Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 597/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100050
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:788
Núm. Roj: STSJ M 788/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010239
Procedimiento Ordinario 597/2017
Demandante: D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. SANTIAGO TESORERO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 51/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 597/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de D. Luz , contra la Resolución de 2 de abril de
2017, de la Embajada de España en Riad (Arabia Saudí), desestimatoria del recurso de reposición formulado
frente a la anterior de fecha 13 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado tipo C de estancia de corta
duración, solicitado por el recurrente.
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se declaró a continuación el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 24 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 2 de abril de 2017, de la Embajada de España en Riad (Arabia Saudí), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 13 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado tipo C de estancia de corta duración, solicitado por el recurrente.
La causa de la denegación del visado se expresó así en la primera resolución citada: 'La información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de estancia no resulta fiable'.
La desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la anterior denegatoria se basó en que 'Visto el escrito presentado por el solicitante contra la resolución anteriormente citada, se concluye que no ha sido aportada nueva documentación relevante que permita modificar la valoración que dio lugar a la denegación de su solicitud de visado' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se dicte una que sea conforme a Derecho en la que le sea reconocido su derecho a obtener dicho visado de turismo al cumplir los requisitos legales para ello, así como la imposición de costas a la Administración demandada. Para apoyar tales pretensiones articula el recurrente tres motivos de impugnación en su demanda: (1) el relativo a la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado solicitado. (2) el que titula como 'posible negativa oculta e ilegal', en el que explica, en esencia, que el motivo de la denegación de este visado derivaría de otra denegación anterior de un visado que habría solicitado en el año 2014 tras haber sido invitado por un Centro Cultural Islámico en Madrid (que se encargó, dice, de tramitar su visa) para participar en una conferencia a la que, por ello, no pudo asistir. Añade en este motivo impugnatorio que, como consecuencia de la denegación de esta primera solicitud en España, al haber pedido a Francia un visado para viajar a dicho país por negocios, también le habría sido denegado en el año 2016. Afirma que quiere recurrir ahora esta denegación porque, según sostiene genéricamente, 'lo cierto y verdad es que verbalmente, en las representaciones consulares se informa a los solicitantes de visado que: si se les deniega una vez, ya no pida más visados ya que se le volverá a denegar' . (c) Incumplimiento de la normativa de aplicación que cita en la demanda pues, afirma el actor en el escrito rector, cumple el mismo con los requisitos legales y reglamentarios exigibles.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado apoya sus pretensiones en los hechos y fundamentos que constan expuestos en su escrito de contestación a la demanda, lo que, por constar íntegramente en autos, se tiene ahora por reproducido del mismo modo.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución, confirmada en reposición, dictada por la Embajada de España en Riad, denegatoria de la solicitud de visado de estancia de corta duración, tipo C, formulada por el ahora recurrente.
Con la relevancia que después se dirá, convendrá ahora dejar constancia de los siguientes datos que se derivan del expediente administrativo: 1º) En fecha 8 de marzo de 2017, el ahora recurrente, nacido el NUM001 de 1964, de nacionalidad egipcia y residente en Arabia Saudí, formuló ante la Embajada de España en Riad una solicitud de visado tipo C, para una estancia de corta duración en España por un periodo de 15 días, desde el 7 al 21 de abril de 2017.
2º) En la referida solicitud hizo constar que está casado, que su profesión actual es 'ingeniero civil', que el 8 de enero de 2016, había solicitado un visado de entrada en territorio Schengen y que pretendía alojarse durante su estancia en Madrid, DIRECCION002 Apartamentos NUM002 , teniendo pagado dicho alojamiento. Los medios disponibles para atender los gastos durante la estancia serían sufragados por él mismo en metálico.
3º) Junto con la solicitud de visado, se acompañaron los documentos siguientes, todos ellos sin traducción ni apostilla o legalización alguna: Carta del recurrente dirigida a la Embajada de España en Riad, explicando que en 2014, la International Commission on Scientific Signs in the Qur'an and Sunnah le invitó a participar en una conferencia patrocinada por el Centro Islámico Cultural en Madrid y que, habiéndose ocupado un representante de esta Comisión fue el responsable de gestionar lo relativo a la obtención de los visados para los participantes en dicha conferencia, lo que fue denegado para el actor, en su día, por la Embajada de España en Riad. Añade que, en el año 2016, solicitó un visado a Francia por motivos de negocios, que también le fue denegado según, afirma, por la denegación previa de España en 2014.
