Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 510/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100483
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:3681
Núm. Roj: STSJ PV 3681:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 853/2016
SENTENCIA NUMERO 510/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Donostia en el recurso contencioso-administrativo número 185/2015 , en el que se impugna el Acuerdo de 27-2-15 del Ayuntamiento de Hernani publicado en el B.O.G. nº 43 de 53-3-15 de aprobacion de las convocatoria y bases reguladoras para la concesion de subvenciones a asociaciones vecinales, ejercicio 2015.
Son parte:
-APELANTE: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
-APELADO: El AYUNTAMIENTO DE HERNANI, representado por la Procuradora Doña YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y dirigido por la Letrada Doña MERCEDES ZULAICA GALDÓS.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONÓMA DEL PAÍS VASCO recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de noviembre de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación que interpone la Abogacía del Estado viene a cuestionar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 14 de abril de 2016 que desestima el recurso nº 185/2015 , formulado contra las bases de la convocatoria para conceder subvenciones a asociaciones vecinales del municipio adoptadas por el Ayuntamiento de Hernani por acuerdo de 27 de Febrero de 2015, (B.O.G. nº 43, de 5 de marzo), y recurso en que, en particular, se pretendió la anulación de la base 14, referida a publicidad. -F. 58 a 64 de loa autos-.
Defiende en resumen la representación de la AGE que la Sentencia infringe los artículos 3 y 14 CE y art. 6.3 del EAPV, con cita de la STC 82/1.986, de 26 de Junio , y otros fundamentos legislativos, por no declarar la nulidad de pleno derecho de dicho artículo 14, que trascribe, en tanto impone a la persona o entidad promotora el deber de respetar los criterios lingüísticos del Ayuntamiento y de realizar en euskera toda publicidad, anuncio o aviso, tanto verbal como escrito, como obligación cuyo incumplimiento puede conllevar el reintegro de la subvención. -articulo 18-, deduciendo que se sigue de ellos la imposición de la obligatoriedad del conocimiento del euskera, de manera que las asociaciones constituidas por personas que no conocen el euskera se verían excluidasde factode percibir subvenciones municipales y de beneficiarse de la acción municipal de fomento, resultando discriminados a efectos del artículo 14 CE .
Se hacen seguidas citas de la SSTC 82/1986, de 26 de Junio , 337/1994, de 23 de Diciembre , y de varias Sentencias de esta misma Sala, tales como las dictadas en los Recursos 964/2015 (30 de Mayo de 2016 ), ó 687/2015, (de 20 de abril de 2.016 ), ente otras.
Se rechaza por ultimo que la mención del Juzgado'a quo'a la Ley del País Vasco 6/2003, de 22 de Diciembre, del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, tenga un ámbito subjetivo equivalente.
La representación del Ayuntamiento de Hernani se opone al recurso en defensa de la validez de la Sentencia dictada, destacando que la AGE apelante no tiene en cuenta lo que realmente dicen las bases, que a nadie discriminarían, y en que se ofrece la ayuda municipal para quien no conozca el euskera. Dicho conocimiento no es requisito para la participación en la convocatoria y la necesidad de usar dicha lengua en las actividades subvencionadas con dinero público deriva del artículo 27 de la LCAE 10/1982 y los preceptos de la Ley 6/2003 antes mencionada, Descarta asimismo la equiparación con el supuesto de las Sentencias de esta Sala que se citan de contrario.
SEGUNDO.-La base reguladora de la convocatoria que es especifico objeto de controversia señala que;'en toda publicidad que de las actividades subvencionadas se realice deberá la persona o entidad promotora hacer constar la colaboración del Ayuntamiento de Hernani, conforme a las normas de imagen corporativa, y respetando los criterios lingüísticos aprobados por el Ayuntamiento. Todo escrito, así como publicidad, anuncio, aviso, etc...tanto verbal como escrito, dirigido al núcleo de población euskaldun será en euskera. En los casos en que deba utilizarse alguna otra lengua, se dará prioridad al texto en euskera. El Servicio de Euskera del Ayuntamiento ofrecerá su ayuda para realizar las correcciones necesarias a fin de garantizar que el texto en euskera sea correcto'.
