Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 61/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 509/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100336
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7227
Núm. Roj: STSJ AND 7227/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.
SECCION TERCERA.
RECURSO Núm. 61/2018 .
Registro General Núm. 334/2018.
SENTENCIA Nº 509/20
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
Don Pablo Vargas Cabrera.
Don Guillermo del Pino Romero.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero del año dos mil veinte.
Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 61/2018, interpuesto por
la mercantil Agrobionest, S.L., representada por el Procurador don Javier Díaz de la Serna Charlo, y asistido de
Letrada, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso ha quedado indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta
Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 21 de diciembre del 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se acuerda ejecutar subsidiariamente, con cargo a la mercantil Agrobionest, S.L., las obras de restitución ordenadas en la resolución de fecha 7 de febrero de 2006, en la finca sita en La Cañada, t.m. de Almonte (Huelva).
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, por considerar la misma contraria a Derecho, en los términos allí interesados.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental aportada, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden de esta Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expresa en el acto recurrido, la resolución de 21 de diciembre del 2017 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, lo siguiente: Por resolución de 7 de febrero de 2016, en el expediente sancionador de referencia 535/05-SE, incoado por haber procedido a la construcción de cuatro pozos, de los que uno se encuentra en explotación, derivando las aguas para su almacenamiento en una balsa, y siendo utilizadas para el riego por el sistema de goteo de 50 Has. de naranjos, en el sitio denominado La Cañada, T.M. de Almonte (Huelva), sin la previa autorización de esta Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, se impuso a Agrobionest, S.L., la obligación de inutilizar el pozo, con la advertencia de ejecución forzosa y a su costa en el caso de no cumplir con la obligación en el plazo indicado. La referida resolución fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de diciembre de 2009. Conforme a lo previsto en el artículo 119 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y en el artículo 324 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, tras el oportuno apercibimiento concediéndole un plazo de un mes para la ejecución de lo ordenado y sin que el infractor haya acreditado la ejecución se emite acuerdo de imposición de segunda multa coercitiva de fecha 6 de marzo de 2017, que sigue su curso', y 'no habiéndose acreditado por el infractor la ejecución de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en el art. 102 Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en virtud de las competencias otorgadas por el art. 33 g) del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua', se acuerda: 1º. Ejecutar subsidiariamente, con cargo a la mercantil Agrobionest, S.L., las obras de restitución ordenadas en la resolución de fecha 7 de febrero de 2006, en la finca sita en La Cañada, t.m. de Almonte (Huelva).
2º Comunicar a a dicha mercantil que, de conformidad con lo dispuesto en el art 338.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, 'este organismo ha formulado presupuesto provisional de ejecución, que asciende a 7.980 euros'.
Y 3º Requerirle para que, conforme establece el artículo 338 de dicho Reglamento, 'consigne dicho importe de 7.980 euros en la cuenta abierta por este organismo en el Banco de España, una vez que dicha resolución sea firme en vía administrativa y se le remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo. Dicho importe quedará a resultas de la liquidación definitiva de la obra'.
Alega la recurrente como primer motivo impugnatorio la prescripción de la 'sanción accesoria consistente en la obligación de inutilizar los pozos' por la comisión de una infracción menos grave, 'atendiendo al lapso temporal existente entre la fecha de su firmeza (3 de diciembre de 2009) y las fechas de la primera multa coercitiva y la resolución impugnada (29 de noviembre de 2013 y 21 de diciembre de 2017, respectivamente)', la cual 'se produciría tanto si se califica la sanción como leve (seis meses), que sería lo procedente, o, incluso, si se considerase como grave (dos años)'.
Sin embargo, como bien se dice de contrario, la obligación de inutilización de los pozos no tiene naturaleza sancionadora, tal y como se desprende del artículo 118.1 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a cuyo tenor: 'Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior'.
Alega también la recurrente, con carácter subsidiario, que 'de considerarse hipotéticamente que la inutilización de los pozos no es una sanción accesoria', y disponiendo el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que 'la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años', entonces habría igualmente prescrito la acción para exigir dicha obligación ya que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo es el de la construcción de los pozos, que data del año 1969.
Tampoco este alegato puede ser acogido. El tiempo para la prescripción de tal acción se ha de contar desde el día en que pudo ejercitarse (ex art. 1969 C.Civil), y le fue impuesta dicha obligación a la recurrente por resolución de 7 de febrero de 2016, alegándose por el Abogado del Estado que se interrumpió ya el plazo de los quince años con ocasión de la interposición del recurso contencioso 148/2006 en el que se solicitó la suspensión de la ejecución, que se denegó en este particular mediante auto de 26 de octubre de 2006, confirmado en reposición por otro de 15 de marzo de 2007, iniciándose el procedimiento de ejecución mediante el apercibimiento de imposición de la primera multa coercitiva, que igualmente lo habría interrumpido.
