Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 8/2017 de 04 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 51/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100126

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:718

Núm. Roj: STSJ CLM 718/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 8 y 10/2017 (acumulados)
ALBACETE
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 51/2019
En Albacete, a 4 de marzo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 8/2017 y 10/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de PAYUELAS, S.A., representada por el Procurador don Abelardo López Ruiz, y defendido por
el Letrado don Carlos Scasso Martínez, contra LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE
COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el señor Letrado los servicios sus
servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de reclamación de cantidad.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso, tramitado como Procedimiento Ordinario número 8/2017, contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23 de diciembre de 2013, por la que se dispuso el reintegro de las cantidades abonadas en el expediente del Programa de Ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032 del que es titular la recurrente; así como contra la desestimación por silencio (posteriormente ampliado a la resolución desestimatoria expresa) del recurso de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 7 de marzo de 2013, por la que se anuló parcialmente y se ajustó la superficie del expediente del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032, que fue tramitado como Procedimiento Ordinario número 10/2017, posteriormente acumulado al número 8/2017.

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la actuación recurrida.

Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo, el día 14 de febrero de dos mil diecinueve, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. - Se someten al control jurisdiccional de la Sala tanto la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23 de diciembre de 2013, por la que se dispuso el reintegro de las cantidades abonadas en el expediente del Programa de Ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032 del que es titular la recurrente; como la desestimación por silencio (posteriormente ampliado a la resolución desestimatoria expresa) del recurso de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 7 de marzo de 2013, por la que se anuló parcialmente y se ajustó la superficie del expediente del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias con clave PC Nº. 84-1994-02-000-0032.

A modo de antecedente se ha de resaltar que la resolución de 23 de diciembre recurrida en vía administrativa, contra cuya desestimación por silencio se procede, disponía el reintegro del total de 19.176,13 euros de las ayudas percibidas en relación con 12,32 hectáreas que fueron expropiadas a la demandante por la Confederación Hidrográfica del Segura en el año 1995, habiéndose producido la ocupación en fecha 13 de diciembre de 1995. Exigía la Administración a la actora en la referida resolución el reintegro de un total de 2.893,81 euros cada uno de los años que median entre 1996 y 2000; y 672,44 euros por cada uno de los años 2001 a 2004 y 2006 a 2008, sin que se hubiera percibido suma alguna en el año 2005.

La demandante tras solicitar ayuda para el fomento de las inversiones forestales en explotaciones agrarias habría realizado trabajos de plantación del arbolado (pinos) a los que se había comprometido durante el año 1994 comenzando el mantenimiento según resulta de los certificados de 16 de diciembre de 1994 y 30 de enero de 1995.

Expresaba la actora que en los siguientes años, desde 1996 a 2000, la demandante siguió realizando los trabajos de mantenimiento de la plantación efectuada en la totalidad de la superficie concertada, con la reposición de marras para la sustitución de las plantas muertas o en mal estado por nuevos ejemplares, habiéndose certificado por el ingeniero técnico forestal con el conforme del Jefe de Servicio ' que visitada y reconocida la mencionada explotación ... se ha comprobado que mantiene la densidad de las repoblaciones dentro de los límites establecidos en la normativa citada, conforme con las condiciones técnicas que figuran en el expediente '.

Con fecha 13 de diciembre de 1995 la recurrente habría recibido de la Confederación Hidrográfica del Segura el justiprecio por la expropiación de determinados terrenos para las obras del Proyecto de construcción de la presa de la Rambla del Boquerón y canal del trasvase del Mullidar-Boquerón expropiación que afectó a 12,32 Has de entre las sometidas a forestación.

Afirmaba la recurrente que a pesar de ello Payuelas, S.A., en las citadas 12,32 Has habría seguido realizando las labores de mantenimiento de la plantación de pinos que había hecho durante los cinco años a que se comprometió, sin que el organismo expropiante realizase ninguna actuación constructiva, ni de otro tipo, siendo que en la actualidad sigue sin realizarla, pues la presa para construcción se expropiaron los referidos terrenos sometidos a forestación es una presa de contención de avenidas, cuyo perímetro máximo de llenado, que es lo expropiado, no será ocupado probablemente en cientos de años.

Expresa la recurrente que pese a la expropiación el mantenimiento afectante a las fincas expropiadas se continuó realizando fue considerado correcto por la Administración recurrida, y que por ello satisfizo, año a año, la prima de mantenimiento por la superficie de 12,32 has.