Un documento de la empresa DIRECCION003 en la que se indica que el actor trabaja para la misma como ingeniero civil y que durante su estancia en España, la empresa se responsabilizará de su estancia y de los gastos ocasionados durante la misma.
Resguardo de billete electrónico para vuelos desde el DIRECCION004 International Airport (Arabia Saudí) a Madrid el día 7 de abril de 2017, con vuelta el día 21 de abril de 2017, a nombre del ahora recurrente.
Seguro de viaje para un periodo comprendido entre el 6 de abril y el 6 de mayo de 2017.
Reserva de alojamiento, a nombre del demandante, de un apartamento (1 dormitorio) en DIRECCION002 Apartamentos ( CALLE000 , NUM003 , en Madrid) desde el 7 de abril hasta el 21 de abril de 2017.
Copia de la hoja de identificación de su pasaporte.
Copia de la tarjeta de residente en Arabia Saudí, del demandante.
Documento de estado de cuentas en la entidad DIRECCION005 , a nombre del recurrente.
4º) Junto con el escrito de demanda, se acompañaron -en original e inglés- los documentos siguientes: Sendos certificados de escolarización de Segismundo y Francisca en la NUM000 DIRECCION000 , en DIRECCION001 .
Documento ilegible de tarjeta de residencia de ' Luis Pedro ...' e ' Jesús Manuel ' y dos más, también ilegibles.
CUARTO .- Expuesto lo anterior, al haberse articulado en la demanda, en primer lugar, un motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado, convendrá ahora recordar, como esta Sala ha razonado de modo reiterado en asuntos similares, que representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico la necesidad de motivar los actos administrativos ya que así lo proclaman tanto el ya derogado artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , como el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas.
5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, examinada detenidamente la resolución recurrida, no alcanza la Sala convicción, sino todo lo contrario, sobre la supuesta indefensión material, que sería la única relevante desde un punto de vista constitucional y que podría dar lugar a la estimación del motivo. Ello es así por cuanto, aun sintéticamente, la Administración demandada dio a conocer al interesado el motivo por el que resolvía su solicitud en sentido denegatorio, siendo una cuestión diferente que el ahora demandante, los compartiera o no, y que los mismos puedan o no entenderse ajustados a la realidad del caso y, por tanto, razonables desde el punto de vista de la discrecionalidad con la que la demandada está habilitada por el ordenamiento jurídico para actuar los procedimientos como el que aquí nos ocupa.
Además, ha de recordarse que esta Sala y Sección ha resuelto reiteradamente en asuntos similares [por todas, las SSTSJM de 5 de octubre de 2012 (Rec. 140/2012 ); 23 de septiembre de 2013 (Rec. 256/2012 ); 16 de mayo de 2014 (Rec. 1318/2013 ), 31 de julio de 2014 (Rec. 1733/2013 ) y 7 de diciembre de 2016 (Rec. 226/2016 )] que, aun cuando la Administración se haya limitado a motivar la denegación señalando con una 'X' uno o varios de los motivos recogidos en un modelo impreso -y que son reproducción de lo establecido por la normativa comunitaria aplicable al caso-, ello no puede entenderse per se como causante de indefensión material cuando la parte actora entra en su demanda -como aquí ocurre- sobre el fondo del asunto combatiendo tales razones con sus argumentos y, en su caso, con la prueba pertinente.
QUINTO .- Resuelto lo anterior y en relación con la cuestión de fondo suscitada por el actor cuando afirma que reúne los requisitos necesarios para la concesión del visado solicitado, hay que recordar que el artículo 8 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.
Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico. (...).
b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.
En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado'.
En relación con lo anterior, el artículo 29 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone que 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre'.
Por su parte, el artículo 30 de la misma disposición que se acaba de citar, después de establecer que el procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes se regula por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, añade en su apartado 2 que 'En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento'.
Junto a lo anterior, ha de tenerse presente también lo razonado y resuelto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ) en la que dejó dicho en los apartados 1 y 2 de su Fallo lo siguiente: ' 1.- Los artículos 23, apartado 4 , 32, apartado 1 , y 35, apartado 6, del Reglamento (CE ) no 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.
2.- El artículo 32, apartado 1, del Reglamento no 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él '.
