Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2016 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100073
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:741
Núm. Roj: STSJ CV 741/2019
Encabezamiento
Rº 76/16
SENTENCIA Nº 51
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos:
Presidente:
D. Carlos Altarriba Cano
Magistrados:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos
En Valencia, a 31 de Enero de 2019.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso interpuesto por D Modesto , contra la resolución de la
Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 16 de abril de 2015, sobre aprobación
definitiva del Plan especial de reserva y ordenación de la aplicación del polideportivo municipal de Terrateig,
publicada en el Boletín oficial de la provincia de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2015, siendo parte
demandada la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, representada y asistida por el
letrado de la Generalidad Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- En fecha 18 de enero de 2018 y 22 de junio de 2018 se presentaron por la parte demandante sendos escritos de ampliación de hechos, dándose traslado a la parte demandada, habiéndose admitido la ampliación de hechos solicitada por Autos de fecha 13 de marzo de 2018 y 14 de septiembre de 2018, respectivamente.
QUINTO.- Se señaló votación y fallo para la audiencia del día de 30 de Enero de los corrientes, teniendo así lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos la Ilma. Magistrada Doña Lucía Déborah Padilla Ramos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente pleito es la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 16 de abril de 2015, sobre aprobación definitiva del Plan especial de reserva y ordenación de la aplicación del polideportivo municipal de Terrateig, publicada en el Boletín oficial de la provincia de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2015.
SEGUNDO.- La parte apelante plantea diversos temas referidos a las siguientes cuestiones: En primer lugar, se alega la falta de justificación respecto de la infraestructura proyectada. Considera el apelante que el proyecto pretende la reserva de determinadas parcelas del municipio con la finalidad de adscribir a las mismas a la red primaria de infraestructura pública, con la finalidad de ampliar las instalaciones deportivas del municipio. El artículo 76 letra a) de la LUV exige para estos supuestos la inclusión de memoria descriptiva y justificativa y estudios complementarios que fueran convenientes u oportunos.
Alega que en la documentación expuesta al público no existía documento alguno que justificara la actuación pretendida, ni se justifica la necesidad de la instalación proyectada, lo que supone una clara indefensión.
Si bien el Ayuntamiento afirma que se trata de una instalación moderna perfectamente viable, alega que no se determina que parámetros se utilizan para concluir que tal instalación de 4.943m2 es una instalación modesta.
Hace referencia a las recomendaciones de organismos oficiales, así como el Consejo Superior de Deportes en el que se establece una fórmula matemática para calcular la superficie de las instalaciones deportivas según la población. Conforme a la fórmula aconsejada por el Consejo Superior de Deportes resulta que teniendo presente la población del municipio de 310 habitantes la superficie de la instalación deportiva debería de ser de 252 m2.
Alega además que un estudio elaborado por diversos profesores de Ciencias del deporte determina que la instalación debería alcanzar los 307 m2. En este caso la construcción es 776% superior a las recomendaciones estadísticas y estudios oficiales.
Asimismo, considera que se pretende la construcción de un campo de fútbol que no resulta adecuado a las necesidades deportivas del municipio, ya que la población joven no alcanza la cifra de 40 personas.
Señala que en cuanto al acceso para personas con movilidad reducida, existen alternativas técnicas menos costosas.
Por último, considera que las parcelas 722 y 363 son de tierra de regadío que se encuentran cultivadas de naranjos en plena producción.
En segundo lugar, se alega la nulidad del plan por falta de acreditación de las fases de ejecución y existencia de consignación presupuestaria suficiente. El artículo 178 del RGOTU exige que se determinen las fases o etapas de ejecución y se aporte certificación acreditativa de la existencia de previa consignación presupuestaria adecuada y suficiente para proceder al pago del justiprecio.
En el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 26 de junio de 2014 se establece la acreditación de la consignación presupuestaria por importe de 14.303,94 euros, cuando el informe de valoración de parcelas se encuentra firmado en fecha 31 de julio de 2014, es decir más de un mes después de dicho pleno, lo que supone que el acuerdo plenario fue aprobado advirtiendo de la suficiencia de la consignación económica, sin tener en su poder los informes valorativos oportunos.
Por otro lado, considera que el informe de valoración adolece de graves vicios dado que no realiza un estudio del potencial de la parcela, sino que se utiliza el método de comparación lo que incumple el articulo 23 de la ley del suelo y omite construcciones existentes en las parcelas afectadas al plan tales como, muro de mampostería, balsa de riego, vallado. Por tanto, no se ha justificado adecuadamente la suficiente consignación presupuestaria.