Las cantidades cuyo reintegro se dispuso, y que son discutidas en esta instancia estarían referidas a la prima de mantenimiento correspondiente a los años 1996 a 2000. Expresa la actora que la cuantía total de tales primas abonadas en relación con las 12,32 has expropiadas, durante los cinco primeros años, es de 11.106,85 euros, y cuyo último abono se hizo el 19 de septiembre de 2000.

La Administración habría dispuesto el reintegro, por tanto, de tales sumas más de las cantidades abonadas por compensación por disminución de rentas desde 1996 a 2008, cuyo reintegro no es combatido, en realidad, en la demanda.

Las cantidades referidas fueron compensadas por la Consejería demandada con la Ayuda de Pago Único de la PAC del año 2014.

Segundo. - Expresa la recurrente en su demanda que se habría producido el cumplimiento de los fines perseguidos por la concesión de las primas de mantenimiento cuya devolución se pretende, por importe de 11.106,85 euros.

Que la Guardería Forestal no habría puesto ninguna objeción ni denuncia a la manera como se había tratado esta superficie desde su forestación. Así como que las marras no serían imputables al descuido del titular del expediente que sí que habría realizado la correspondiente reposición durante el periodo de mantenimiento de la forestación como consta en el expediente.

Entiende que no correspondería, en primer lugar, por ello la restitución de las primas de mantenimiento correspondientes al periodo 1996 a 2000.

Expresa también, en segundo lugar, que habría prescrito la posibilidad de la administración para reclamar las cantidades que se pretenden obtener por medio de la actuación administrativa impugnada. Así, afirma que la resolución del procedimiento de reintegro habría ordenado la restitución de todas las primas de mantenimiento y primas compensatorias por reforestación que habrían sido percibidas por la demandante entre los años 1996 y 2000 las primeras, y hasta el 2008 las segundas.

Afirma que siendo así habría prescrito el derecho de la Administración a acordar el reintegro de las primas de mantenimiento por haber transcurrido, al comienzo del procedimiento de reintegro cuyo acuerdo de inicio es del 7 de marzo de 2013, más de los cuatro años establecidos en el artículo 39 de la Ley 38/2003 como plazo de prescripción desde el pago de la última prima de mantenimiento, que se realizó el 19 de septiembre de 2000.

Así, expresa que procede que se abone a la recurrente la suma de 11.106,85 euros correspondiente a las primas de mantenimiento que le fueron compensadas con el Pago único de la PAC de 2014.

Dice que es erróneo aplicar el plazo de prescripción que aplica la resolución desestimatoria del recurso de reposición que se combate, a las primas de mantenimiento, que tenían una duración de 5 años y que dejaron de percibirse el 19 de septiembre de 2000.

Cita al efecto una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de julio de 2008, que distingue en relación con las ayudas a la forestación, los distintos tipos de ayudas o fases, entre gastos de reforestación, prima de mantenimiento, y prima compensatoria, y una sentencia de la Sala de Extremadura de 20 de junio de 2006.

Aduce, en tercer lugar, la improcedencia de restituir las primas percibidas pues ello vulneraría lo dispuesto en el artículo 25.6 de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural que dice que ' cuando por motivo de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial de interés público resulten afectados expedientes acogidos a la forestación de tierras agrícolas y no exista posibilidad de adaptación a las nuevas circunstancias, se procederá a la anulación total o parcial de las ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad ' Y sostiene que es éste el propio precepto que se aplica a la hora de resolver el recurso en cuestión.

La demanda presentada en el Procedimiento Ordinario 10/2017, antes de su acumulación, reproduce los mismos motivos, aun cuando lo que formalmente combate es la anulación parcial y ajuste de la superficie de expediente del programa de ayudas para el fomento de las inversiones forestales y no el reintegro.

En fase de conclusiones tras reiterar lo expresado con anterioridad añadía la demandante un argumento más, en relación con la prescripción, afirmando que, aun en la hipótesis en que se considerara que el plazo de prescripción hubiera de comenzar a computarse desde que se dejó de percibir la prima compensatoria, la última que se percibió fue la de 2008, y que en 2009 en adelante ya no se habrá solicitado la misma en relación con los terrenos expropiados, circunstancia por la que aun en esta hipótesis no concurriría dicha circunstancia.

