Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 149/2015 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100010
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:101
Núm. Roj: STSJ CV 101:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000149/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001486
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 51/2017
Iltmos. Sres:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 27 de enero de 2017
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Gómez Ferrer Bonet, en representación del AYUNTAMIENTO DE MISLATA, contra la Sentencia n.º 347/2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7en el Recurso n.º 149/2015 , siendo apelada la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F).
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 347/2014del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7de Valencia ,resolutoria del recurso tramitado en el procedimiento abreviado 14/2014, promovido por CSI-F frente al Ayuntamiento de Mislata, sentencia cuyo fallo es el siguiente:
'Que ESTIMO el recurso interpuesto por CSI-F contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 2872/2013 de fecha 30 septiembre 2013, que resuelve autorizar la incorporación en Comisión de Servicios del Policía Local del Ayuntamiento de L`Alcudia, Gabriel , para ocupar un puesto de Intendente Principal De la Policía Local de este Ayuntamiento (A1 30 D3) por tiempo e seis meses desde el día 1-10-13, que se anula por no ser conforme a Derecho. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, a través del cual, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare ajustado a Derechoel Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata 2872/2013, de 30/septiembre, con costas a la demandante en instancia.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 17 de enero, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 347/2014del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 resolutoria del recurso tramitado en el procedimiento abreviado 14/2014, promovido por CSI-F frente al Ayuntamiento de Mislata, frente a 'la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto por el Sindicato actor contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mislata nº 2872/2013 de fecha 30 septiembre 2013, que resuelve autorizar la incorporación en Comisión de Servicios del Policía Local del Ayuntamiento de L`Alcudia, Gabriel , para ocupar un puesto de Intendente Principal De la Policía Local de este Ayuntamiento (A1 30 D3) por tiempo de seis meses desde el día 1-10-13 ',tal como se expresa en la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'SEGUNDO.-Que por la parte recurrente se alega en fundamento de su pretensión que el Sr. Gabriel carece de los requisitos exigibles para desempeñar el puesto de Intendente Principal, por infringir los artículos 16 y 19 de la Ley 6/1999 , que establecen que los cuerpos de Policía Local de la CV estarán estructurados en las siguientes escalas y categorías: a) Superior, con las categorías de Intendente general e Intendente principal, b) Técnica, con las categorías de Intendente e Inspector, c) Básica, con la categoría de Oficial y Agente y que la Jefatura de cada Cuerpo será desempeñada por un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla. Asimismo alega infracción el artículo 104 de la Ley de la Función Pública Valenciana enguanto señala que para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo el funcionario deberá pertenecer al mismo cuerpo, agrupación profesional, funcionarial o escala y reunir los requisitos reflejados en las correspondientes relaciones e puestos de trabajo, señalando que en la RPT de LÂ?Alcudia, el puesto de Intendente es del Subgrupo A2 mientras que en Mislata es A1, aduciendo que no son asimilables puesto que este último ostenta funciones e mayor responsabilidad, exigencias en las pruebas de ingreso, añadiendo que el afectado accedió a su plaza procedente del Grupo B mientras que en el Ayuntamiento de Mislata la plaza es del grupo A, por lo que queda acreditado que se trata de puestos de diferente categoría.
Que por la Administración demandada se opone falta de legitimación activa del sindicato actor y en cuanto al fondo del asunto considera conforme a Derecho la actuación administrativa enguanto el artículo 104 de la Ley 1072010 configura la comisión de servicios como una forma de provisión de puestos pertenecientes al mismo cuerpo , agrupación o escala, estableciendo la Ley 6/1999 3 escalas (Superior A, Técnica B y Básica C), no teniendo sentido aquí los subgrupos sino únicamente que se pertenezca a la misma Escala, acreditándose que el Sr. Gabriel está integrado en el Grupo A.'
TERCERO.-El recurso de apelación se funda en dos tipos de motivos:
Así, en lo que respecta al primero, esto es a la desestimación de la inadmisión por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, se dice que no se realiza apreciación en la sentencia de la del TC 33/2009 , que establece que la legitimación de los sindicatos ha de tener una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercida, que bien identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción ejercitada, lo que no se acreditó ante el juzgado.
La sentencia apelada dice al respectolo siguiente:
'CUARTO.- Que en primer procede efectuar un pronunciamiento sobre la alegada falta de legitimación del sindicato actor, cuestión que ha de ser desestimada por cuanto la pretensión que se ejercita forma parte de las que racionalmente se entiende corresponde a un Sindicato en defensa de los intereses de sus representados o afiliados. En este punto conviene recordar la doctrina jurisprudencial contenida entre otras muchas en la sentencia de TSJCV nº 678/08 de fecha 30 junio 2008 , .a cuyo tenor:'Puede concluirse que el reconocimiento jurisprudencial de legitimación procesal a los sindicatos gira en torno a dos premisas:
1ª.- El carácter casuístico de dicha legitimación sindical
2º.- La existencia de vinculación concreta entre los fines del sindicato y el objeto del debate.
