Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 289/2015 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100095

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:997

Núm. Roj: STSJ CV 997/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 289/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 51-2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D.ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 289/15, interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA
MONTALT DEL TORO en nombre y representación de D. Saturnino contra la Resolución de 23 de enero
de 2015 dictada por la Secretaria autonómica de personal y dependencia de la Consellería de Bienestar
social de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada confirmando la Resolución
desestimatoria de 18 de noviembre de 2014, estando la Administración demandada representada y asistida
por el Letrado de la generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, con la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se revoque la Resolución administrativa impugnada y se proceda a reconocer al recurrente, en su calidad de heredero el derecho a la percepción de 8.781'42 euros con expresa imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.



TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintitrés de enero del presente año.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de 23 de enero de 2015 dictada por la Secretaria autonómica de personal y dependencia de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada confirmando la Resolución desestimatoria de 18 de noviembre de 2014.- La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)En fecha 11-6-2010 se dicta Resolución por la que se reconocía a la persona dependiente Dª Estela en situación de dependencia GRADO 1 NIVEL 1 con carácter permanente.

2)En fecha 28-12-2011 la persona dependiente ingresa en una residencia privada de la tercera edad hasta su fallecimiento el 21-7-2013.

Atendiendo a las facturas emitidas por la residencia desde el ingreso de la dependiente,en diciembre de 2011 hasta su fallecimiento, acreditativas del coste del servicio,. y de conformidad con la normativa vigente desde el 1-11-2012, en relación con la capacidad económica de la persona dependiente , la cuantía mensual del importe de la prestación vinculada al servicio de residencia ascendería a 462'18 euros mensuales y por ello, la cantidad a la que habría tenido derecho asciende a 8.781'42 euros que se reclaman a través del presente recurso.

Todo ello de conformidad con el plazo para resolver las solicitudes de dependencia establecido por la normativa vigente, lo que ha generado la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ante la demora en resolver la solicitud formulada solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opone al no haber sido concretada la cuantía de la prestación por dependencia sin que, al haber fallecido la persona dependiente se haya consolidado derecho patrimonial alguno a favor de ésta y todo ello sin que nos encontremos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.



TERCERO: Se promueve el presente recurso frente a la Consellería de Bienestar social ante su falta de diligencia en resolver la prestación por dependencia que le correspondía a Dª Estela , cuya situación de dependencia le fue reconocida mediante Resolución de 20-10-2010 , habiendo sido solicitada por ésta, el 26- 10-2009, produciéndose su fallecimiento el 21-7-2013, y sin que en esa fecha se hubiera acordado la aprobación de la prestación correspondiente, lo que le ha ocasionado unos perjuicios que se cuantifican en 8.781'42 euros, calculados a partir del importe del coste mensual de la residencia privada en la que tuvo que ser ingresada la dependencia desde diciembre de 2011 hasta su fallecimiento , aplicando la regla aritmética utilizada por la Administración para el cálculo de este tipo de prestaciones, de conformidad con la capacidad económica de la persona dependiente.

Que en este sentido consta en el expediente administrativo que por solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia el 20-10-2009, el 11-6-2010 se dicta Resolución reconociéndole a la actora Grado 1 Nivel 1 con carácter permanente, y situación de dependencia que fue, a su vez revisada mediante Resolución de 15-6-2011 concretándose en grado 2, nivel 2, comunicándose el 12-4-2012 su ingreso en una residencia privada emitiéndose a su vez Informe para realizar el cambio de prestación o servicio de 17-7-2012 y produciéndose finalmente el fallecimiento de la persona dependiente el 21-7-2013 sin haber sido aprobada Resolución alguna con la prestación correspondiente.

Se interesa por la parte recurrente la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada ante la demora en la resolución del presente expediente iniciado en octubre de 2009 y sin que en la fecha de fallecimiento de la persona dependiente acontecido en julio de 2013, se hubiera dicta Resolución alguna reconociéndole la prestación económica correspondiente a su grado y nivel de dependencia.

Que para ello debemos partir de la normativa aplicable a la hora de fijar el momento desde el cual debía de tenerse por reconocida la prestación por dependencia y sus efectos retroactivos que en este supuesto concreto, y atendida la fecha de presentación de la solicitud se establecerán desde ésta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 en el que se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio'; En relación con el artículo 21.2 de la Orden de 5/12/2007, en el que se dispone: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio .

De conformidad con lo expuesto y si bien inicialmente,le hubiera correspondido a la actora la prestación vinculada al cuidador no profesional ,hasta su ingreso en el centro residencial momento en el que se solicitó el cambio de prestación, lo cierto es que en este supuesto concreto, las cuantías reclamadas se centran en el periodo de ingreso de la persona dependiente y se reclaman por el cauce de la responsabilidad patrimonial habida cuenta que el abono de dichas cuantías ha supuesto un perjuicio para el interesado derivado del funcionamiento anormal de la Administración demandada concretado en la demora a la hora de resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación por dependencia formulada.

Y teniendo en cuenta que de conformidad con la normativa aplicable era innegable el derecho de la persona dependiente a obtener dicha prestación con carácter retroactivo desde la fecha de su solicitud,

CUARTO .- Para analizar el derecho al PIA por la parte demandante debemos analizar los efectos de la falta de aprobación del PIA, al menos en su faceta del cuidador familiar.

La disposición adicional undécima de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de presupuestos para el ejercicio 2008 ('BOE' núm. 24, de 28 de enero de 2008), estableció un supuesto nuevo de silencio administrativo en el 'procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes'.

La norma dispone así que el vencimiento del plazo máximo, sin haberse dictado y notificado resolución expresa, determinará la desestimación de la solicitud formulada.

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 83/2013, de 11 de abril de 2013 , declaró inconstitucional esta norma, por tanto, el silencio administrativo se regirá por el el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público que pasamos a examinar.



QUINTO .- La segunda cuestión a dilucidar será la normativa aplicable al procedimiento para llegar a la aprobación del PIA.

El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su art. 5 establece: (...) Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: «2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.

Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»(...).

En definitiva, los derechos económicos los debe reconocer el Tribunal desde el 11.09.2010.

Esto es trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa debe prosperar la pretensión de la actora pues ciertamente se ha producido dicho perjuicio ante la demora y consiguiente no aprobación de la prestación correspondiente a la persona dependiente, incumpliendo para ello los plazos establecidos por la normativa en vigor en la fecha de presentar dicha solicitud, y considerando esta Sala que los cálculos realizados por la parte recurrente, son adecuados para determinar el importe de dichos perjuicios, cálculos que no han sido desvirtuados de contrario, se acuerda la estimación del recurso interpuesto en los términos

CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , procede imponer las costas a la administración demandada por aplicación del criterio del vencimiento fijadas en la cuantía máxima, según el prudente arbitrio de este Tribunal, de 800 euros Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por la Procuradora Dª MARÍA MONTALT DEL TORO en nombre y representación de D. Saturnino contra la Resolución de 23 de enero de 2015 dictada por la Secretaria autonómica de personal y dependencia de la Consellería de Bienestar social de la generalidad valenciana por la que se desestima el recurso de alzada confirmando la Resolución desestimatoria de 18 de noviembre de 2014, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad- CONDENANDO a la administración demandada a reconocer al recurrente, en su calidad de heredero el derecho a la percepción de 8.781'42 euros con expresa imposición de costas a la administración demandada.

Con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el FDº 4º de la presente resolución.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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