Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 51/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2019 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 26089330012020100038

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:67

Núm. Roj: STSJ LR 67/2020


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00051/2020
N56820
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
ROS
N.I.G: 26089 45 3 2016 0000726
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000203 /2019
De D/ña. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PÚBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
Contra D/ña. Jose Antonio
Abogado: FRANCISCO JAVIER DEL HOYO MARTINEZ
Procurador: ----
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Mª Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 51/2020
En LOGROÑO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 203/2019,
a instancia de la CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA,
representada y asistida por el Letrado de la Comunidad, siendo parte apelada Don Jose Antonio , quien

comparece en su propio nombre y representación al amparo del art. 23.3 de la LJCA, y asistido del Letrado
Don Francisco Javier Del Hoyo Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Contencioso Administrativo número Uno de Logroño se dictó auto en ejecución de sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2019.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja.



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formalizado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala, junto con el expediente administrativo.



CUARTO. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de enero de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. Se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala,

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de la Rioja frente al Auto de 24 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número UNO de esta ciudad, en ejecución de Sentencia (ETJ 21/2019), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se anula parcialmente la resolución dictada en ejecución y en consecuencia: 1º.-Se reconoce el derecho al actor todos los derechos y efectos administrativos y laborales correspondientes al período comprendido entre el 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019, fecha de su reincorporación efectiva.

2º.-Se le reconoce el derecho al actor y se condena al pago a la administración demanda a ser indemnizado en la cantidad equivalente a las retribuciones por todos los conceptos dejados de percibir durante el período del 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019 correspondiente al puesto/plaza del que fue cesado indebidamente más los intereses legales correspondientes, del que en exclusiva se descontarán las cantidades percibidas y devengadas en ese período del sector público 3º.-Se reconoce el derecho al actor y se condena al pago e ingreso por parte de la Administración demanda las cantidades correspondientes que a cotizaciones y derechos pasivos se refiere'.



SEGUNDO.- Para centrar el presente recurso es preciso repasar los acontecimientos que enmarcan en recurso entablado y que han de servir de base para su resolución.

1) En fecha 6 de septiembre de 2018 el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Uno de esta ciudad dictó sentencia desestimando el recurso del Sr. Jose Antonio . Éste interesaba que se declarase la nulidad del cese como funcionario interino y se le reconociese una determinada situación jurídica individualizada. En concreto interesaba: 'Se condene la Administración demandada a reponer al actor en su situación laboral y administrativa previa a la notificación del cese ahora impugnado, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición, y en concreto, con abono de todas las cantidades dejadas de percibir en concepto de salarios y demás retribuciones desde la fecha de efectos del cese ahora recurrido, y declarando el derecho de don Jose Antonio a que dicho nombramiento se mantenga vigente sin solución de continuidad en tanto en cuanto dicha plaza y destino no se amorticen o provean por funcionario de carrera por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos, o subsidiariamente, para el solo caso de que este Juzgado considere conforme a Derecho las actuaciones administrativas ahora impugnadas, 4º) se declare el derecho del actor a ser indemnizado por el cese del que ha sido objeto, aplicándose para ello los criterios actualmente vigentes para los despidos de carácter objetivo de los trabajadores fijos de 20 días de salario por año trabajado, condenando a la Administración al abono de dichas cantidades'.

2) La sentencia de instancia, desestimatoria de estas pretensiones, fué apelada.

3) Se estimó el recurso de apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 2019 en cuyo Fallo se decía lo siguiente: 'estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia nº 228/2018 de fecha 6 de septiembre de 2018 , dictada por el Juzgado contencioso Administrativo número Uno de Logroño y , en consecuencia , revocamos la sentencia recurrida , dejando sin efecto el cese del recurrente , con las consecuencias que ello implica .