Tercero. - La administración demandada por su parte se opuso a la estimación del recurso, sosteniendo la corrección del a resolución recurrida. Expresa que cuando la parte demandante alude al cumplimiento de los fines perseguidos por la actividad subvencionada se está refiriendo a que no concurriría la causa de reintegro que prevé el artículo 37.1.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones . Pero lo cierto es que esa no es la única causa de reintegro, pues es otra la obtención de subvenciones ocultando condiciones que lo hubieran impedido, y a esta causa específica se refiere la resolución de 16/12/2016, desestimatoria del recurso de Alzada, en la que se recuerda que la actora tenía la obligación de poner en conocimiento de la Administración la expropiación producida, que comportaba automáticamente la pérdida del derecho a obtener subvención alguna sobre la superficie afectada.

Expresa que, al contrario, la recurrente, en las solicitudes anuales, habría venido declarando que ' no se ha producido la transmisión de la explotación a persona alguna '.

Afirma que en cualquier caso tampoco se habrían producido la finalidad de la subvención, pues ésta no era la forestación de cualesquiera explotaciones agrarias, sino de aquéllas cuyo titular fuera una persona física o jurídica de derecho privado.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la prescripción alegada expresa la Administración que no cabe considerar prescritas las cantidades reclamadas relativas a las primas de mantenimiento pues si se atiende a las normas reguladoras de estas ayudas el objetivo de las mismas es único, la transformación en terrenos forestales de explotaciones agrícolas, y que las obligaciones que se asumen son de distinta intensidad, según la edad de la nueva plantación y que se extienden hasta los 20 años y que, en atención a ello, se perciben unas u otras cantidades a lo largo del tiempo.

Y así cita el artículo 12 de la Orden Reguladora de 13 de mayo de 1993, que establecen las prácticas a que vienen obligados los beneficiarios, que incluyen las binas en los 5 primeros años, las podas y aclareos en todo caso durante los primeros 10 años y a partir de entonces en la medida en que lo requiera la masa creada, construcción de cortafuegos, tratamientos contra agentes nocivos..., lo que implicaría que queda fuera de toda duda que el beneficiario adquiere compromisos durante esos 20 años. Siendo que el plazo de prescripción comenzará a computarse, según el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , a partir de finalizar el plazo durante el que el beneficiario debe cumplir las obligaciones a que se ha condicionado la concesión de la subvención.

En tercer lugar, y en lo que se refiere a la obligación de reintegro en los casos en que el mismo está motivado por causa de fuerza mayor expresa que efectivamente por ese motivo ha de reintegrar la actora las subvenciones percibidas tras la expropiación, y no las anteriores a ésta.

Cuarto.- En primer lugar se ha de partir de que como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009 , que cita la Administración demandada (el subrayado es nuestro) ' Debe partirse del art. 1 del RD 378/1993, de 18 de marzo , por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar la forestación de superficies agrarias, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la CEE 2080/92 del Consejo, de 30 de junio', cuyo contenido refleja el FJ 5º de la sentencia.

Y su art. 3Legislación citada que se aplicaREGLAMENTO (CEE) NUM. 2080/92 DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN COMUNITARIO DE AYUDAS A LAS MEDIDAS FORESTALES EN LA AGRICULTURA. art. 3 fija los objetivos: 'Con el régimen de actuaciones que se establece en este Real Decreto se pretende alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos: 1. Disminuir el impacto negativo que puedan producir en las rentas de las explotaciones agrarias los cambios previstos en el contexto de la reforma de las organizaciones comunes de mercado.

2. Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generados por el bosque y las explotaciones agroforestales.

3. Efectuar una restauración forestal que permita la implantación de masas forestales adecuadas a los correspondientes ecosistemas, alcanzando un volumen que permita su gestión racional.

4. Contribuir a la corrección del efecto invernadero, de los graves problemas de erosión y desertización que sufren algunas regiones españolas, a la conservación y mejora del suelo, la fauna, la flora y las aguas, así como la disminución en el riesgo de incendios.

5. Mejorar a medio y largo plazo los recursos forestales contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.

6. Contribuir a una gestión del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de ecosistemas forestales beneficiosos para la agricultura.

Y su art. 6 establece que los tipos de ayudas a tal efecto son: 1) Gastos de reforestación: ayudas destinadas a compensar los gastos de reforestación de tierras agrarias; 2) Prima de mantenimiento: prima anual por hectárea de tierras agrarias que hayan sido forestadas.

Esta prima se podrá conceder durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación y está destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de superficie forestal; 3) Prima compensatoria: prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivados de la forestación de las tierras que con anterioridad tenían otro aprovechamiento agrario.

Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación....

