Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100028
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:554
Núm. Roj: STSJ ICAN 554/2018
Resumen:
acuerdo de catastro de alteriaciond e descripcion de parking construido por concesionaria y que parte de las plazas estan cedidas a residentes. desplazamiento de la titularidad, por cesion a la comunidad de propietarios constituida
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000018/2017
NIG: 3803833320170000061
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000051/2018
Demandante: INTERPARKING HISPANIA S.A; Procurador: MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado: AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 27 de febrero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA
DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS,
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el
recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 18/2017 por cuantía indeterminada interpuesto por
INTERPARKING HISPANIA S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Cristina Togores
Guigou y dirigido/a por el Abogado Don/ña Mª Ángeles Iniesta Soria, habiendo sido parte como Administración
demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE
S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 19 de julio del 2013 de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife por el que se procedió a la alteración de la descripción catastral con motivo del inicio del procedimiento de declaración, presentado por el Excmo. Ayuntamiento de S/C de Tenerife, acordándose en relación al parking con referencia catastral 6389701CD7468N0001EJ (valor catastral 1.033.261,99 euros) del municipio de S/C de Tenerife, inscribir al ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como titular de la propiedad plena y a la entidad Interpaking Hispania S.A. como titular de la concesión administrativa.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no conforme a derecho anular y dejar sin efectos los actos administrativos impugnados, reconociendo la confluencia de diversos titulares catastrales respecto de la finca 6389701CD7468N0001EJ, bajo los siguientes títulos, a) Ayuntamiento en virtud e la propiedad plena del 100% del aparcamiento, b) Interparking Hispania S.A. en cuanto titular de la concesión administrativa respecto a las plazas de estacionamiento cuyo uso y disfruto no haya sido cedido a residentes y, c), los cesionarios del derechos de uso y disfrute de las plazas identificadas en el cuerpo de la demanda o a la comunidad de usuarios en su defecto. Con expresa condena en costas.
C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de fecha 19 de julio del 2013 de la Gerencia Territorial del Catastro de Santa Cruz de Tenerife por el que se procedió a la alteración de la descripción catastral con motivo del inicio del procedimiento de declaración, presentado por el Excmo. Ayuntamiento de S/C de Tenerife, acordándose en relación al parking con referencia catastral 6389701CD7468N0001EJ (valor catastral 1.033.261,99 euros) del municipio de S/ C de Tenerife, inscribir al ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife como titular de la propiedad plena y a la entidad Interpaking Hispania S.A. como titular de la concesión administrativa.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: El acuerdo impugnado solo considera titular catastral al recurrente olvidándose de la existencia de una comunidad de usuarios del aparcamiento constituida en relación a las plazas que fueron cedidas a residentes.
Dicha comunidad de usuarios gestiona dichas plazas de estacionamiento y zonas comunes de las mismas, teniendo atribuidas las funciones para su buen funcionamiento.
Dicha cesión se efectuó por el mismo plazo de la concesión, esto es 99 años.
Dicha cesión se efectuó en relación a plazas situadas en la planta -2 y -3, habiéndose previsto en el título concesional que se cederá el uso de al menos 300 plantas durante el periodo concesional, por lo que la recurrente solo explota la plazas de la planta -1, las cedidas ascienden a 146.
Los contratos de cesión prevén que los compradores se obligan a contribuirá a la puesta en marcha del servicio de aparcamiento y a los gastos de comunidad, en los que se incluirán los impuestos municipales y estatales, presentes y futuros que recaigan sobre el aparcamiento o se devenga por causa de su explotación, vigilancia, mantenimiento, reparación, reposición y seguros.
Resulta de aplicación el art 9 del RDLegislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como el 61.1 del RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo.
Cuando concurren dos derechos sobe el mismo bienes inmueble a efectos del IBI se prioriza aquel que comporta posesión, uso o disfrute directo del inmueble.
Resultan de aplicación las sentencias que sobre esta cuestión ha recaído en diversos TSJ, TEA Central.
Del mismo modo existe jurisprudencia que entiende que una vez transmito el uso de las plazas de aparcamiento a los residentes y la gestión, se estima que existe una traslación implícita de la concesión sobre dichas plazas a efectos de titularidad catastral.
En tal sentido se ha pronunciado de modo reiterado el Tribunal Supremo.
En el aparcamiento de de Tomé Cano existe una situación mixta de plazas de rotación y de residentes en los que ha existido un cambio de titularidad catastral respecto a las cedidas a los cesionarios.
Así se ha pronunciado el TEAR en relación al Aparcamiento de Velázquez Ayala, habiéndose dividido el estacionamiento en dos referencias castrales una de titularidad de la recurrente y otra de la comunidad de usuarios. En igual sentido en relación al aparcamiento Hernani.
En igual sentido se ha pronunciado el TEAR de Madrid y la DGC en relación a otros aparcamientos de Madrid en los que confluyen cesión de plazas a residentes y otras explotada directamente por la recurrente.
La resolución carece de motivación suficiente. Lo que implica su nulidad.
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Concurre causa de inadmisibilidad del recurso toda vez que no se ha aportado certificado de acuerdo del órgano expreso y concreto estatutariamente competente para acordar la interposición del presente recurso.
La sujeción al IBI se efectúa en el TRLHL a los que tengan la titularidad del derecho que en cada caso sea constitutivo del hecho imponible.
El TSJ de Cataluña se ha pronunciados obre dicha cuestión en el a sentencia n.º 884/2011, de 6 de septiembre .
La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: El sujeto pasivo del IBI conforme a la legislación vigente al momento de la concesión era el titular de la concesión administrativa.