Dicho de modo muy sintético, la Sentencia apelada toma como principal razón desestimatoria del recurso que ninguna exigencia de conocimiento del euskera afecta al acceso a las subvenciones, sin que exista por ello la menor discriminación de quienes no conozcan dicha lengua cooficial, mientras que las exigencias de publicidad se producen una vez obtenida dicha subvención y cuentan con encaje en el artículo 27 de la Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera 10/1982, de 24 de Noviembre , y en la propia LCAE 6/2003, de 22 de Diciembre, de consumidores y usuarios, sin olvidar que el Ayuntamiento brinda su auxilio a efectos de traducir al euskera las comunicaciones a aquellas asociaciones que lo precisen.
Esa perspectiva de la Sentencia apelada podría ser completamente asumida por esta Sala en la medida en que la base articulada 14 de la convocatoria respondiese estrictamente al esquema y marco de normalización lingüística en que se la enclava por el Juzgado de instancia, lo que sin embargo ofrece importantes objeciones a que vamos a referirnos.
Para aproximarnos de modo más o menos casuístico al núcleo de la controversia presente, en la Sentencia 30 de marzo de 2.016, de la Apelación nº 964/2015 , se ha examinado una disposición municipal en materia de subvenciones en la que se indicaba que;'Los escritos, carteles, anuncios, avisos y demás comunicaciones, tanto verbales como escritas de las actividades subvencionadasdeberán ser por lo menos en bilingüey en este caso se dará prioridad al euskera'.Y de ella se decía que;
'se promueve el uso del euskera en las actividades propias de las entidades subvencionadas, y se trata de una medida que, en su apreciación de conjunto, no propende a imponer el uso exclusivo de dicha lengua cooficial del País Vasco en perjuicio ni con discriminación de los castellanohablantes, sino a hacer efectivo el uso de la misma en convivencia con la otra lengua cooficial en el ámbito de las actividades deportivas locales y en su exteriorización pública mediante anuncios, comunicaciones, etc..., lo que responde a los objetivos legalmente asumidos por la Ley Básica de Normalización 10/1982, a fin de superar situaciones históricas de diglosia o predominio socio-cultural de una lengua sobre otra.
En esa línea son de destacar previsiones legislativas como las de los Capítulos III y IV de la Ley, y en especial artículos 23 y 25, 26 y 27, entre otros, que no circunscritos al ámbito de la libertad y promoción de su enseñanza en centros académicos, -como parece darse a entender por la parte recurrente-, admiten un abanico mucho más amplio de medidas de fomento, promoción y potenciación del uso social de dicha lengua, que no restringen ni excluyen el deber de conocer el castellano y el derecho a usarlo. Como conclusión, cabe señalar que para el legislador no se está ante una lengua cooficial en posición dominante que requiera tan solo su mero reconocimiento formal y la posibilidad de aprenderla, sino de una lengua con estatus de cooficialidad, cuyo empleo, -históricamente diglósico o próximo a él-, requiere de tales medidas para asegurar el uso social efectivo.
Y en la Sentencia aún más reciente de 14 de Octubre de este año, -R.C-A nº 74/2016 -, esta misma Sala y sección ha validado la regla atinente en que tales carteles y textos publicitarios debían,'editarse en euskerao en euskera y castellano'.
Concluíamos que dicha disposición;
'.. se enclava igualmente en ese fomento del uso social del euskera sin abandonar el marco de la cooficialidad legalmente regulada y como medida exclusivamente orientada a que en tales comunicaciones o carteles el particular beneficiario de la subvención no emplee solo el castellano. No se contempla la actividad de los poderes públicos ni de las Administraciones, sino la de particulares que, como tales, pueden, en principio y libremente, optar por expresarse publicitariamente en cualquier de las lenguas cooficiales, (como es patente que ocurre en la vida social del País Vasco y en cualquier comunidad bilingüe) y la iniciativa municipal queda circunscrita, dentro del ámbito del artículo 27 de la Ley 10/1982, de 24 de Noviembre , a'fomentar el uso del euskera en la publicidad'o, en general, el uso social de dicha lengua, dentro de una legitima prerrogativa no cuestionada en su constitucionalidad que garanticein extremisque se conozcan y empleen ambas lenguas, sin que por ello el derecho a usar la lengua castellana se vea restringido ni se prive de derecho lingüístico alguno a quien no conozca el euskera. Afirmar en cambio que el hipotético uso exclusivo del euskera en dichos textos al que se alude, -siempre que no venga impuesto por el poder público, sino por la libre decisión de los promotores de la actividad-,ofrece consecuencias discriminatorias respecto de los castellanohablantes, no cuenta con una razón alegatoria específica en el presente recurso, que, como hemos visto, solo puede estar y está orientado a impugnar normas que impidan obtener subvenciones a quienes utilicen el castellano en discriminación de los mismos.