Su art. 12Legislación citada que se aplicaREGLAMENTO (CEE) NUM. 2080/92 DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN COMUNITARIO DE AYUDAS A LAS MEDIDAS FORESTALES EN LA AGRICULTURA. art. 12 . regula la prima de mantenimiento: '2. Las primas de mantenimiento que corresponden a los cinco años podrán sumarse y proceder a un pago escalonado al agricultor durante ese período, siempre que se garantice el mantenimiento de las nuevas plantaciones. Asimismo, podrán sumarse con los gastos de forestación y el importe global distribuirse igualmente durante varias anualidades'.

Y el art. 16 en cuanto a las condiciones técnicas de las inversiones dice en su apartado 3Legislación citada que se interpretaREGLAMENTO (CEE) NUM. 2080/92 DEL CONSEJO, DE 30 DE JUNIO DE 1992, POR EL QUE SE ESTABLECE UN REGIMEN COMUNITARIO DE AYUDAS A LAS MEDIDAS FORESTALES EN LA AGRICULTURA. art. 16.3 : 'En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven'.

Normas que deben engarzarse con el ya precitado art. 81. 9c) LCP 1990 y el carácter modal de la subvención.

Se observa de los propios preceptos aplicados por la Sala de instancia la necesidad de 'comprobar' y de efectuar los controles necesarios para asegurar una gestión correcta así como los controles materiales de las operaciones fomentadas que dan derecho a la ayuda controvertida donde se encuadra ' contribuir a mejorar a largo plazo los recursos forestales'. La 'mejora a largo plazo' veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo , pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente 'el mantenimiento de las nuevas plantaciones'. No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma.

Procede, pues, la estimación del motivo. ' Es por ello que, en principio, no cabe desligar, a los efectos de determinar el cumplimiento de la finalidad de las ayudas, la que hipotéticamente se dice finalidad aislada de las primas de mantenimiento, que se abonan únicamente durante un periodo de tiempo inicial, durante los cinco primeros años.

Pero es que, en cualquier caso, y como expresa la Administración demandada, la afirmación del cumplimiento del fin perseguido por la actividad de fomento de la Administración por sí no es suficiente para que haya de considerarse procedente la ayuda, pues no sólo es que deba cumplirse, de uno u otro modo tal fin, y en las condiciones que decida el sujeto beneficiario, sino que además tal cumplimiento debe darse sujetándose éste a los concretos requisitos establecidos en la convocatoria, que son, por tanto, no sólo materiales sino también formales.

Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en numerosas ocasiones, algunas de ellas en relación, concretamente, con este tipo de ayudas. Y así, la sentencia de 22 de mayo de 2017 , en relación con un supuesto en que se habría producido la discordancia formal entre el beneficiario y el titular de las fincas afectadas, por un cambio de éste, venía a expresar ' Como reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2014 , entre otras muchas) hay que partir de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones de la clase que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000 , RJ 1998322 y RJ 2000 173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado o subvencionado con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda tiene que cumplir los requisitos previstos a tal efecto.

[...] De esta manera, pues, la actora queda vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicita a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración queda plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y la beneficiaria han contraído ineludibles obligaciones.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, resulta imprescindible el escrupuloso cumplimiento de los requisitos materiales, pero también los formales, de suerte que el incumplimiento de unos u otros puede dar lugar a la pérdida de las ayudas.

Pues bien, se ha de partir aquí del hecho que la decisión sobre el cambio de titularidad y la transferencia de los derechos y obligaciones derivados del expediente relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, tiene carácter constitutivo, a los efectos del adecuado cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la relación subvencional ; supone el reconocimiento, a efectos de la subvención, de la posibilidad de acceder al cobro de la misma. Y ello dado que sólo puede, cada anualidad, formular adecuadamente la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de 15 de mayo de 2008 quien ostente, en cada momento, la condición de beneficiario, que requiere cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12.2 y 12.3, respectivamente, así como solicitarla conforme con lo establecido en el citado artículo.

[...] ... en cualquier caso, no aparece justificado siquiera que tal cambio se hubiera podido llevar a cabo aun cuando se hubiera solicitado adecuadamente, pues la convocatoria a la que se acogieron la actora y su hermana no preveía la posibilidad de que la solicitud se formulara por comunidades de bienes, y ello a la vista del contenido del artículo 11.3.I de la Ley General de Subvenciones , que limita la posibilidad de que resulten beneficiarios de las ayudas las comunidades de bienes (y otras uniones sin personalidad jurídica) a los supuestos en que lo prevea así expresamente la convocatoria.

