Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 672/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 51/2017

Núm. Cendoj: 28079330022017100048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:959

Núm. Roj: STSJ M 959:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2014/0020070

ROLLO DE APELACION Nº 672/2.016

SENTENCIA Nº 51

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a primero de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número 672 de 2016dimanante del Procedimiento Ordinario número 436 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Dª María Suárez Junquera, y por la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías y asistida por la Letrada doña María Elena Fort Cisneros contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la entidad 'General de Servicios I.T.V., S.A.,' representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y asistido por el Letrado don Ángel de Martín Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 31 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 436 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:«Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo 436/2014 interpuesto por la representación de la mercantil 'General de Servicios ITV SA' contra la resolución citada en el primer Fundamento de derecho de esta sentencia, que se anula en cuanto a la licencia de primera ocupación y funcionamiento otorgada con el carácter de provisional. Sin costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo..»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 28 de abril de 2.016 la Letrada Consistorial Dª María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara Sentencia por la que se revocara la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 436 de 2014.

TERCERO.-Por escrito presentado el día 28 de abril de 2.016 el Procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia Núm. 134/2016 de 31 de marzo de 2016 , por la cual se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por General de Servicios ITV, S.A., contra la resolución de fecha 1 de abril de 2014, del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades, por la que se concedió a la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» licencia provisional de primera ocupación y funcionamiento y nueva edificación de nave para la inspección de vehículos en la calle Aguaviva número 1 de Madrid y, previos los trámites legales pertinentes, eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte sentencia estimatoria del presente recurso de apelación, acordando revocar la sentencia apelada, determinando la plena adecuación a derecho de la resolución recurrida.

CUARTO.-Por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2.016 se admitieron a trámite los recursos de apelación presentados por el Ayuntamiento de Madrid y por la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, presentándose por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación la entidad 'General de Servicios I.T.V., S.A.,' escrito el día 17 de Junio de 2.016 oponiéndose a los dos recursos de apelación y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se desestimaran los recursos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Madrid y la entidad «Applus Iteuve Tecnología, S. L.» contra la Sentencia dictada por este Juzgado n° 134/2016 de fecha 31 de marzo de 2016 , y, en su lugar, se confirme plenamente dicha Sentencia, en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas, en ambas instancias, a las dos recurrentes.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 23 de Junio de 2016 se acordó unir a los autos el escrito presentado y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 26 de enero de 2017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos

PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican queel recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso'. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO.-La sentencia apelada estimo el recurso contencioso-administrativo indicando queAsí pues, en el presente caso no se está ante la controversia jurídica de impugnar una licencia de primera ocupación y funcionamiento porque las obras ejecutadas no se ajusten a la licencia y proyecto aprobados, sino ante la controversia, y en estos términos la formula la parte recurrente, de determinar si cabe otorgarse licencia de primer uso con carácter provisional para la nueva edificación de nave para la inspección técnica de vehículos cuando está en curso una modificación del PGOU..-conEn este sentido, del artículo 21.1 y 21.2. d) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se desprende que la licencia de primera ocupación tiene por objeto comprobar si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, si el edificio puede destinarse a determinado uso. Por su parte, la ordenanza para la tramitación de licencias del Ayuntamiento de Madrid establece en su artículo 26, relativo, a licencias para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional, que en los supuestos establecidos por la Ley y siguiendo el procedimiento regulado en esta ordenanza según la actuación de que se trate, podrán concederse licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo de cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento de Madrid, una vez extinguido el plazo indicado, en su caso, quedando la eficacia de las licencias condicionada, en todo caso, a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento.

Atendiendo a esta normativa, en cuanto a la comprobación de si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana, no era posible al no estar en aquel momento definitivamente aprobados; en cuanto a tratarse de instalaciones de carácter provisional, que no tuvieran vocación de permanencia, de la propia documentación obrante en el expediente se desprende que la instalación no tenía esa vocación de provisionalidad; en cuanto a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones, no hay constancia de dicha inscripción, ya que lo único que hay es un aval para garantizar una posible demolición. Faltando esos dos últimos requisitos (vocación de provisionalidad e inscripción del precario), no era posible otorgar la licencia de primera ocupación y funcionamiento.