4) Consta dictada resolución administrativa en ejecución de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. La Resolución administrativa que ejecutaba la sentencia de la Sala resolvía lo siguiente: ' Primero. Declarar anulada la Resolución de fecha 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se acordaba el cese de don Jose Antonio como funcionario interino del cuerpo facultativo superior de administración especial (veterinario); cese cuya formalización se produjo con fecha de efectos de 21/07/2016.Con base en lo expuesto en el punto octavo de esta Resolución, no se reconoce en favor del señor Jose Antonio ningún derecho económico, ni administrativo, derivado de la anterior anulación de su cese como funcionario interino. Segundo. Reconocer el derecho de don Jose Antonio a su incorporación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja como como funcionario interino a la vacante (al amparo del artículo 10.1.a del Estatuto Básico del Empleado Público) del cuerpo facultativo superior de administración especial (veterinario), y adscripción formal en un puesto de trabajo de 'Veterinario Zona Rioja Baja; Sistema de Provisión: CM; Nivel Complemento Destino 22; Subgrupo A1; Complemento Específico: 12895,20 €; Observaciones: Jornada según condiciones puesto; Localidad: Cervera del Río Alhama' , dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

5) Disconforme con la Resolución por la que la administración ejecutaba la Sentencia, el recurrente ha instado incidente de ejecución, seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo Uno (ETJ 21/2019) , que ha finalizado con el Auto apelado , cuya parte dispositiva se ha trascrito más arriba .



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 : '

CUARTO.- En la STS de 20 de octubre de 2009, recurso de casación 4103/2008 EDJ2009/245724 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE EDL1978/3879 . Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4º EDJ2007/8238 , con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2º EDJ2005/61644, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3º EDJ1997/8), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3º EDJ1988/435 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º EDJ1999/11271 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 EDJ2004/10848 º; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3º EDJ2003/30599; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2º EDJ2006/80230).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3º EDJ2004/30448 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Acentúa que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'. Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3º EDJ2005/118923 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa' un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.



CUARTO.- En el presente caso, el Fallo de la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso dice ' estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia nº 228/2018 de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado contencioso Administrativo número Uno de Logroño y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, dejando sin efecto el cese del recurrente, con las consecuencias que ello implica '.

Dicho Fallo se debe poner en relación con el Fundamento Cuarto de la Sentencia, in fine que dice lo siguiente 'En atención a lo expuesto, hemos de revocar la sentencia apelada, declarar NULA la resolución recurrida, dejar sin efecto el cese de SR. Jose Antonio con las consecuencias que de ello se derivan ' .

Es claro que la Sentencia dictada en apelación, preveía que la nulidad del cese, con efectos ex tunc por tanto, acarreaba unos efectos y unas consecuencias inherentes a la declaración de nulidad del cese. Pues la expresión del Fallo 'dejar sin efecto el cese' debe anudarse al Fundamento Cuarto de la Sentencia que expresamente considera NULO el cese del recurrente.

De ahí que no se comparta la tesis de la Administración en lo referente a que la mera reposición del recurrente en su puesto de trabajo del que fue ilegalmente cesado (cese nulo) ejecute en sus propios términos la Sentencia de esta Sala. Pues dentro de los efectos inherentes a la nulidad del cese se halla la percepción de las cantidades que el recurrente debió de haber recibido de la Administración, de haber ésta actuado conforme a derecho, o lo que es lo mismo, en el caso de no haberlo cesado. La nulidad del cese significa que éste debe considerarse como inexistente, es decir, que ha de partirse de la hipótesis de que el actor continuó en el ejercicio de sus funciones.

Al hilo de lo anterior, se puede dar ya contestación a uno de los motivos en que la Administración fundamenta su recurso de apelación. Tiene que ver con el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado Contencioso Uno. En el mismo, la Administración demandada solicitó mediante OTROSÍ del escrito de alegaciones en la pieza incidental, la práctica de prueba documental. Sin embargo, el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre la misma dictándose Auto de Ejecución, seguidamente.

Entiende la Administración, que debió practicarse prueba sobre las cantidades percibidas por el recurrente en el ámbito de su actividad privada, tras el cese.

En efecto, el Juzgado debió pronunciarse sobre la práctica de la prueba pues fue interesada oportunamente por la Administración. Bien para acordarla, bien para no hacerlo. No obstante lo anterior, el mero hecho de que no haya existido una decisión judicial sobre una petición de prueba, no significa que se haya causado indefensión a la recurrente y deba acordarse el efecto pretendido por la Administración; es decir, que se estime el recurso de apelación y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se propuso la prueba, practicándola. En primer lugar, porque el Juzgador podía adoptar la decisión de no practicar la prueba, motivando la denegación, pues no existe un derecho absoluto a la práctica de la prueba propuesta. En segundo lugar, porque dados los términos en que ese resuelve la Ejecución, NO era imprescindible ni necesaria la práctica de dicha pruebas y así, sin duda, debió considerarlo el Juzgador de Instancia. El Auto dictado fija el alcance de la ejecución: los conceptos que han de configurar la situación jurídica individualizada tras el cese declarado Nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Se trataba de determinar el alcance del fallo de la Sentencia de esta Sala: si se contraía a lo resuelto en ejecución de sentencia por la administración o si se consideraba que el cese acarreaba la percepción de las cantidades que hubiera el actor recibido de haber permanecido en su puesto de trabajo. Y una tercera cuestión; si sobre estas cantidades debía practicarse alguna detracción.