El escrito de ampliación de hechos de fecha 18 de enero de 2018, hace referencia a que el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de noviembre de 2017 por el que se aprueba el expediente de expropiación de la parcela 363 del polígono 3 de Terrateig, resulta que fecha 4 de abril de 2017 la señora alcaldesa requirió al arquitecto don Rodrigo para que procediera a la valoración de la parcela 363 del polígono 3 a los efectos de proceder a la oportuna consignación presupuestaria, valoración que fue efectuada y comunicada al Ayuntamiento en fecha 19 de octubre de 2017. Considera que esto evidencia la falta de acreditación de existencia de consignación presupuestaria suficiente.
En el escrito de ampliación de hechos de 22 de junio de 2018, se expone que contra el expediente de expropiación por el recurrente se interpuso recurso de reposición, estimado por el pleno del Ayuntamiento por acuerdo de fecha de 5 de junio de 2018, al considerar que cuando se aprobó el proyecto no existía consignación presupuestaria en la pertinente aplicación. Alega que dicha afirmación de ausencia de consignación, ha sido admitido y manifestado expresamente por el Ayuntamiento.
TERCERO.- Las alegaciones de la parte demandada son, en síntesis las siguientes: La ordenación urbanística del término municipal es una competencia estrictamente local, el control autonómico se concreta en fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa y supone una manifestación de competencias compartidas, que se materializa con posterioridad a la decisión planificadora municipal. En el presente supuesto el plan se realiza por el Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de planeamiento de ius variandi, sin que sepa entender que la administración autonómica pueda formular objeciones en cumplimiento de los cometidos señalados del artículo 85 apartado 2º de la LUV .
En cuanto a la alegación de falta de justificación de la infraestructura proyectada, se remite a los contenidos de la memoria informativa, memoria justificativa, anexo de la memoria justificativa que establecen la justificación de las decisiones adoptadas por la corporación municipal, si bien se hace referencia a párrafos específicos de tales memorias.
Existe suficiente motivación y clara justificación, sin arbitrariedad y tiene una evidente y legítima finalidad de interés general e interés social.
Considera que en la ordenación del territorio no cabe que el criterio de los particulares prevalezca sobre el criterio del Ayuntamiento, ya que para ello se debería acreditar la existencia de error, decisión arbitraria, alejamiento de interés general, de fijación de poder... pero en el presente supuesto nada de esto se acredita.
En cuanto a la alegación relativa a la nulidad del plan por falta de acreditación de las fases de ejecución y existencia de consignación presupuestaria suficiente, se alega que existe consignación presupuestaria al respecto ya que consta expediente certificado de la secretaria interventora de 15 de mayo de 2014 respecto de la consignación presupuestaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del ROGTU e informe de sostenibilidad económica. Se ha incorporado en el expediente informe de valoración de las parcelas que justifica el importe consignado en el presupuesto suficiente para adquirir los terrenos, sin perjuicio de que el valor que finalmente resulta del justiprecio de los terrenos en caso de que no exista acuerdo con los propietarios, pueda ser distinto en relación a las fases de ejecución.
En cuanto a la carencia de motivación se entiende que existe suficiente motivación.
En cuanto a la ampliación de hechos realizada por escrito de 18 de enero de 2018, se alega que la documentación aportada no es más que la ejecución del plan especial de reserva y ordenación, y en concreto se preveía que el plan de gestión directa y el suelo se obtendría por expropiación, por lo que la documentación aportada no hace más que acreditar que se está ejecutando .
En cuanto a la ampliación de hechos realizada por escrito de 22 de julio de 2018, considera que no altera lo sustentado en la contestación a la demanda ya que el momento de aprobación del acto recurrido existía suficiente justificación económica del mismo expediente y lo único que se ha aportado es una resolución dictada en procedimiento administrativo diferente, en concreto expediente administrativo de una parcela.
CUARTO .- En primer lugar, se alega la falta de justificación respecto de la infraestructura proyectada.
Considera el apelante que el proyecto pretende la reserva de determinadas parcelas del municipio con la finalidad de adscribir a las mismas a la red primaria de infraestructura pública, con la finalidad de ampliar las instalaciones deportivas del municipio. El artículo 76 letra a) de la LUV exige para estos supuestos la inclusión de memoria descriptiva y justificativa y estudios complementarios que fueran convenientes u oportunos. Alega además el apelante que en la documentación expuesta al público no existía documento alguno que justificara la actuación pretendida, ni se justifica la necesidad de la instalación proyectada, lo que supone una clara indefensión.
Pues bien, debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2012, Rec 2426/2009 Establece ' En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta sala desde la conocida sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.
En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.
Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a éste. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .
Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando hace unas materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, si permiten intervenir a la administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan establecidas en fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, con el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratarse de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'.
Así, en cuanto a la actividad de planificación urbanística, ésta es una competencia del todo municipal, pero sometida a la normativa autonómica y también a un cierto control por parte de las comunidades autónomas sobre el contenido de los planes aprobados por los municipios.