No cabe duda que el que el beneficiario de las ayudas sea el titular de la explotación, constituye como un requisito formal necesario para acceder al cobro de las mismas, y aun cuando la Orden reguladora no previera un plazo específico para llevar a cabo el cambio (que lo que podría permitir es que el cambio se opere con posterioridad), de lo que no cabe duda es de que el incumplimiento de dicho requisito implica que el perceptor de las ayudas, el inicial solicitante, ha percibido indebidamente las ayudas entregadas correspondientes a periodos en los que el mismo no fuera titular de la explotación.

Y ello sin que quepa tampoco admitir la posibilidad de conceder las mismas al nuevo adquirente, si el mismo no tenía la consideración de beneficiario. Es decir, y como hemos dicho también en otras ocasiones, hasta tanto se produzca la efectiva transferencia de los derechos y obligaciones derivadas del expediente, sólo puede resultar perceptor de la subvención el sujeto que conste como beneficiario, si se da, además, el cumplimiento de los requisitos materiales, pero también de los formales, entre ellos que se formule la solicitud por quien, en cada caso, sea el beneficiario, obligación formal cualificada para el perceptor.

En el presente supuesto las subvenciones correspondientes a las anualidades 2006 a 2010 fueron pagadas, y así se infiere del contenido del expediente, a favor y a nombre de las iniciales solicitantes, y mediante el ingreso en la cuenta designada por éstas, siendo intrascendente a este respecto quién percibiera materialmente los importes, pues ello sólo afecta a la virtualidad del pago como medio de extinción de la obligación '.

No cabe duda, por tanto, que la mercantil demandante habría incumplido, como ocurría en el supuesto analizado en la sentencia reproducida, el compromiso asumido de facilitar a la Administración los datos exactos relativos, entre otros aspectos, a la titularidad de las fincas sometidas a forestación, con la consecuencia de la devolución de las ayudas, en caso de inexactitud.

En este caso tal incumplimiento determinó que parte de las fincas inicialmente sometidas a forestación no debieran haber sido tomadas en consideración, a los efectos del expediente del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias. Tal incumplimiento es suficiente, según lo expresado, para determinar la procedencia del reintegro dispuesto por la Administración demandada.

Quinto.- En lo que se refiere a la alegada prescripción de la acción de la Administración para exigir el reintegro, es cierto que la sentencia de esta Sala antes reproducida expresaba también en relación con la referida cuestión que ' En lo que a la prescripción alegada se refiere hemos de traer a colación el contenido del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones que expresa "1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo ." No cabe considerar, como pareciera pretender la actora, la referida regla respecto de cada uno de los periodos, pues el compromiso asumido inicialmente determina el cumplimiento de las condiciones más allá del momento en que el expediente se inició.

Como expresaba la solicitud, fechada el 14 de marzo de 1997, las solicitantes se comprometían a realizar los trabajos que les sean aprobados, con estricta sujeción a las normas técnicas que establece la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y a mantener las superficies forestadas durante un periodo mínimo de 20 años, que no expiraban hasta el mes de marzo de 2017 .

Como también suscribieron expresamente el compromiso de devolver las ayudas cobradas si se comprobase la inexactitud de los datos facilitados, entre otros particulares. ' Como expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo también antes citada 'La 'mejora a largo plazo' veda la consideración aislada de las distintas ayudas por lo que gastos y primas de mantenimiento y compensatoria deben conceptuarse a efectos del cumplimiento como un todo , pues, en caso contrario, no se lograría el fin último. Observamos que la prima de mantenimiento podrá sumarse pero se exige inequívocamente 'el mantenimiento de las nuevas plantaciones'. No basta con plantar (acto inmediato) sino que es preciso mantener (acto futuro y de tracto sucesivo) para acreditar el cumplimiento exigido por la norma.

' Es cierto que en el caso analizado, ya inicialmente, desde el año 1995 en que se produjo la expropiación, no sólo se había producido el incumplimiento originador del reintegro, sino que además el mismo estaría agotado. Es decir desde ese momento inicial, y desde el punto de vista material no cabe duda que el incumplimiento tenía carácter definitivo. Por ello cabría considerar que la Administración podía denegar las ayudas y, desde luego, si es que fueron pagadas, exigir su reintegro. Por ello parecería razonable, como afirma la demandante, que pudiera considerarse iniciado el cómputo del plazo prescriptivo de cuatro años que establece el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones . Ello sería así si es que, al margen del incumplimiento material del compromiso (afectante a la titularidad de los terrenos), no se hubiera producido ningún otro de incumplimiento adicional. Pero en el caso analizado, y como se ha dicho, la mercantil demandante habría incurrido en un incumplimiento adicional consistente en la omisión del deber que recaía sobre la misma de comunicar el cambio de titularidad, en este caso como consecuencia de la expropiación producida. Tan es así, y tal trascendencia tenía dicho incumplimiento formal a los efectos de la tramitación del expediente que, tras tener formalmente conocimiento de dicha circunstancia, y ante la omisión, en su día de dicha comunicación, la Administración hubo de dictar una específica resolución, al margen de la de reintegro, con la finalidad de ajustar la superficie del expediente PC Nº.84-1994-02-000-0032 del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias, de manera que a partir de ese momento dejaran de estar consideradas en el mismo las 12.32 Has que fueron objeto de expropiación en el año 1995.