Abundatoriamente cabría decir que tampoco los usuarios y destinatarios de esos carteles y anuncios ven mermado su estatuto relativo al derecho (y deber) de conocer el castellano y de utilizarlo, (y lo mismo al contrario) por el hecho de que en el ámbito local en el que habiten se origine publicidad y se difunda en la otra lengua cooficial de la CAPV, pues ese es un efecto connatural a todo régimen de cooficialidad lingüística que permita y garantice el uso de ambas lenguas según libre elección de los administrados, y sin él no cabría siquiera hablar de la misma.
La disposición combatida se enclava así en el ámbito de aplicación de las reglas legales que regulan la cooficialidad por parte de la Comunidad Autónoma, y la cuestión que se viene dirimiendo resulta ajena al presupuesto que sirve de fundamento al presente recurso jurisdiccional, que es el de que como consecuencia de la norma reglamentaria recurrida, quienes no conozcan el euskera resulten discriminados por no poder acceder a subvenciones municipales, lo que como tal, no puede ser acogido, pues pudiendo cualquiera acceder a ellas, el alcance del artículo 15.6 se centraría en unas obligaciones posteriores detodo beneficiarioceñidas a producir carteles y textos escritos dirigidos al público que ofreciesen la forma bilingüe dentro de esas facultades legitimas del poder público autonómico y municipal de impulsar la difusión de la lengua cooficial con ocasión de su actividad administrativa general de fomento.
Para deslindar esos ámbitos regulatorios y de actividad siempre es de traer a colación STC 82/1.986, de 26 de Junio , que juzgó sobre la constitucionalidad de la referida LPV 10/1.982, básica de normalización del uso del euskera, en su F.J. 4, diciendo que;
'(....) el art. 3.2 de la de 1978 remite la regulación de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano a los Estatutos de Autonomía de las respectivas Comunidades Autónomas, y, sobre la base de éstos, a sus correspondientes órganos competentes, con el límite que pueda proceder de reservas constitucionales expresas. Los Estatutos contienen, de esta suerte, mandatos a las correspondientes instituciones autonómicas para regular la cooficialidad de las lenguas propias de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, el art. 6 de su Estatuto, después de establecer en su número 1 que «el euskera, lengua propia del País Vasco, tendrá como el castellano, carácter de lengua oficial en Euskadi,y todos sus habitantes tienen el derecho a conocer yusar ambas lenguas»,específica en el 2 que«las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, teniendo en cuenta la diversidad socio-lingüística del País Vasco, garantizarán el uso de ambas lenguas, regulando su carácter oficial,y arbitrarán y regularán las medidas y medios necesarios para asegurar su conocimiento».La Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del euskera, que, entre otros aspectos, trata de la oficialidad de éste, no es sino el desarrollo de dicha disposición estatutaria'.
TERCERO.-Si a continuación se contrastan esas previsiones y reglas ya examinadas y dadas por válidas por anteriores sentencias que nos sirven de precedente, con la que utiliza el artículo 14 de las Bases ahora recurridas ('todo escrito, así como publicidad, anuncio, aviso, etc... tanto verbal como escrito, dirigido al núcleo de población euskaldunserá en euskera'),pese a que la Sentencia apelada parece identificarlas mediante las citas que toma de la Ley 6/2003 cuando impone el empleo de formas bilingüe en la oferta publicitaria de bienes y servicios dirigidas a los consumidores, se aprecian sin embargo notorias diferencias, pues como se ha indicado, se sujeta no solo a asociaciones, sino a los sujetos personales individuales de los derechos y deberes lingüísticos, al empleo exclusivo, -y sin opción por la forma bilingüe de dicha publicidad o comunicación verbal o escrita-, de una lengua cooficial que no tienen el deber de conocer y utilizar y, más allá de que libremente puedan tales asociaciones comunicar o editar esa publicidad exclusivamente en euskera en el pleno ejercicio de su derecho a usar dicha lengua con estatuto de cooficialidad, los poderes públicos no pueden imponérselo bajo la advertencia de pérdida de la subvención otorgada, conforme, en este caso, al artículo 18 de las Bases.