La prueba propuesta por la Administración se encaminaba a una liquidación de 'haberes' pero no realmente a fijar el alcance del Fallo, sobre el que ya había tomado la decisión dictando la Resolución que ejecutaba la Sentencia. La prueba tenía por objeto liquidar cantidades para el caso de que el Juzgador de Instancia considerase la posibilidad - como así fue - de entender que la ejecución de la sentencia incluía la percepción de cantidades y que éstas debían minorarse.

Solo en caso de que el Auto hubiera fijado la cantidad a percibir, la denegación de la prueba hubiera tenido repercusión desde el punto de vista del derecho de defensa.

No siendo así, no cabe estimar ese motivo de recurso.



CUARTO.- El Auto que ejecuta la sentencia acuerda la detracción de las cantidades que el Sr. Jose Antonio hubiera percibido desempeñando tareas en el sector público. Cita el ATS 5934/2018.

Justifica el Auto que no se han de detraer de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la reincorporación, las cantidades que el Sr. Jose Antonio percibió por actividades privadas, puesto que éste tras el cese debió, necesariamente, ejercitar un trabajo como 'actividad lógica de subsistencia'. Y considera el Auto que si se detraen estas cantidades, sería la Administración autonómica la que estaría incurriendo en enriquecimiento injusto.

Esta sala considera que de las cantidades que el recurrente debía percibir deben detraerse no solo aquellas que ha podido recibir por el desempeño de funciones en el sector público sino también las que hubiera percibido - en su caso - del sector privado . Por la razón, efectivamente, de evitar el enriquecimiento injusto del recurrente, que tiene derecho a una restitutio in integrum pero que no tiene derecho a recibir más de los que hubiera recibido de no haber sido cesado. Es la situación del SR. Jose Antonio la que ha actuar de parámetro de valoración sobre la existencia de enriquecimiento injusto, y no la perspectiva de la Administración.

Además ha de tenerse presente que si la ejecución de la Sentencia exige la reposición en puesto con los derechos económicos y administrativos que hubiera correspondido al actor , la aplicación del principio de evitación de un enriquecimiento injusto , resulta coherente y 'corrige ' la evidente incompatibilidad en la percepción de las cantidades de la administración ( las que se abonan por la administración autonómica en ejecución de sentencia ) y las recibidos de la actividad privada realizada por el actor .

Así lo entendió esta Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de 14 de diciembre de 2012 ROJ: STSJ LR 764/2012 - ECLI:ES:TSJLR:2012:764 : 'Es cierto que para el examen de la cuestión relativa a la generación de un posible enriquecimiento injusto de la funcionaria interina ahora apelada puede ser relevante este espacio de tiempo transcurrido entre el cese de la funcionaria interina y el dictado de la sentencia, pero, en todo caso, este efecto puede corregirse estableciendo en la sentencia que, de la cantidad resultante en concepto de abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la fecha efectiva de tal reincorporación, sean descontadas las retribuciones que por razón de la realización de una actividad laboral o por la percepción de prestaciones por desempleo hubiera podido percibir la apelante, criterio que también debería seguirse incluso en el supuesto de que la sentencia hubiera sido dictada en un menor periodo de tiempo. (.......) Ahora bien, como antes se ha anticipado, el recurso de apelación sí ha de ser estimado en cuanto la sentencia apelada, al reconocer el derecho de la ahora apelada al abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la efectiva reincorporación, sin tener en cuenta que la apelada, durante este periodo de tiempo, ha podido percibir ingresos por el desempeño de alguna actividad laboral o en concepto de prestación por desempleo, puede dar lugar a un enriquecimiento injusto, por lo que la suma resultante en concepto de salarios dejados de percibir deberá ser reducida, en su caso, en el importe de estos ingresos que hubiera podido percibir la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.' En idéntico sentido se han pronunciado otros tribunales como el de Castilla La Mancha en Sentencia de 07 de marzo de 2018 (ROJ: STSJ CLM 602/2018 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2018: 602): 'procede pues estimar el recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo. Ello implicará la declaración de nulidad de los ceses efectuados. Los interesados habrán de ser repuestos, a no ser que en el ínterin se haya producido la amortización de la plaza o su cobertura por titular, y deberán computarse efectos administrativos y económicos hasta la fecha en que se produjeron tales hechos o hasta su reposición en el puesto si es ésta la que procede.