Por ello, lo que realmente otorgó el Ayuntamiento fue una licencia de primera ocupación y funcionamiento sobre una previa licencia que sí tenía el carácter de provisional, pero sin llegar a examinar si realmente esa nueva nave dedicada a la inspección técnica de vehículos se correspondía con el planeamiento.

De todo lo expuesto se concluye que no existía la posibilidad legal de otorgar licencia de primera ocupación y funcionamiento con carácter provisional. Ahora bien, eso no significa que deba indemnizarse a la mercantil recurrente, en primer lugar porque ninguna pretensión indemnizatoria presentó en vía administrativa, alcanzando la presente suficiente entidad como para requerir la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, y en segundo lugar por cuanto la sustenta sobre un informe pericial de parte que se limita, esencialmente, a incorporar toda una serie de datos que no analiza con la suficiente profundidad ni con la necesaria relación de causalidad respecto de la actividad desplegada por la mercantil Applus ITUVE Technology SL.

Por otra parte, tampoco pueden estimarse las pretensiones expuestas en los apartados B, C, D, ya que exceden del objeto del presente recurso, limitado a la impugnación de una licencia con el carácter de provisional y además porque tampoco puede evaluarse si ese uso y edificabilidad de la nave, así como resto de requisitos urbanísticos, es incompatible con la modificación del planeamiento en trámite en el momento de dictarse la resolución recurrida. Y por último, ninguna responsabilidad se observa en los funcionarios para estimar la pretensión de la letra F, debiendo señalarse que tampoco lo ha acreditado la mercantil recurrente.

En consecuencia, se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo en el único sentido de dejar sin efecto la licencia de primera ocupación y funcionamiento otorgada con el carácter de provisional.

TERCERO.- Este Tribunal en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 1 de marzo de 2012 ( ROJ: STSJ M 5730/2012 - ECLI:ES: TSJM:2012:5730 ) recurso de apelación 1001/2010 y la de 13 de marzo de 2013 ( ROJ: STSJ M 3619/2013 - ECLI:ES: TSJM:2013:3619 ) recurso de apelación 844/2011, seguidas por otras como la citada por el apelante o la de 24 de abril de 2013 ( ROJ: STSJ M 5825/2013 - ECLI:ES: TSJM:2013:5825 ) recurso de apelación 978/2011 ha señalado queHa de indicarse que tal y como establece que el artículo 103 de la Constitución que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los artículos. 21 y 22 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo. Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 octubre de 1990 , 21 de diciembre de 1993 y 29 de marzo de 1994 ). Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el artículo 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser 'iuris tantum' puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación Si la naturaleza absolutamente reglada de todo tipo de licencias implica que la Administración deba realizar un juicio técnico comparativo entre los proyectos aportados y la ordenación urbanística vigente, en la licencia de Primera Ocupación que constituye la última fase del control administrativo sobre los usos del suelo, los elementos comparativos, vienen constituidos por la 'obra efectivamente realizada' frente al 'proyecto licenciado', toda vez, que siendo éste acorde con el ordenamiento urbanístico, si la obra ejecutada es un fiel reflejo del mismo, será asimismo conforme con el derecho vigente . Por tanto, terminada la obra licenciada, se hace indispensable una inspección por los Servicios Técnicos Municipales, que habrán de comprobar la materialización del proyecto licenciado, y si la obra es un fiel reflejo del mismo, procederá sin más el otorgamiento de la licencia de primera ocupación ; y su denegación en caso contrario, salvo que se subsanen las deficiencias detectadas, caracterizándose ésta última fase de control por su flexibilidad y sencillez ya que consiste como ya hemos dicho, en una comprobación entre el proyecto licenciado y su ejecución. No se trata de que las obras efectivamente ejecutadas sean contrarias al planeamiento puesto que la licencia de primera ocupación no comprueba este extremo lo importante y el juicio comparativo no es la obra ejecutada y el planeamiento, sino obra ejecutada y proyecto licenciado y en el caso presente no sólo las pruebas sino de las alegaciones de la parte recurrente se deduce que la obra ejecutada no se ajusta al proyecto licenciado pues como ya establecía la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1.999 la finalidad de la licencia de primera ocupación, explicitada de modo genérico en el primer párrafo del artículo 21.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 es confrontar la obra -edificio o instalación- realizada con el proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra. Es decir mediante la licencia de primera ocupación, de naturaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, constituye el contenido de la actividad de control realizada , tal como viene reiteradamente declarando el Tribunal Supremo en sentencias de Sentencias de 4 de noviembre de 1985 , 6 de diciembre de 1986 , 26 de Enero de 1987 , 21 de Octubre de 1987 , 30 de Enero de 1989 y 16 de Julio de 1992 , entre muchas otras.

