Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 615/2017 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 509/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100419
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1964
Núm. Roj: STSJ AND 1964/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovada el 16 de enero de 2020.
Recurso número 615/2017.
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a catorce de febrero de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 615/2017, interpuesto por DON Isidro , representado
por la Sra. Procuradora DOÑA PILAR ACOSTA SANCHEZ, contra la resolución de fecha 30 de octubre 2017
dictada por el Subdelegado del Gobierno en Cádiz, en el expediente número NUM000 , que denegaba la
renovación/expedición de su licencia de armas tipo ' E', cuya conformidad a derecho sostiene la Abogacía del
Estado. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una Sentencia por la que desestimare el recurso
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Muestra la recurrente su disconformidad con la resolución impugnada, pues estima que parte de la premisa de que presume como hechos totalmente ciertos los objeto de las Diligencias Previas tramitadas por presunto blanqueo de capitales en el Juzgado Instrucción nº 2 de Algeciras, en el que no se halla encausado.
En cuanto a los demás antecedentes que se toman en cuenta, señala el actor que la denuncia relativa a la ejecución de parcelación y obra de carácter ilegal se encuentra archivada; y, en cuanto a la denuncia relativa a la infracción reglamentaria de ITV, no debe de tenerse en cuenta al no poner en riesgo dicha conducta bien jurídico alguno relativo a la limitación o privación del derecho de uso de armas.
Se opone la demandada que alega que queda claro que la conducta del actor en el informe que obra en el expediente no se cohonesta con la titularidad de la licencia administrativa que en cuanto que excepciona el régimen general de prohibición de la tenencia y uso de armas debe sujetarse a criterios de defensa del interés general ante hechos que puedan poner de manifiesto una inidoneidad de su beneficiario para tal actividad.
SEGUNDO.- El artículo 98.1 del Reglamento de Armas establece: ' En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno'. Señalando el artículo 97.5 que 'La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario'.
La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación o la revocación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, viene afirmando, entre otras en Sentencia de 8 de mayo de 2003, la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa, en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general.
Si bien ello no supone quedar inmune al control Judicial convirtiéndose en arbitrariedad. Por lo que, en definitiva, corresponde a la Jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación como la revocación del permiso de armas.
TERCERO.- A tenor de lo expuesto, debe la Administración valorar la aptitud que muestra el interesado a los efectos de ser acreedor de una licencia de armas que se otorga -o se revoca- y que no es un derecho que el ciudadano tenga para su incorporación forzosa o necesaria a su patrimonio jurídico. Dicho de otra manera, no existe el derecho absoluto a poseer licencia de armas.
Por lo demás, y como hemos dicho en otras ocasiones a través de argumentos que ahora resultan enteramente aplicables, no tratándose la revocación de una licencia de armas o la denegación de su solicitud de renovación de una sanción no es necesario que exista condena administrativa o penal para que la Administración pueda proceder, sino de valorar la conducta previa desplegada por el titular de la licencia en orden a considerar sus aptitudes y capacidades psicofísicas para la tenencia y uso de armas. En base a las mismas consideraciones, no resulta posible en este concreto ámbito de la actividad administrativa autorizatoria o de control afirmar la concurrencia de infracción alguna de la presunción de inocencia, non bis in idem u otro propio del ámbito sancionador, pues no se ha impuesto en este caso sanción alguna, sino que fue denegada únicamente la solicitud de renovación de la licencia.
Estas consideraciones previas resultan plenamente aplicable al caso presente pues, en definitiva, lo que la Guardia Civil efectúa es una valoración con elementos objetivos -aunque no sean de carácter técnico- que la parte recurrente no ha podido desvirtuar en lo fundamental, ni en la relevancia que deben tener a la hora de conceder una autorización para poseer armas.
A todo lo anterior no obsta que la actora no tenga antecedentes penales o que el procedimiento penal abierto por blanqueo de capitales no se siga frente al recurrente, pues sin perjuicio de que en este último no se contiene una mención expresa a su falta de participación en los hechos que son objeto de investigación penal, son distintos los bienes jurídicos a proteger y, en definitiva, la ausencia de los antecedentes solo indica que la actora no ha cometido delito antes, no que sea acreedor a una licencia que se concede con un amplio margen de discrecionalidad administrativa. Margen que creemos que ha utilizado correctamente la administración en el necesario juicio o pronóstico de futuro que comporta la valoración acerca de la renovación de una licencia de armas.
La detención del actor se ha producido por hechos que revelan un desprecio notable hacia las normas básicas del comportamiento social (reflejadas en el mínimo ético propio del derecho penal). Y no parece por ello que pueda ser considerado el actor, como él mismo sostiene, como persona carente de peligrosidad social.
Por todo lo expuesto, es claro que el juicio de futuro -respecto a la idoneidad de ser titular de una licencia de armas- revelado en la denegación es bien conforme a derecho, motivado con suficiencia dada la entidad de los hechos negativos constatados por la guardia civil, y por ello el recurso no puede prosperar. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 500 euros, considerando la complejidad y el alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Isidro , representado por la Sra. Procuradora DOÑA PILAR ACOSTA SANCHEZ, contra la resolución de fecha 30 de octubre 2017 dictada por el Subdelegado del Gobierno en Cádiz, en el expediente número NUM000 , en la que se le deniega a mi defendido la renovación/expedición licencia de armas tipo ' E'. Con imposición de costas a la recurrente hasta un importe máximo de 500 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