Hay que señalar que los efectos económicos son los relativos a los salarios dejados de percibir, pues aunque los demandantes parecen solicitar además, en el suplico, una indemnización adicional de perjuicios, no la concretan. Por otro lado, según establece siempre esa sala en evitación del enriquecimiento sin causa, de los atrasos deberá descontarse lo ingresado por los interesados , durante el tiempo en que no sirvieron el puesto, en el desempeño de otra actividad retribuida incompatible de hecho o de derecho con la que habrían prestado de no haber sido cesados.

O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Madrid de 02 de julio de 2018 ROJ: STSJ M7178/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:7178 : 'Séptimo.- por lo que se refiere a los derechos económicos, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el letrado de la administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.

El recurso ha de ser estimado parcialmente, por lo tanto, debiendo la administración detraer de las cantidades que el corresponden al recurrente aquellas percibidas tanto del sector público (como señala el Auto) como aquellas recibidas por la actividad privada que el recurrente hubiera podido desempeñar desde el 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019. Y se deben mantener el resto de pronunciamientos del Auto apelado.



QUINTO.- No se hace especial imposición de costas ( art 139 LJ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo



QUINTO. Se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MÓNICA MATUTE LOZANO, quien expresa el parecer de la Sala, FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la Comunidad Autónoma de la Rioja frente al Auto de 24 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo número UNO de esta ciudad, en ejecución de Sentencia (ETJ 21/2019), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Se anula parcialmente la resolución dictada en ejecución y en consecuencia: 1º.-Se reconoce el derecho al actor todos los derechos y efectos administrativos y laborales correspondientes al período comprendido entre el 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019, fecha de su reincorporación efectiva.

2º.-Se le reconoce el derecho al actor y se condena al pago a la administración demanda a ser indemnizado en la cantidad equivalente a las retribuciones por todos los conceptos dejados de percibir durante el período del 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019 correspondiente al puesto/plaza del que fue cesado indebidamente más los intereses legales correspondientes, del que en exclusiva se descontarán las cantidades percibidas y devengadas en ese período del sector público 3º.-Se reconoce el derecho al actor y se condena al pago e ingreso por parte de la Administración demanda las cantidades correspondientes que a cotizaciones y derechos pasivos se refiere'.



SEGUNDO.- Para centrar el presente recurso es preciso repasar los acontecimientos que enmarcan en recurso entablado y que han de servir de base para su resolución.

1) En fecha 6 de septiembre de 2018 el JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Uno de esta ciudad dictó sentencia desestimando el recurso del Sr. Jose Antonio . Éste interesaba que se declarase la nulidad del cese como funcionario interino y se le reconociese una determinada situación jurídica individualizada. En concreto interesaba: 'Se condene la Administración demandada a reponer al actor en su situación laboral y administrativa previa a la notificación del cese ahora impugnado, con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a dicha reposición, y en concreto, con abono de todas las cantidades dejadas de percibir en concepto de salarios y demás retribuciones desde la fecha de efectos del cese ahora recurrido, y declarando el derecho de don Jose Antonio a que dicho nombramiento se mantenga vigente sin solución de continuidad en tanto en cuanto dicha plaza y destino no se amorticen o provean por funcionario de carrera por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos, o subsidiariamente, para el solo caso de que este Juzgado considere conforme a Derecho las actuaciones administrativas ahora impugnadas, 4º) se declare el derecho del actor a ser indemnizado por el cese del que ha sido objeto, aplicándose para ello los criterios actualmente vigentes para los despidos de carácter objetivo de los trabajadores fijos de 20 días de salario por año trabajado, condenando a la Administración al abono de dichas cantidades'.

2) La sentencia de instancia, desestimatoria de estas pretensiones, fué apelada.