CUARTO.-Por lo tanto lo trascendente es quemediante la licencia de primera ocupación, de naturaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia.Ahora bien como se ha indicado la licencia de obras ha de existir lo que supone que ha de haber sido concedida y debe ser válida y eficaz, si bien no es en el procedimiento de impugnación de la licencia de primera ocupación donde puede impugnarse la licencia de obras a no ser que se acumulen las acciones ejercidas para solicitar la nulidad o anulación de la licencia de obras y las que se ejerciten para anular la licencia de primera ocupación. Si no se acumulan las acciones como ha ocurrido en el presente caso la decisión respecto de la licencia de obras tiene efectos prejudiciales en la licencia de primera ocupación. Solo en lo supuestos en que la resolución administrativa concediendo la licencia de obras no hubiera sido impugnada, cabria plantearse la imposibilidad de revisar la misma a través del procedimiento de concesión de la licencia de primera ocupación pues en ambos casos se trata de actos administrativos, no teniendo la primera la naturaleza de una disposición general por lo que no cabe la impugnación indirecta de la misma ex artículo 26 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

QUINTO.-Ocurre sin embargo que en el Rollo de Apelación número 665 de 2016 dimanante del Procedimiento Ordinario número 565 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid seguido entre iguales partes el Tribunal en sentencia de esta misma fecha desestimado el recurso de apelación confirmando la Sentencia dictada el día 15 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid que acordó ANULAR laresolución del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 17 de abril de 2013, por la que se concedió a APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY, S.L., licencia provisional para Obras de Nueva Edificación con implantación de actividad de ITV, en la calle Aguaviva nº 1, de Madrid.Por tanto en este momento no existe licencia de obras válida que legitime la licencia de primera ocupación siendo la consecuencia jurídica de la anulación de la licencia de obras la anulación de la licencia de primera ocupación derivada de la primera por lo que no cabe sino desestimar el recurso de apelación.

SEXTO.-Pero debe además señalarse que la concesión de la licencia de primera ocupación precisa una licencia de obras no sólo válida sino también eficaz y el artículo 20 de la la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establece queLa eficacia de las licencias(provisionales)quedará condicionada en todo caso a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así como de inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones.Este requisito debe ser controlado por el Ayuntamiento de Madrid pues aunque no es una validez de la licencia de obras sino de eficacia de la misma ha de ser controlada antes del inicio de la obra ya que el artículo 192 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, establececoncedida licencia urbanística, las obras que se realicen a su amparo o iniciadas éstas, deberán ser visitadas a efectos de su inspección al menos dos veces:Una con motivo del inicio o acta de replanteode las obras y otra con ocasión de la terminación de éstas.Por tanto previamente al inicio de las obras se ha de comprobar tanto que se ha prestado lagarantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento, así como la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones, sin cuyos requisitos, que aún dirigidos a la protección de los terceros deben ser controlados por el Ayuntamiento pues se trata de una prescripción jurídico administrativa, extendiéndose dichaobligación al momento de otorgarse la licencia de primera ocupación, que evidentemente no podrá ser concedida sin la constancia del cumplimiento de dichos requisitos. El recurso de apelación ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por los apelantes en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, cantidades que habrán de ser abonadas por mitad e iguales partes por el Ayuntamiento de Madrid y por la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.».

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos por la Letrada Consistorial Dª María Suárez Junquera en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.» contra la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 436 de 2014, que confirmamos íntegramente, condenando a la Administración recurrente y a Applus Iteuve Technology S.L., al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) más IVA, en concepto de honorarios del Letrado más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador, limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala, cantidades que habrán de ser abonadas por mitad e iguales partes por el Ayuntamiento de Madrid y por la entidad «Applus Iteuve Technology, S. L.».

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0672-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0672-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


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