Entre las obligaciones impuestas al concesionario, la cláusula 11.3 preveía junto a la clausula 5.3 del contrato suscrito, como obligación del recurrente el pago de los tributos municipales, estatales y regionales.
En ningún momento el recurrente está exento del cumplimento de sus obligaciones, dado que no concurren los supuestos previstos.
El hecho imponible del impuesto es la titularidad de una concesión administrativa, conforme el art 65 del LHL.
Las condiciones del contrato fueron asumidas por el recurrente.
SEGUNDO: Se alega en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisiblidad por no haber aportado acuerdo del órgano estatutariamente competente para acordar la interposición del presente recurso.
Conforme a la redacción vigente a la fecha de la resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catastro, 19-7-2013, se establecía en el TRLHL artículo 60 definía el IBI como un tributo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo el hecho imponible,conforme al art 61.1 'la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad.', siendo el sujeto pasivo de dicho tributo, conforme al art 63.1 'Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.' El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro, habiéndose dictado el acuerdo impugnado como consecuencia de la información facilitada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, La hoy recurrente obtuvo una concesión que el día 29-4-1991 fue adjudicada a Control y Explotación de Estacionamientos S.A. para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo, concesión que se regía por los pliegos previamente aprobados por la codemandada en los que se incluía, cláusula 11, como obligación del concesionario '3. satisfacer la contribución territorial urbana. El impuesto de radicación. Y todos cuantos tributos municipales, estatales y regionales recaigan o graven la actividad comercial'.
En el acuerdo del Ayuntamiento autorizando dicha subrogación, se señaló se aprobaba 'sin que ello suponga modificación del clausurado de la concesión actualmente vigente, mas allá del cambio de denominación de la empresa regente' En la clausula 13, en relación a la explotación del aparcamiento, señala en su letra a) que 'las plazas reservada o de abono no sobrepasarán el 50 por 100 de la capacidad total del aparcamiento' A lo largo de los años se ha procedido a ceder, previo pago de precio, numerosas plazas de aparcamiento, habiéndose constituido una comunidad de propietarios, en cuyos estatutos se previó que son gastos a cargo de la comunidad, art 7.4 'los pagos fiscales que recaigan sobre la titularidd del aparcamiento o de su explotación ...'.
Cesión que estaba prevista en la oferta del recurrente diferenciando el canon a pagar por las plazas cedidas y por las de rotación, se fijaba el precio de cesión y se indicaba que 'entre dichos gastos -los correspondientes a los adquirentes- se incluyen los del personal asignado ..los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del establecimiento o de su explotación, el canon a aportar al Excmo Ayuntamiento de SANTA CRUZ y, en general, todos los necesarios para el buen funcionamiento del establecimiento'
TERCERO: El recurso se centra en si dada la cesión de numerosas plazas de aparcamiento y constitución por dichos nuevos titulares de una comunidad de propietarios, determina que la hoy recurrente no sea sujeto pasivo del IBI en relación a dichos aparcamientos cedidos sino la comunidad de propietarios legalmente constituida.
Las sentencias señaladas por la recurrente en su escrito de demanda no hacen referencia a supuestos idénticos al objeto de examen en el presente recurso, en dichas sentencias se examinaba la concesión para la construcción de parking de residentes, es decir, aquél en el que todas y cada una de las plazas de aparcamiento están destinadas a su cesión a residentes, si que quede plaza alguna explotada por la concesionario, supuesto en el que la jurisprudencia entiende que se ha producido un desplazamiento del sujeto pasivo del impuesto del concesionaria a la comunidad de propietarios constituida, exista o no autorización del ayuntamiento correspondientes, ateniendo a los pliegos de cláusulas aprobados y que rigen en la concesión.
Ahora bien, dicha situación no se produce en el presente recurso, el contrato suscrito previa la cesión de parte de las plazas de aparcamiento para residentes, limitándose el número máximo de las mismas, pero mantenía la existencia de plazas de rotación directamente explotadas por la concesionaria, a quien en todo momento se dirigen las relaciones con la administración tanto estatal, autonómica o local, en el pago de cualquier tipo de tributos.
La existencia de la comunidad de propietarios en el presente caso, es ajena al Ayuntamiento, administración que otorgó la concesión a la recurrente, por el contrario se previa que subsistían sus obligaciones con independencia de la cesión que se efectuara de dichas plazas.
El hecho de que en la constitución de la comunidad de propietarios se haga constar la obligación de participar en todos y cada uno de los gastos de ' incluyen los del personal asignado ..los pagos fiscales que recaigan sobre el uso o titularidad del establecimiento o de su explotación, el canon a aportar al Excmo Ayuntamiento de SANTA CRUZ y, en general, todos los necesarios para el buen funcionamiento del establecimiento' afecta a la relación entre dicha comunidad con la concesionaria pero no tiene trascendencia en la relación con la administración.
Debiendo ser desestimado el recurso.
En este sentido se ha pronunciado el TEAR de Guipuzcua en resolución de fecha 24-2-2009, TEA Central en reclamación 12/2008; Tribunal Supremo en sentencia recaída en el recurso 6556/2009 - donde existe cesión de todos los aparcamientos a residentes-; Tribunal Supremo en sentencia recaída en el recurso 7804/1999; Tribunal Supremo en sentencia recaída en el recurso 5544/2000; Tribunal Supremo en la dictada en el recurso 2492/2010, Audiencia Nacional en la sentencia del recurso 79/2008 y, finalmente, en la sentencia del TSJ de Cataluña en el recurso seguido con el número 79/2007 en relación a una concesión mixta como la aquí examinada
CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente toda vez que la cuestión sujeta a conocimiento de la Sala plantea una situación jurídica compleja.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 30 de noviembre del 2016 dictada por el TEAR, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas conforme al FD 4º.
RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