SEXTO .- Dicho lo anterior, una vez examinada detenidamente la documental obrante en autos y considerada la motivación dada por la Administración demandada, el presente recurso será desestimado por las razones que se pasa a exponer.
De entrada ha de recordarse que el motivo por el que se denegó el visado fue porque la información facilitada para la justificación y el propósito de la estancia en España no eran fiables. No se puso en duda, pues, la intención del recurrente de abandonar el territorio de los Estados parte del Acuerdo Schengen por lo que la documental aportada en estos autos (incluso aceptando que se refiera a la familia, esposa e hijos, del recurrente -lo que no ha sido acreditado debidamente- y salvando que la mayor parte de los documentos es ilegible) tan sólo apoyaría un supuesto arraigo en el país en el que reside el actor (no el de su nacionalidad pues, debe recordarse, es egipcio), todo lo cual, relativo a una causa de denegación normativamente prevista pero no aplicada en este caso, carece de relevancia alguna en este proceso.
Las alegaciones vertidas, sin embargo, en la demanda, no se refieren en modo alguno a la verdadera causa de denegación del visado, la ya expuesta y que se acaba de reiterar.
Ello es así porque el recurrente formula, por un lado, manifestaciones sobre un hipotético modo de proceder por parte ' de los Consulados' (que denegarían un visado en una primera ocasión e informarían a los interesados que no solicitasen de nuevo ningún otro porque se les denegaría también); manifestaciones que, no sólo por su carácter genérico sino más aún por su falta absoluta de prueba, deben ser rechazadas.
Por otra parte, el actor centra su argumentación principal en el hecho de que el visado del que aquí se trata se habría denegado porque en 2014 ya se le habría también rechazado otra solicitud del mismo tipo. Sin embargo, más allá de que tal denegación no ha sido acreditada (y podría haberlo hecho el actor sin la prueba impertinentemente propuesta -y por ello denegada- en estos autos, mediante la aportación por sí mismo de la resolución o resoluciones denegatorias de solicitudes precedentes), aun aceptando la veracidad de sus alegaciones al respecto tampoco podrían ser objeto de consideración ahora puesto que en su mano habría estado en todo caso recurrir tales precedentes resoluciones y no haberlas consentido, como parece deducirse de su escrito rector, sin que puedan ahora tenerse en cuenta.
Lo cierto, sin embargo, es que respecto al propósito y las condiciones de la estancia no se alcanza convicción alguna por la Sala en virtud de la documental practicada a instancia del actor puesto que ni siquiera al respecto se alegó en la demanda. Por el contrario, queda inexplicado el hecho de que el actor, casado y, según afirma también, padre de cinco hijos menores de edad, pretenda venir él solo a España con un visado de estancia de quince días para hacer turismo; y esto únicamente en la ciudad de Madrid (pues la reserva de alojamiento es para tantos días en un solo establecimiento de esta capital) sin visitar -o al menos nada menciona al respecto- ninguna otra ciudad. Y todo ello, ha de añadirse, en régimen de alojamiento exclusivamente.
Junto a lo anterior, resulta además llamativo -y también inexplicado- el hecho de que en la solicitud de visado manifestara que los gastos previstos ocasionados durante la estancia serían atendidos por sí mismo, en efectivo, y que, al mismo tiempo, hubiera acompañado a la solicitud un certificado de la empresa para la que presta servicios en Arabia Saudí, requiriendo a la Embajada española la concesión del visado al demandante, su empleado, añadiendo que la propia empresa se hacía responsable de su estancia en territorio español y de sus gastos durante la misma.
En consecuencia, la falta de alegaciones respecto al verdadero motivo de denegación del visado junto con la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del recurrente y las contradicciones existentes en lo expresado en la solicitud respecto al motivo y condiciones de la estancia prevista en España, todo ello en conjunto impide a la Sala alcanzar convicción alguna sobre la disconformidad a Derecho de una resolución que, por disposición legal, goza de presunción iuris tantum de legalidad. El presente recurso será, por ello, desestimado.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 597/2017, interpuesto por la representación procesal de D. Luz , contra la Resolución de 2 de abril de 2017, de la Embajada de España en Riad (Arabia Saudí), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior de fecha 13 de marzo de 2017, por la que se denegó el visado tipo C de estancia de corta duración, solicitado por el recurrente.2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0597-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0597-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