SEGUNDO.- Los demás motivos de impugnación aducidos por la demandante son que 'la resolución sancionadora y la orden de ejecución subsidiaria parten de un presupuesto erróneo', ya que no fue ella la que construyó en 1969 los pozos existentes en la finca, lo que implica una 'vulneración de los principios esenciales de la ejecución subsidiaria', y que 'es titular de un derecho privado de aguas sobre los pozos de la finca' por más que la sentencia de 12 de septiembre de 2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Sevilla, considere que no es titular del referido derecho, pues un pronunciamiento posterior de esta Sala de lo Contencioso Administrativo le reconoce que es titular del derecho privado de aprovechamiento de aguas sobre los cuatro pozos de la finca. Se refiere a la sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2017 (recurso 95/2015) dictada al conocer de la impugnación del Decreto autonómico 178/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprobaba definitivamente el Plan Especial de Ordenación de las zonas de regadío ubicadas al norte de la Corona Forestal de Doñana en los términos municipales de Almonte, Bonares, Lucena del Puerto, Moguer y Rociana del Condado (Huelva) y el programa de medidas complementarias a dicho Plan, en la que, como petición subsidiaria, la recurrente solicitaba que se reconociera la condición de terrenos regables de, entre otros, los terrenos de la finca La Cañada, alegando la existencia de pozos empleados para la agricultura ecológica desde diciembre de 2003 y la compatibilidad del regadío para cultivos agrícolas con los objetos del mencionado Plan Especial.
Opone a estos alegatos el Abogado del Estado que la demandante incurre en desviación procesal pues con ellos lo que se impugna es la legalidad de aquella resolución administrativa que le impuso la obligación de inutilizar los pozos, la cual no es objeto del presente recurso. Y, ciertamente, ya hemos expuesto en otras ocasiones (v.gr. en sentencia de esta Sala y Sección de 7 de abril de 2016, recurso 379/2015), que 'la STS de 23-9-2010, rec. 872/2010 (vid. STS 5-7-2012, rec. 216/2011), citando la propia de 7-12-1989, dice a este respecto que: es reiterada la jurisprudencia que mantiene el criterio de la inimpugnabilidad de los actos de ejecución que no entrañen una extralimitación objetiva de los que traen causa debidamente notificados y que se dicten por el órgano competente; procediendo pronunciarse sobre la validez de estos actos en los recursos que se interpongan contra los que son objeto de ejecución por la Administración, que son válidos y, producen efecto desde la fecha que se dicten...doctrina acorde con la propia naturaleza de las reclamaciones contencioso- administrativas que examina la legalidad de los actos de la Administración y, por ende, los actos de ejecución de otro no impugnado sólo son susceptibles de recurso cuando no se acomoden a lo dispuesto en el anterior objeto de la ejecución; ya que de acceder a la pretensión impugnatoria de uno de estos actos que son conforme a otros se haría un pronunciamiento acerca de la legalidad del no recurrido en el proceso, sea firme o no, y sin perjuicio de que sea objeto de otro recurso'.
Y es que, estos argumentos de fondo que se esgrimen en la demanda no van enderezados a rebatir la resolución de 21 de diciembre del 2017; es decir, la que acordaba la ejecución subsidiaria, sino el acto administrativo que le impuso la obligación de inutilizar el aprovechamiento, el cual fue confirmado por sentencia de esta Sala de 3 de diciembre de 2009.
Amén de ello, advierte el Abogado del Estado que tras haberle inadmitido el Organismo de cuenca a la recurrente su solicitud de inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los cuatro pozos sitos en la finca La Cañada, inadmisión que fue declarada ajustada a derecho por esta Sala en sentencia de 29 de octubre de 2009 (recurso 813/2007), recayendo sentencia de 17 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación formulado contra ella, la actora acudió a la jurisdicción civil en demanda declarativa de dominio en relación con los cuatro pozos existentes en la finca La Cañada, recayendo sentencia desestimatoria de tal pretensión dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla de 12 de diciembre de 2012 (procedimiento ordinario 1672/2010), confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 9 de abril de 2014, habiendo recaído finalmente auto del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 de inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal contra dicha sentencia; pronunciamientos estos, como prosigue afirmándose en la contestación a la demanda, que 'ni entran en contradicción ni se ven afectados' por la sentencia de 15 de marzo de 2017 de esta Sala recaída en el recurso 95/2015 interpuesto contra una disposición dictada por la Administración Autonómica: el Decreto 178/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprobó el PEORD, y en el que se pretendía que se anulara el art. 23 de la Normativa del PEORD y, subsidiariamente, se le reconociera la condición de terrenos regables de la finca La Cañada. La sentencia desestima el recurso y expresamente se dice en ella que 'es en juicio declarativo civil en el que podrá obtener el reconocimiento de su derecho al aprovechamiento privado', cosa que, como se ha dicho, ya la recurrente había intentado.
El recurso, por tanto, se ha de rechazar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la L.R.J.A. de aplicación, procede condenar a la demandante al pago de las costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, señala que la cifra máxima que podrá incluirse en la tasación de costas alcanza la suma de seiscientos euros (600 euros) por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, la cual confirmamos por considerarla conforme al Ordenamiento jurídico, imponiendo las costas a la recurrente en los términos y con el límite expresados en el fundamento jurídico último.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe preparar recurso de casación por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente a la notificación de esta resolución, en los términos y con las exigencias contenidas en los arts. 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