3) Se estimó el recurso de apelación por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 6 de febrero de 2019 en cuyo Fallo se decía lo siguiente: 'estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia nº 228/2018 de fecha 6 de septiembre de 2018 , dictada por el Juzgado contencioso Administrativo número Uno de Logroño y , en consecuencia , revocamos la sentencia recurrida , dejando sin efecto el cese del recurrente , con las consecuencias que ello implica .

4) Consta dictada resolución administrativa en ejecución de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. La Resolución administrativa que ejecutaba la sentencia de la Sala resolvía lo siguiente: ' Primero. Declarar anulada la Resolución de fecha 12 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública, por la que se acordaba el cese de don Jose Antonio como funcionario interino del cuerpo facultativo superior de administración especial (veterinario); cese cuya formalización se produjo con fecha de efectos de 21/07/2016.Con base en lo expuesto en el punto octavo de esta Resolución, no se reconoce en favor del señor Jose Antonio ningún derecho económico, ni administrativo, derivado de la anterior anulación de su cese como funcionario interino. Segundo. Reconocer el derecho de don Jose Antonio a su incorporación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja como como funcionario interino a la vacante (al amparo del artículo 10.1.a del Estatuto Básico del Empleado Público) del cuerpo facultativo superior de administración especial (veterinario), y adscripción formal en un puesto de trabajo de 'Veterinario Zona Rioja Baja; Sistema de Provisión: CM; Nivel Complemento Destino 22; Subgrupo A1; Complemento Específico: 12895,20 €; Observaciones: Jornada según condiciones puesto; Localidad: Cervera del Río Alhama' , dependiente de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

5) Disconforme con la Resolución por la que la administración ejecutaba la Sentencia, el recurrente ha instado incidente de ejecución, seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo Uno (ETJ 21/2019) , que ha finalizado con el Auto apelado , cuya parte dispositiva se ha trascrito más arriba .



TERCERO.- Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011 : '

CUARTO.- En la STS de 20 de octubre de 2009, recurso de casación 4103/2008 EDJ2009/245724 , con cita de jurisprudencia anterior poníamos de relieve la conveniencia de situar el marco en que nos desenvolvemos cuando se trata de confrontar un auto de ejecución respecto a la sentencia de que dimana y se invocan como aquí los preceptos relativos a la ejecución en la LJCA en relación con los art. 117.1, 118 y 24.1 CE EDL1978/3879 . Y así se hace preciso recordar que es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero, FJ 4º EDJ2007/8238 , con cita de otras muchas anteriores). En la misma línea ( STC 86/2005, de 18 de abril, FJ 2º EDJ2005/61644, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero, FJ 3º EDJ1997/8), sostiene el máximo intérprete constitucional que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. No conviene olvidar que, como asimismo ha proclamado el Tribunal Constitucional, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 3º EDJ1988/435 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3º EDJ1999/11271 ). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 EDJ2004/10848 º; 116/2003, de 16 de junio, FJ 3º EDJ2003/30599; 139/2006, de 8 de mayo, FJ 2º EDJ2006/80230).

Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004, FJ 3º EDJ2004/30448 con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'. Acentúa que 'La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'. Finalmente también resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio, FJ 3º EDJ2005/118923 (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa' un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.



CUARTO.- En el presente caso, el Fallo de la Sentencia de esta Sala de lo Contencioso dice ' estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jose Antonio , contra la Sentencia nº 228/2018 de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado contencioso Administrativo número Uno de Logroño y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, dejando sin efecto el cese del recurrente, con las consecuencias que ello implica '.

Dicho Fallo se debe poner en relación con el Fundamento Cuarto de la Sentencia, in fine que dice lo siguiente 'En atención a lo expuesto, hemos de revocar la sentencia apelada, declarar NULA la resolución recurrida, dejar sin efecto el cese de SR. Jose Antonio con las consecuencias que de ello se derivan ' .

Es claro que la Sentencia dictada en apelación, preveía que la nulidad del cese, con efectos ex tunc por tanto, acarreaba unos efectos y unas consecuencias inherentes a la declaración de nulidad del cese. Pues la expresión del Fallo 'dejar sin efecto el cese' debe anudarse al Fundamento Cuarto de la Sentencia que expresamente considera NULO el cese del recurrente.

