayuntamiento de Aspe , siendo cierto que lo que no aportó fueron los certificados de servicios prestados emitidos por los respectivos Ayuntamientos , no obstante, insistimos, las Bases de la Convocatoria no establecían la forma o el modo de justificación de acreditación de la experiencia profesional y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , es aplicable a los procedimientos selectivos ó de concurrencia competitiva y que se muestra favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser objeto de subsanación , al estimar excesivo y por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales; como resumen de tal doctrina traemos a colación la STS de 12 de febrero de 2.014 -rec. de casación nº 3064/2012-, que en su fundamento de derecho cuarto dice: '

CUARTO.- Para resolver el motivo en lo que se refiere a la inobservancia de subsanación hemos de recordar la doctrina de esta Sala reproducida en la reciente STS de 27 de noviembre de 2013, recurso de casación 3212/2012 .

1. En la Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: 'En efecto, no sólo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente- dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación 4236/2009 ), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007 ), 10 de junio de 2006 (casación 3244/2006 ), 16 de abril de 2008 (casación 5382/2003 ), 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales.' 2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencias recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación 4664/2012 .

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que 'La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución , aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación , aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente. ' 3. También por aplicación de la antedicha jurisprudencia la Sentencia de 4 de diciembre de 2012, recurso de casación 858/2011 insiste en su FJ Sexto en que 'en virtud del principio de subsanación consagrado en el art. 71 de la Ley 30/1992 , debe requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener la certificación de méritos alegados'.

4. Criterio vuelto a reiterar en la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2013, recurso de casación 1845/2012 .

5. También en STS 26 de diciembre 2012 , rec. casación 694/2012, se recordó Sentencias de esta Sala y Sección de 25 de abril de 2012 , rec. casación 1222/11, y 16 de mayo de 2012, rec. casación 4664/11, doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

6. Misma línea en STS 25 de octubre 2012 , rec. casación 1417/2011 respecto a publicaciones aportadas por fotocopias y no por originales sin requerimiento de subsanación si bien fueron aportadas sin tal requerimiento en la fase de concurso tras haber sido aducido si bien justificado de manera formalmente insuficiente'.

Proyectada la doctrina expuesta sobre el caso de autos, es forzoso concluir que existiendo para la Administración convocante la carga de conferir trámite de subsanación cuando se trata de justificar un mérito alegado oportunamente, pero que se considera acreditado de forma defectuosa, también procederá admitir la subsanación de posibles omisiones formales en la acreditación de los méritos ya alegados, en una fase posterior ( fase de reclamación o de recurso de alzada o reposición, en su caso) , por lo que en el caso presente la Administración debió de admitir los documentos que el recurrente aportó ya que no nos encontramos ante una presentación extemporánea de los méritos alegados como entendió la Comisión sino ante la aportación de un complemento de documentación en relación con unos méritos que ya habían sido alegados y de los que se había aportado documentación ( vida laboral, contratos y nombramientos ) si bien ésta no comprendía los certificados de servicios prestados - según el recurrente por no haberle sido remitidos aún por la Administración- certificados que ya se acompañaron al escrito de reclamación con fecha 11 de mayo de 2017.

En consecuencia, procede en tal extremo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente , anulando en parte la Resolución administrativa recurrida si bien esta Sala no puede sustituir a la Comisión de Selección en la valoración de los méritos de los candidatos por lo que no puede acceder a la solicitud realizada en el suplico de la demanda de que ' se tenga por acreditada la experiencia profesional como educador social no valorada ' , siendo lo que procede ordenar a la Comisión de Selección que valore - conforme a las bases de la convocatoria- como experiencia profesional los servicios prestados por el recurrente en los Ayuntamientos de Elche y Aspe como Educador Social conforme a los documentos presentados con su reclamación que no pueden considerarse aportados fuera de plazo.

Sin haber lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a los trabajos desarrollados como Técnico de Integración Social, Técnico Auxiliar de Bibliotecas y Técnico Auxiliar de Integración Social en el Ayuntamiento de Elche que quedaron excluidos de la valoración de méritos por no poder deducir la Comisión que se tratara de funciones afines a la Educación Social ó la Pedagogía , ni el puesto de Técnico de Apoyo en la Investigación en la Fundación ( UNED) al no disponerse de elementos suficientes para valorar el perfil profesional desempeñado y no reunir un mínimo de 2 años de experiencia.