Por otro lado, la jurisprudencia ha reconocido la legalidad del ius variandi de los instrumentos de planeamiento al tratarse de instrumentos dinámicos que pueden ser actualizados, de tal manera que el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación urbana no puede entenderse en un sentido estático, admitiéndose su revisión o modificación cuando nuevos criterios o nuevas necesidades urbanísticas hagan necesaria la actualización del plan.
La ley 16 /2005, de 30 de diciembre, urbanística Valenciana, dispone en su artículo 76 relativo a la documentación de planes especiales ' Los Planes Especiales contendrán la siguiente documentación: Parte sin eficacia normativa: Documento de información: documentación gráfica y escrita.
Memoria descriptiva y justificativa, y estudios complementarios '.
El proyecto de plan especial de reservas y ordenación de la ampliación del polideportivo municipal de Terrateig cuenta con una memoria informativa en las páginas 3-7 y memoria justificativa que comprende de las páginas 13- 25.
En la memoria informativa se hace constar '... La redacción del documento, se realiza para ampliar las instalaciones deportivas del municipio, con la construcción de un campo de fútbol de tierra y un pabellón cubierto de usos múltiples. Además, con la aplicación de las zonas deportivas se quiere crear un acceso adecuado para personas de movilidad reducida, a través de la calle general Sanjurjo ... El plan especial se plantea la recalificación de terrenos con uso agrícola a uso dotacional deportivo para ampliar las instalaciones deportivas y crear un acceso adecuado a personas de movilidad reducida. Se incluye en el ámbito parte de la piscina municipal ya construida y una edificación privada situada al norte de la zona que dispone de licencia municipal. La definición y diseño de las obras planteadas quedarán definidos en el proyecto de ejecución redactado para el desarrollo de la zona recalificada'.
Por otro lado la memoria justificativa establece en el epígrafe relativo a la justificación de la oportunidad de redacción del plan ' El municipio de Terrateig dispone de un espacio para equipamiento deportivo formado por una pista de frontón, una piscina y unos vestuarios ... Además, derivados del plan de participación pública realizado en abril de 2009, la población de Terrateig manifestó su interés por la ampliación de estas instalaciones, con la creación de un pabellón multiusos y un campo de fútbol o fútbol sala, que permita aumentar la oferta deportivas de la población'.
De lo anterior se deduce por tanto, que el Proyecto cumple con lo dispuesto en el artículo 76 de la LUV y cuenta con memoria informativa y justificativa en las que se exponen las razones y fundamentos que han dado lugar a la realización del plan especial de reserva y ordenación de aplicación del polideportivo municipal y ello con independencia de que el recurrente no comparta tales justificaciones.
Por otro lado, alega el recurrente que el proyecto no respeta las recomendaciones de organismos oficiales, así como el Consejo Superior de Deportes, sin embargo dichas recomendaciones no tienen naturaleza normativa y no son de obligado cumplimiento por lo que el hecho de que el proyecto no se adecúe a las mismas no puede determinar su nulidad.
Finalmente, señala el demandante que en cuanto al acceso para personas con movilidad reducida, existen alternativas técnicas menos costosas, no obstante, en la memoria informativa, dentro del epígrafe correspondiente al análisis crítico de la situación vigente se establece que 'La redacción del plan especial de reforma y ordenación, se realiza con la finalidad de ampliar las instalaciones deportivas municipales con un campo de fútbol de tierra, una sala de usos múltiples y unos nuevos vestuarios, con acceso adecuado para personas de movilidad reducida. Debido a que se trata de ampliar las instalaciones deportivas, estas se localizaron junto a las ya existentes, existiendo solo dos posibilidades viables: En las parcelas del este de la piscina municipal, En las parcelas al oeste de la piscina municipal. Ambas localizaciones presentan las mismas características, estableciéndose para ambas la misma tipología de impactos, pero el desnivel existente en las parcelas situada al oeste (Parcelas 365, 721, 364, y 7001 del polígono 3 situada en la partida del Corral del Moreno de Terratei ) imposibilita el acceso a la zona deportiva. Sin embargo, como la opción de las parcelas al oeste de la piscina, son más planas y poseen acceso por la calle General Sanjurjo con un desnivel inferior al 5 % (Parcelas 348, 349,350, 351, 363,712-722 del polígono 3 situadas en la partida del Palau). Debido a este criterio de acceso se decide como ubicación más adecuada para la zona deportiva la escogida en la partida de Palau', por lo que dicha opción aparece debidamente justificada.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
QUINTO.- El demandantealega la nulidad del plan por falta de acreditación de las fases de ejecución y existencia de consignación presupuestaria suficiente. El artículo 178 del RGOTU exige que se determinen las fases o etapas de ejecución y se aporte certificación acreditativa de la existencia de previa consignación presupuestaria adecuada y suficiente para proceder al pago del justiprecio.