De ahí que no se comparta la tesis de la Administración en lo referente a que la mera reposición del recurrente en su puesto de trabajo del que fue ilegalmente cesado (cese nulo) ejecute en sus propios términos la Sentencia de esta Sala. Pues dentro de los efectos inherentes a la nulidad del cese se halla la percepción de las cantidades que el recurrente debió de haber recibido de la Administración, de haber ésta actuado conforme a derecho, o lo que es lo mismo, en el caso de no haberlo cesado. La nulidad del cese significa que éste debe considerarse como inexistente, es decir, que ha de partirse de la hipótesis de que el actor continuó en el ejercicio de sus funciones.

Al hilo de lo anterior, se puede dar ya contestación a uno de los motivos en que la Administración fundamenta su recurso de apelación. Tiene que ver con el procedimiento de ejecución seguido en el Juzgado Contencioso Uno. En el mismo, la Administración demandada solicitó mediante OTROSÍ del escrito de alegaciones en la pieza incidental, la práctica de prueba documental. Sin embargo, el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre la misma dictándose Auto de Ejecución, seguidamente.

Entiende la Administración, que debió practicarse prueba sobre las cantidades percibidas por el recurrente en el ámbito de su actividad privada, tras el cese.

En efecto, el Juzgado debió pronunciarse sobre la práctica de la prueba pues fue interesada oportunamente por la Administración. Bien para acordarla, bien para no hacerlo. No obstante lo anterior, el mero hecho de que no haya existido una decisión judicial sobre una petición de prueba, no significa que se haya causado indefensión a la recurrente y deba acordarse el efecto pretendido por la Administración; es decir, que se estime el recurso de apelación y se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que se propuso la prueba, practicándola. En primer lugar, porque el Juzgador podía adoptar la decisión de no practicar la prueba, motivando la denegación, pues no existe un derecho absoluto a la práctica de la prueba propuesta. En segundo lugar, porque dados los términos en que ese resuelve la Ejecución, NO era imprescindible ni necesaria la práctica de dicha pruebas y así, sin duda, debió considerarlo el Juzgador de Instancia. El Auto dictado fija el alcance de la ejecución: los conceptos que han de configurar la situación jurídica individualizada tras el cese declarado Nulo por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Se trataba de determinar el alcance del fallo de la Sentencia de esta Sala: si se contraía a lo resuelto en ejecución de sentencia por la administración o si se consideraba que el cese acarreaba la percepción de las cantidades que hubiera el actor recibido de haber permanecido en su puesto de trabajo. Y una tercera cuestión; si sobre estas cantidades debía practicarse alguna detracción.

La prueba propuesta por la Administración se encaminaba a una liquidación de 'haberes' pero no realmente a fijar el alcance del Fallo, sobre el que ya había tomado la decisión dictando la Resolución que ejecutaba la Sentencia. La prueba tenía por objeto liquidar cantidades para el caso de que el Juzgador de Instancia considerase la posibilidad - como así fue - de entender que la ejecución de la sentencia incluía la percepción de cantidades y que éstas debían minorarse.

Solo en caso de que el Auto hubiera fijado la cantidad a percibir, la denegación de la prueba hubiera tenido repercusión desde el punto de vista del derecho de defensa.

No siendo así, no cabe estimar ese motivo de recurso.



CUARTO.- El Auto que ejecuta la sentencia acuerda la detracción de las cantidades que el Sr. Jose Antonio hubiera percibido desempeñando tareas en el sector público. Cita el ATS 5934/2018.

Justifica el Auto que no se han de detraer de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la reincorporación, las cantidades que el Sr. Jose Antonio percibió por actividades privadas, puesto que éste tras el cese debió, necesariamente, ejercitar un trabajo como 'actividad lógica de subsistencia'. Y considera el Auto que si se detraen estas cantidades, sería la Administración autonómica la que estaría incurriendo en enriquecimiento injusto.

Esta sala considera que de las cantidades que el recurrente debía percibir deben detraerse no solo aquellas que ha podido recibir por el desempeño de funciones en el sector público sino también las que hubiera percibido - en su caso - del sector privado . Por la razón, efectivamente, de evitar el enriquecimiento injusto del recurrente, que tiene derecho a una restitutio in integrum pero que no tiene derecho a recibir más de los que hubiera recibido de no haber sido cesado. Es la situación del SR. Jose Antonio la que ha actuar de parámetro de valoración sobre la existencia de enriquecimiento injusto, y no la perspectiva de la Administración.