En este sentido, el TS ha insistido reiteradamente y con carácter general (Ss. 30/enero/2001 , 24/mayo/2006 , 22/mayo , 3/julio y 15/octubre/2007 , por todas) 'en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos'; la misma posición ha sido adoptada, en el concreto ámbito sindical, por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado en STC 358/2006, de 18 /diciembre , que 'para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 /junio ). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15/enero y 24/2001, de 29 /enero )'.
Ese casuismo se ha manifestado tanto en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo; así
A) El TC ha reconocido ese interés específico, y la consiguiente legitimación sindical, en diversas sentencias, como lo recuerda la STC 203/2002, de 28 /octubre , en la que se recopilan los siguientes supuestos de legitimación del sindicato, tales como:
- para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 /junio );
- para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 /enero );
- para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 /enero );
- o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 /marzo ).
En todos estos supuestos entiende 'acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 /enero )'.
B) Por su parte, el Tribunal Supremo ha reconocido la legitimación sindical, en aquellos supuestos en que se ha puesto en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito, como es el caso de:
- la impugnación de un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento, pues la negociación colectiva forma parte del derecho de libertad sindical ( STS de 11/mayo/2004 ).
- la de la Orden de constitución y designación de los órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados en una Comunidad Autónoma al haber omitido en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos de ( STS de 24/marzo/1997 ).
- la impugnación del acuerdo de crear una empresa mixta en forma de sociedad anónima con participación de una Universidad. Se tomó en consideración que la central sindical era la mayoritaria en el ámbito universitario de la Comunidad Autónoma, tenía representantes en la Junta de Gobierno de la Universidad, y en el consejo Social de la Universidad, es decir que una persona nombrada por la entidad sindical hace valer sus intereses en los órganos de Gobierno. Y, por ello, se entendió que las diversas actuaciones para la creación y funcionamiento de la antedicha sociedad anónima no es ajena a los intereses económicos y profesionales de los trabajadores de la Universidad pues podrían sustraerse al colectivo determinados puestos de trajo perjudicándose de tal modo las expectativas profesionales ( STS 6/marzo/2007 ).
Por las razones contrarias se negó legitimación, por ausencia del nexo entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito:
-a la Federación de una organización sindical para impugnar el R.D. 396/1996, por cuanto la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( STS 16/marzo/1999 ).
- para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión ( STS 12/julio/2005 ) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.
- respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma ( STS 3/julio/2007 ).
- a una Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el R.D 366/1997, por el que se regula el régimen de elección de centro educativo ( STS de 19 de enero de 2000 ).
- a una Federación Sindical que impugnaba un Decreto autonómico sobre elección de centro y criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos al no acreditar el necesario vínculo entre los fines del Sindicado y el objeto del debate en el recurso en que se verificaba una pura defensa de la legalidad ( STS 8/octubre/2007 ).
Concluye así la STS 15/octubre/2007 , afirmando: 'Partiendo de que se reconoce a los sindicatos legitimación para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso. Esta esencia es la que subyace en los pronunciamientos constitucionales citados que proclamaron la legitimación pretendida sin que el invocado 'pro actione' conlleve, como dice el Tribunal Constitucional, la devaluación de los requisitos procesales. Y, en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los afiliados respecto de la que se alegan tanto defectos de procedimiento (falta del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado) como sustantivos (infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de igualdad) a que hace mención la sentencia en su fundamento de derecho primero'.
La conclusión se comparte plenamente: Como se dice por la contraparte, el objeto del recurso, la fiscalización de la legalidad del Decreto por el que se cubríaplaza de Inspector-Jefe de la Policía Local de Mislata mediante comisión de servicios, está en conexión con el fin de los sindicatos y con las expectativas de otras personas de poder optar a la plaza a través del procedimiento legal que resulta procedente.
Ello se cohonesta perfectamente con la doctrina invocada del TC en la sentencia 33/2009, de 09/febrero , cuando dice:
'Conforme a esta doctrina constitucional, que parte del reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, hemos precisado que la legitimación procesal de un sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, 'ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico' ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 3); 'interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 112/2004, de 12 de julio , FJ 4), y que 'doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2).
En esta misma línea doctrinal resulta igualmente establecido que, para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato, no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además, 'un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado' ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5). Pues 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad', cualesquiera que sean las circunstancias en cada caso concurrentes. Y hemos afirmado también que, en supuestos como el presente, 'el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado', puesto que 'el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental, como es el derecho a la libertad sindical' ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 , y 112/2004, de 12 de julio , FJ 4).
Por último, en lo que aquí más importa, por su directa relación con el objeto de este proceso, hemos afirmado asimismo que 'puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo ... la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea' ya que 'el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6). Por consiguiente 'no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza' ( SSTC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 112/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; y 202/2007, de 24 de septiembre , FJ 4).