Así las cosas, siendo tal omisión en que incurrió la actora constitutiva de un incumplimiento formal con entidad suficiente como para determinar la procedencia del reintegro, como se ha expresado, y siendo que el citado incumplimiento se mantuvo hasta el momento del inicio del expediente de reintegro, no cabe apreciar la prescripción a que aludía la demandante.

Al margen de que en el trámite de conclusiones no puedan introducirse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional ) lo cierto es que lo anteriormente razonado, es decir el mantenimiento por parte de la recurrente de una actitud omisiva que durante la vigencia del compromiso implicaba un incumplimiento de carácter formal, impediría que se pudiera acoger la alegación relativa a que desde el año 2008 no se habría solicitado cantidad alguna en relación con las 12.32 Has expropiadas, incluso aun cuando ello hubiera sido temporáneamente alegado en esta sede judicial.

Sexto.- Por último, y en lo que se refiere a la alegación relativa a la supuesta infracción del artículo 25.6 de la Orden de 15 de mayo de 2008, expresa el referido apartado que ' cuando por motivo de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial de interés público resulten afectados expedientes acogidos a la forestación de tierras agrícolas y no exista posibilidad de adaptación a las nuevas circunstancias, se procederá a la anulación total o parcial de las ayudas pendientes de abono, sin exigir el reintegro de las cantidades percibidas con anterioridad '. En efecto prescribe la norma que no se exigirá el reintegro de las ayudas percibidas con anterioridad a la operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial de interés público , pues lo procedente es únicamente la anulación, total o parcial, de las ayudas pendientes de abono . Ello trasladado al supuesto analizado implica, claramente, la procedencia del reintegro de las ayudas correspondientes a la porción de tierras expropiada correspondiente al periodo de tiempo posterior a la expropiación, que es exactamente aquello que la Administración reclama mediante la resolución recurrida. Y no de las anteriores que no son reclamadas en realidad.

Por todo ello el recurso articulado contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de 23 de diciembre de 2013 debe ser desestimado.

Séptimo. - Frente a la desestimación del recurso de alzada articulado contra la resolución por la que se anula parcialmente y se ajusta la superficie del expediente del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032 no realiza la recurrente ninguna alegación específica y distinta de las ya analizadas que implique afirmar la incorrección jurídica de las misma. Obviamente si tal porción de terreno expropiada ya no pertenece al beneficiario del expediente resulta procedente que la Administración ajuste la superficie del mismo en el momento en que tenga conocimiento de tal circunstancia, ya sea por el cumplimiento por parte del beneficiario de su deber de comunicar dicho dato, ya sea por otra causa.

Es por ello que procede la desestimación, igualmente, del recurso articulado contra la desestimación por silencio, y contra la resolución expresa del recurso interpuesto contra la resolución de 7 de marzo de 2013.

Octavo.- Procedie ndo la desestimación del recurso la parte recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas conforme dispone el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros ( artículo 139.4 de la misma Ley ).

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIM AR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Payuelas, S.A., contra la desestimación por silencio del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23 de diciembre de 2013, por la que se dispuso el reintegro de las cantidades abonadas en el expediente del Programa de Ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032 del que es titular la recurrente; así como contra la desestimación por silencio del recurso (posteriormente ampliado a la resolución desestimatoria expresa) de alzada articulado contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 7 de marzo de 2013, por la que se anuló parcialmente y se ajustó la superficie del expediente del Programa de Ayudas para el fomento de inversiones forestales en explotaciones agrarias con clave PC Nº.84-1994-02-000-0032, que fue tramitado como Procedimiento Ordinario número 10/2017, posteriormente acumulado al número 8/2017. Y condenar a la parte recurrente al pago de las costas limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte demandada se refiere, al máximo de 1.500 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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