SEXTO. - En relación al apartado 7 ' Adecuación al perfil académico de la tutoría ' , las Bases de la Convocatoria no exigían la publicación y desarrollo de los criterios utilizados a la hora de valorarla , ni existían criterios específicos que detallar , por lo que la pretensión del recurrente no es conforme a tales bases por él consentidas . La puntuación que le fue otorgada es manifestación de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Selección debiendo de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en esta materia de oposiciones y concursos rige la llamada discrecionalidad técnica, conforme a la cual los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, añadiéndose que en el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos ( arts. 9.3 y 23.2 Constitución [RCL 19782836 y ApNDL 2875]), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986 [RJ 19867471 ], 20 de diciembre de 1988 [RJ 19889418 ], 8 de noviembre de 1989 [RJ 19897828 ], 18 de enero [RJ 199081 ], 27 de abril [RJ 19903568 ] y 7 de diciembre 1990 [RJ 199010139 ], 12 de diciembre 1991 [RJ 19919256 ], 30 de marzo [RJ 19931975 ], 5 de julio y 8 de octubre de 1993 , 17 de octubre [RJ 19948040 ] y 13 de diciembre de 1994 [RJ 199410280 ], 15 de enero de 1996 [RJ 1996354 ], 11 de octubre de 1997 [RJ 19977769 ] y del Tribunal Constitucional 75/1983 [RTC 198375 ], 192/1991 [RTC 1991192 ], 200/1991 [RTC 1991200 ] y 293/1993 [RTC 1993293]). La sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero (RTC 199534), resumiendo las anteriores pautas en la materia, ha declarado que la deferencia judicial hacia la discrecionalidad técnica de los tribunales de oposiciones y concursos está basada en una presunción iuris tantum de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales. Esta última posibilidad de revisión judicial en casos de errores palmarios y groseros se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1994 (RJ 19946601 ) y 5 de junio de 1995 (RJ 19954870).

En el caso presente, por la parte recurrente, que es a quien tal prueba incumbe, no se ha acreditado la existencia de ninguna de tales situaciones; como señala la Comisión de Reclamaciones en su Resolución el candidato presentó méritos que ' fueron valorados en los apartados correspondientes. Consideramos que el reclamante no aporta méritos concretos y específicos para la tutorización de asignaturas de Practicas Profesionales ' , de ahí la puntuación que se le otorga y de ahí que la Comisión de Reclamaciones 'se ratifique en todos sus términos' en la propuesta presentada en el Acta de la Comisión de selección.

En consecuencia, las pretensiones del recurrente relativas a dicho apartado no pueden prosperar ni puede admitirse que se ' retrotraiga la acción al momento de elaboración de las Bases ' al no haber sido impugnadas las Bases ni en su momento, ni ahora, debiendo de recordarse que las indicadas bases no constituyen una disposición general susceptible de impugnación indirecta sino un acto administrativo plúrrimo afectante a una pluralidad indeterminada de interesados por lo que no resulta viable, a diferencia de lo que ocurre en relación a las disposiciones generales, la impugnación indirecta de las bases con ocasión de la impugnación de un acto de aplicación de las mismas como es la resolución del proceso de selección, y que en el caso presente no se aprecia que las bases incurran en causa alguna de nulidad de pleno derecho ni vulneren derechos fundamentales, únicos supuestos en que la jurisprudencia admite sean cuestionadas a través de los actos de aplicación, (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 , Sala 3ª Sección 7 ª).

SEPTIMO. - Dada la estimación parcial que del recurso se realiza, no procede imposición de costas procesales a ninguna de las partes , de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar, actuando en representación de Don Jose Ramón , contra la Resolución de 14 de diciembre de 2017 dictada por el Rector de la UNED , desestimatoria del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la Resolución de la Comisión de Reclamaciones del Concurso relativo a la plaza de Profesor Tutor nº NUM000 del Centro Asociado de Elche ,a que esta litis se refiere, anulamos parcialmente dichas Resoluciones ordenando a la Comisión de Selección que valore - conforme a las bases de la convocatoria- como experiencia profesional los servicios prestados por el recurrente en los Ayuntamientos de Elche y Aspe como Educador Social conforme a los documentos presentados con su reclamación que no pueden considerarse aportados fuera de plazo, con desestimación del resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Sin costas La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0147-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-0147-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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