Además ha de tenerse presente que si la ejecución de la Sentencia exige la reposición en puesto con los derechos económicos y administrativos que hubiera correspondido al actor , la aplicación del principio de evitación de un enriquecimiento injusto , resulta coherente y 'corrige ' la evidente incompatibilidad en la percepción de las cantidades de la administración ( las que se abonan por la administración autonómica en ejecución de sentencia ) y las recibidos de la actividad privada realizada por el actor .

Así lo entendió esta Sala de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia de 14 de diciembre de 2012 ROJ: STSJ LR 764/2012 - ECLI:ES:TSJLR:2012:764 : 'Es cierto que para el examen de la cuestión relativa a la generación de un posible enriquecimiento injusto de la funcionaria interina ahora apelada puede ser relevante este espacio de tiempo transcurrido entre el cese de la funcionaria interina y el dictado de la sentencia, pero, en todo caso, este efecto puede corregirse estableciendo en la sentencia que, de la cantidad resultante en concepto de abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la fecha efectiva de tal reincorporación, sean descontadas las retribuciones que por razón de la realización de una actividad laboral o por la percepción de prestaciones por desempleo hubiera podido percibir la apelante, criterio que también debería seguirse incluso en el supuesto de que la sentencia hubiera sido dictada en un menor periodo de tiempo. (.......) Ahora bien, como antes se ha anticipado, el recurso de apelación sí ha de ser estimado en cuanto la sentencia apelada, al reconocer el derecho de la ahora apelada al abono de los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el cese y la efectiva reincorporación, sin tener en cuenta que la apelada, durante este periodo de tiempo, ha podido percibir ingresos por el desempeño de alguna actividad laboral o en concepto de prestación por desempleo, puede dar lugar a un enriquecimiento injusto, por lo que la suma resultante en concepto de salarios dejados de percibir deberá ser reducida, en su caso, en el importe de estos ingresos que hubiera podido percibir la actora, lo que se determinará en ejecución de sentencia.' En idéntico sentido se han pronunciado otros tribunales como el de Castilla La Mancha en Sentencia de 07 de marzo de 2018 (ROJ: STSJ CLM 602/2018 - ECLI: ES: TSJ CLM: 2018: 602): 'procede pues estimar el recurso de apelación y también el recurso contencioso-administrativo. Ello implicará la declaración de nulidad de los ceses efectuados. Los interesados habrán de ser repuestos, a no ser que en el ínterin se haya producido la amortización de la plaza o su cobertura por titular, y deberán computarse efectos administrativos y económicos hasta la fecha en que se produjeron tales hechos o hasta su reposición en el puesto si es ésta la que procede.

Hay que señalar que los efectos económicos son los relativos a los salarios dejados de percibir, pues aunque los demandantes parecen solicitar además, en el suplico, una indemnización adicional de perjuicios, no la concretan. Por otro lado, según establece siempre esa sala en evitación del enriquecimiento sin causa, de los atrasos deberá descontarse lo ingresado por los interesados , durante el tiempo en que no sirvieron el puesto, en el desempeño de otra actividad retribuida incompatible de hecho o de derecho con la que habrían prestado de no haber sido cesados.

O la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal de Justicia de Madrid de 02 de julio de 2018 ROJ: STSJ M7178/2018 - ECLI:ES:TSJM:2018:7178 : 'Séptimo.- por lo que se refiere a los derechos económicos, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el letrado de la administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido en estos periodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que el demandante haya podido percibir en ese mismo periodo, por desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.

El recurso ha de ser estimado parcialmente, por lo tanto, debiendo la administración detraer de las cantidades que el corresponden al recurrente aquellas percibidas tanto del sector público (como señala el Auto) como aquellas recibidas por la actividad privada que el recurrente hubiera podido desempeñar desde el 21 de julio de 2016 al 3 de junio de 2019. Y se deben mantener el resto de pronunciamientos del Auto apelado.



QUINTO.- No se hace especial imposición de costas ( art 139 LJ).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, FALLO Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja en representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja frente al Auto dictado en ejecución de sentencia de 24 de septiembre de 2019.

Se revoca el Auto dictado en cuanto no contiene la previsión de detracción de las cantidades percibidas por el SR. Jose Antonio producto de su actividad privada; confirmando el resto de pronunciamientos del Auto apelado, debiendo fijarse el quantum a percibir por el SR: Jose Antonio , en trámite de ejecución de sentencia, mediante la liquidación de las cantidades recibidas del sector privado junto con las percibidas del sector público, en su caso.

No se hace expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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