El citado precepto 178 del ROGTU establece 'Los Planes especiales de reserva de suelo contendrán las determinaciones necesarias para el desarrollo de sus fines y, al menos, a) El objeto, características y modo de gestión previsto del suelo reservado, b) La identificación precisa y motivada del ámbito de la reserva, c) Las fases o etapas de su ejecución, para lo que sea indispensable aportar certificación acreditativa de la existencia de previa asignación presupuestaria adecuada suficiente para proceder al pago del justiprecio. ' Examinado el expediente administrativo consta certificación de la Secretaria Interventora de la administración local de fecha 15 de mayo de 2014, en la que se hace constar que ' Consultados los antecedentes obrantes en la contabilidad de este Ayuntamiento , en el presupuesto del ejercicio 2013 en la aplicación presupuestaria 1-600 denominada inversiones del terreno existe consignación por importe de 14.303,94 euros'.
Asimismo, consta en el plan especial un estudio sobre la sostenibilidad económica, en el que se prevén los ingresos y costes de mantenimiento de la actuación y la valoración de las parcelas de fecha Julio 2014 (Fecha de la primera firma), así como la forma en la que se llevará a cabo.
La aprobación provisional de la modificación puntual se produjo por acuerdo del Ayuntamiento pleno en sesión de 26 de junio de 2014, para su remisión a la comisión territorial de Urbanismo para su aprobación definitiva. Es cierto que a la fecha de la aprobación provisional de la modificación se había emitido la certificación de la secretaria interventora relativa a la existencia de consignación presupuestaria suficiente, si bien el informe de valoración no se firmó hasta un mes después, sin embargo, ello no debe determinar la nulidad del acuerdo impugnado que es la resolución de 16 de abril de 2015, debiendo recordarse que no se impugnó el acuerdo de 26 de junio de 2014.
Por otro lado, en cuanto al informe de valoración de parcelas elaborados por D Victorino y Don Rodrigo en Julio de 2014, se realiza la valoración de las parcelas, estableciendo el apartado relativo a la valoración- métodos de cálculo (Folio 9) la determinación del valor de conformidad al artículo 23 del Texto Refundido de la ley del suelo, estableciendo como tipo de cultivo el naranjo/naranjo Navelina y determinando como valor medio 2,29 euros/m2, asimismo se incluye una partida relativa a otros elementos susceptibles de valoración.
No se realiza por tanto, como afirma el demandante, la valoración por el método de comparación, sino que se utiliza el método establecido legalmente de capitalización de las rentas, si bien en el anexo II se incluye un análisis de valor de fincas rústicas.
En virtud de los escritos de ampliación presentado por la demandante se aportó nueva documentación relativa al expediente de expropiación de la parcela 363 del polígono 3 de Terrateig, afecta al plan parcial de reserva y ordenación de la ampliación del polideportivo municipal, consistente en la solicitud realizada por la alcaldesa de 4 de abril de 2017 en la que se solicita al arquitecto redactor del proyecto valoración de la parcela 36, sin embargo, debe tenerse en cuenta que esta solicitud se realiza como consecuencia de no haber alcanzado un acuerdo con el propietario (que es precisamente el recurrente en este procedimiento).
Por otro lado, presentado por don Modesto recurso de reposición contra el acuerdo de 23 de noviembre 2017 que aprobó el proyecto expropiatorio de la parcela 363, se resolvió en sesión celebrada el 5 de junio de 2018 estimar el recurso por entender que no existía consignación presupuestaria suficiente. Debe tenerse en consideración que la resolución citada hace referencia a un crédito por importe de 18.359,66 euros mientras que la consignación presupuestaria que en su día se llevó a cabo era por unas cuantía inferior, así se hace constar en la resolución ' no existía suficiente consignación presupuestaria ', no obstante la documentación aportada se refiere a un expediente expropiatorio que no es el propiamente impugnado.
Procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 139 apartado 1º de la LJCA , procede imponer las costas a la parte que ha resultado vencida en el presente pleito.
Fallo
1.- Que DESESTIMAMOS el presente recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el procurador D Moises Eduardo Toca Herrera, en representación de D Modesto , contra la resolución de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, de fecha 16 de abril de 2015, sobre aprobación definitiva del Plan especial de reserva y ordenación de la aplicación del polideportivo municipal de Terrateig, publicada en el Boletín oficial de la provincia de Valencia en fecha 23 de diciembre de 2015, que CONFIRMAMOS POR SER CONFORME A DERECHO .2.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4º de la LJCA , limitándolas a la cuantía de 750 euros por todos los conceptos .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos: Carlos Altarriba Cano, Desamparados Iruela Jiménez, Estrella Blanes Rodríguez, Lucía Déborah Padilla Ramos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, Doña Lucía Déborah Padilla Ramos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

