Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 509/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 383/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100428

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2618

Núm. Roj: STSJ CV 2618/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO: RAP 383/2018
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 509/2020
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MÁS , D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y
Dña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistradosel Rollo de apelación número 383/2018, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Dª Mª JOSE CALATAYUD PRIMO en representación de Ramón contra la sentencia
n.º 13/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, de fecha 17 de
enero 2018, en el procedimiento abreviado 287/17, desestimatoria del recurso contencioso administrativo
interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 16 de mayo 2017. Interviene como parte
apelada la SUBDELEGACION DE GOBIERNO DE VALENCIA, asistida del ABOGADO DEL ESTADO;siendo Ponente
la Magistrada Doña MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Valencia, procedimiento abreviado n.º 287/17, seguidos a instancia de Ramón , contra la Resoluciónde Delegaciónde Gobierno de fecha 16 de mayo 2017 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Expulsión dictado el 29 de diciembre 2016, se dicto sentencia n.º 13/2018 cuya parte dispositiva dice: ' 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ramón contra la resolución de 16 de mayo de 2.017 del Subdelegado de Gobierno de Valencia, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de diciembre de 2.016, dictada en expediente sancionador, que impone al recurrente sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el mismo por periodo de 10años, por la comisión de infracción prevista en el artículo 53.a) de la L.O. 4/2000, de 11 de enero '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador de los Tribunales D M JOSE CALATAYUD PRIMO, en representación de Ramón , recurso de Apelación siendo admitido a tramite dándose traslado a la contraparte la cual se persono en tiempo y forma.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 9 de junio 2020que tuvo lugar por medios telematicos debido a la aplicación del Real Decreto43/2020, de 14 de marzo y sucesivas prorrogas.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante impugna la sentencia n.º 13/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, de fecha 17 de enero 2018, en el procedimiento abreviado 287/17, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de Delegación de Gobierno de fecha 16 de mayo 2017 desestimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de Expulsion dictado el 29 de diciembre 2016 La parte cuestiona la resolución impugnada por entender que la resolución que acuerda la expulsión supondría un daño irreparable para el recurrente y su familia, no habiendo tenido en cuenta la juzgadora de la instancia el arraigo familiar del apelante.

La sentencia de la instancia, tras citarla Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 23 de abril 2015, desestima el recurso contencioso administrativo por entender que: ' (...), en el presente caso y del expediente administrativo se desprende que el recurrente carece de autorización de residencia y no consta que haya realizado actividad alguna para regularizar su situación en España, lo que denota, de acuerdo con la jurisprudencia, voluntad de permanencia en situación irregular.

Respecto a la existencia de arraigo familiar, no se discute, pero existe un elemento negativo de gran envergadura que pesa más que el arraigo familiar y es que el recurrente cuenta con un nutrido expediente penal, como resulta del folio 3 del expediente administrativo, conforme al cual cumple condena de 13 años de prisión por un delito de robo con violencia e intimidación, y además tiene hasta cuatro condenas penales más, a saber, de 2 años y 12 meses de prisión por delito de lesiones, de 3 meses de prisió por delito de lesiones, de 6 años d eprisión por delito de robo con violencia o intimidación y de 1 año y 30 días de prisión por delito de falsificación de moneda.

Este elemento negativo hace que la expulsión sea proporcionada (...)'.



SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. Lajurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).

Del expediente administrativo se desprende, y no se niega en el recurso de apelación, que el demandante se encontraba en situación irregular y no consta que haya realizado actividad alguna para regularizar su situación en España,si bien la parte invoca la existencia de arraigo.

La sentencia apelada asume y explica perfectamente la razón de entender que la aplicación el art. 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000 que hace la Administración perfectamente ajustada a derecho de acuerdo con la sentencia de 23-4-2015 y con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de12 de junio de 2018-rec. 2958/2017 y STS 734/2019, rec2674/2018, señalando que lo procedente es decretar la expulsiondel extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución. Y sin que ninguna objeción pueda oponerse respecto del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionadora, en cuanto la conducta imputada al recurrente estaba definida perfectamente de manera previa en la normativa aplicable. : '(...) Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en elapartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución (...).' Tampoco se puede admitir el recurso en cuanto al alegato de la situación de arraigo del demandante teniendo en cuenta el amplio y grave historial delictivo reflejado en cinco condenas, alguna de ellas por delitos y penas lo suficientemente graves como para apreciar un evidente desarraigo social del apelante.

Concretamente se encuentra interno en centro penitenciario cumpliendo la ejecutoria 5192/03 por delito de robo con violencia/lesiones, condenado a 13 años y 12 dias de prision, constandole ademas las siguientes condenas penales: - delito de lesiones : pena 2 años y 12 meses de prision. Ejec 580/05 -delito de lesiones: pena 3 meses de prision. Ejec 408/07 -delito robo violencia: pena 6 años de prision. Ejc 159/97 -delito falsedad de moneda: pena 1 año y 30 dias de prision. Ejec 93/95.

En conclusión, y atendiendo al plus de peligrosidad que evidencia el historial delictivo del recurrente, procede desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- El articulo 139 de la Ley de la JurisdicciónContencioso administrativa establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, por lo queprocede la imposición de las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.-La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Mª JOSE CALATAYUD PRIMO en representación de Ramón contra la sentencia n.º 13/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia, de fecha 17 de enero 2018, en el procedimiento abreviado 287/17 2- La imposición de las costas a la parte apelante con el limite de 800 euros por todos los conceptos .

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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