4. La aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del amparo solicitado. En el presente asunto el sindicato recurrente impugnó en la vía jurisdiccional contenciosa las órdenes de la Consejería de Presidencia del Gobierno de Canarias que aprobaron la lista provisional de readjudicación de determinados puestos de trabajo por considerar que, con esa actuación, la Administración autonómica vulneró las bases de la convocatoria del concurso considerado e impidió que más de ciento cuarenta y nueve funcionarios, buena parte de ellos afiliados además al sindicato, pudieran participar en condiciones de igualdad en el correspondiente proceso selectivo y, en consecuencia, acceder a las plazas convocadas. Las Sentencias impugnadas le negaron legitimación activa por considerar que la legitimación para recurrir de los sindicatos no comprende la defensa de las cuestiones relacionadas con los aspectos organizativos de la Administración pública.'
Tal doctrinamutatis mutandisse considera plenamente aplicable al caso.
Se rechaza este motivo de impugnación.
CUARTO.-En cuanto al fondo se señala que Don Gabriel es Intendente-Jefe, funcionario de carrera con más de 25 años, ejerciendo jefaturas de la Policía Local y con la titulación legal que corresponde, integrado en la misma agrupación funcionarial (Grupo A) a la que accedió por concurso-oposición; se aduce que el fallo de la sentencia desconoce la normativa y jurisprudencia aplicable por específica referencia a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley de la Función Pública Valenciana ; y se añade que la procedencia de la designación para la comisión de servicios se acreditó ante el juzgado igualmente con la aportación de dos informes del Instituto Valenciano de Seguridad Pública y de la Dirección General de Protección de la Seguridad al Ciudadana, extremos que habrían sido obviadosen la sentencia.
Tales argumentos no han de tener favorable acogida.
En efecto, en la sentencia apelada se valora la cuestión en los siguientes términos:
'TERCERO.- Que la Ley 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana, establece en su artículo 16 : 'Uno.Con la denominación de cuerpo de policía local, en cada municipio la policía local se integrará en un cuerpo único, en el que pueden caber especialidades.Dos.Los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana estarán estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas y categorías:a)Superior, con las categorías de intendente general, en poblaciones superiores a 100.000 habitantes o 100 funcionarios de policía local; e intendente principal, en poblaciones superiores a 20.000 habitantes o 50 funcionarios de policía local.b)Técnica, con las categorías de intendente, en poblaciones con más de 15.000 habitantes o 30 funcionarios de policía local; e Inspector, en poblaciones con más de 10.000 habitantes o 15 funcionarios de policía local.c)Básica, con las categorías de oficial, en poblaciones de más de 5.000 habitantes o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté creado dicho Cuerpo en los supuestos previstos en esta ley; y agente.Tres.En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente, la de las inferiores'.
Y el artículo 19 dispone: 'Uno.Los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana estarán bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del concejal que aquél determine.Dos.El jefe inmediato y operativo en cada cuerpo será un funcionario de la máxima categoría existente en la plantilla de policía local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría, el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.Tres.El puesto de Jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la policía local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los que se organice, ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente se determinen.'.
Por su parte la Ley de la Función Pública Valenciana, en su artículo 104 determina: '1.La comisión de servicios es una forma temporal de provisión de puestos de trabajo que procede en los siguientes casos:a)Cuando éstos queden desiertos en las correspondientes convocatorias o se encuentren pendientes de su provisión definitiva.b)Cuando estén sujetos a reserva por imperativo legal.2.No se podrá permanecer más de dos años en comisión de servicios en los puestos de trabajo previstos en el apartado a, cuya forma de provisión sea la de concurso de méritos. Si la forma de provisión de los puestos es la de libre designación, no se podrá permanecer en comisión de servicios más de seis meses, salvo que exista un impedimento legal que impida su convocatoria pública, en cuyo caso se convocará el citado puesto, de forma inmediata, una vez desaparezca dicho impedimento.3.Reglamentariamente se determinará el procedimiento para su tramitación y resolución.4.En todo caso, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá perteneceral mismo cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escalay reunir los requisitos de aquél reflejados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo'.
Pues bien en el presente caso, se elude que el Sr. Gabriel es del grupo A2 y que el puesto de destino es A1, así como que procede de la Escala Técnica, cuando la plaza que se leadjudica en comisión de servicios como 'Intendente Principal' es propiade Escala Superior -no Técnica como por error de tipo material se indica en la sentencia. A la vista de las exigencias que regulan la comisión de servicios se concluye que el funcionario que ocupa un puesto de trabajo en dicha situación debe cumplir los requisitos exigidos para la ocupación del puesto sin que en el presente caso el Sr. Gabriel cumpliese para el puesto para el que se le otorgó la comisión, de ahí que la misma vulnerase los preceptos que rigen su otorgamiento y procedierapor ello su anulación, conforme a lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 10/2010 .
Por ello, debe rechazarse e motivo de impugnación y desestimar el recurso
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que no hay razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MISLATA frente a la Sentencia n.º 347/2014 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 7 en el Recurso n.º 149/2015 .
2º Imponer las costas a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
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