Cuando se observa que esa exigencia de utilización exclusiva se vincula tan solo a las comunicaciones con aquellosnúcleos municipales de población que sean euskaldunes, a la dificultad teórica que esa delimitación ofrece (aunque, en la práctica, dada la gran implantación de la lengua vasca en municipios como el de Hernani, no resultase tan dificultosa), se une el insuperable obstáculo de que el modelo de normalización que con ese inciso se trasluce es rechazado por la doctrina constitucional, y así en la propia STC 82/1986, de 26 de Junio , respecto de la LCAE 10/1982 , se incluyó el muy divulgado fundamento de la declaración de inconstitucionalidad de su artículo 8.3, en tanto que permitía a los poderes públicos«hacer uso exclusivo del euskera para el ámbito de la Administración Local, cuando en razón de la determinación socio-lingüística del municipio no se perjudiquen los intereses de los ciudadanos.»,a cuyo tenor;
'(....) En cuanto a la inconstitucionalidad material que el Abogado del Estado invoca, y que la parte vasca trata de salvar basándoseen la necesidad de que existan zonas monolingües en euskera en cuanto que lengua minoritaria en situación diglósica, e independientemente del hecho de que haya hoy también otros medios de salvaguardar el euskera, es inexcusable, desde la perspectiva jurídico-constitucional a la que este Tribunal no puede sustraerse, señalar que la exclusión del castellano no es posible porque se perjudican los derechos de los ciudadanos, que pueden alegar válidamente el desconocimiento de otra lengua cooficial. Pues bien, el citado art. 8.3 prevé la redacción exclusiva en euskera,sin que logre reducir su alcance la genérica salvedad de no perjudicar los derechos de los ciudadanos, ya que este precepto es una excepción («no obstante lo preceptuado anteriormente ...») a los anteriores apartados del artículo, que disponen la redacción bilingüe de disposiciones normativas, resoluciones, actas, notificaciones y comunicaciones como regla general.
Por ello, el art. 8.3 viene a ser inconstitucional por infracción de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Constitución , en relación conla no existencia del deber de conocimiento del euskera en zona alguna del territorio del Estado, que resulta del art. 6.º del EAPV.'
Dicho esto, tampoco contribuye a cimentar la validez de la disposición del articulo 14 impugnado en la instancia, la mención que contiene a la obligación de los destinatarios de la subvención derespetar'los criterios lingüísticos aprobados por el Ayuntamiento',pues ya que no se brinda por la parte demandada una contribución interpretativa al sentido de esa expresión, en su acepción más diáfana y directa sugiere una externalización al ámbito de las asociaciones vecinales de pautas y modelos internos que no pueden tampoco imponerse, y así en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2015 (ROJ: STSJ PV 3459/2015 ) Sentencia nº 417/2015 del R.C-A n º 723/2014, ya se examinó esta cuestión en relación con contratación de los Entes Locales, y se decía entonces que;
'La antes mencionada STC 82/1.986, de 26 de Junio , señalaba que, '.....nada hay que objetar a la finalidad de progresiva euskaldunización del personal afecto a la Administración Pública en la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendida como posibilidad de dominio también del euskera -sin perjuicio del castellano- por dicho personal. Y en tal sentido, de acuerdo con la obligación de garantizar el uso de las lenguas oficiales por los ciudadanos y con el deber de proteger y fomentar su conocimiento y utilización, nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros (como expresamente se prevé) el nivel de conocimiento de las mismas: bien entendido que todo ello ha de hacerse dentro del necesario respeto a lo dispuesto en los arts. 14 y 23 de la C .E ., y sin que en la aplicación del precepto legal en cuestión se produzca discriminación. En definitiva, el empleo del euskera implica la provisión de los medios necesarios, y entre ellos, la presencia de personal vascoparlante, tanto en la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco como en la periférica del Estado, en los términos señalados por la sentencia de este Tribunal 76/1983, de 5 de agosto «como modo de garantizar el derecho a usarla por parte de los ciudadanos de la respectiva Comunidad», y en relación con la previsión expresa que con respecto a este artículo hace la disposición adicional tercera.'
Lo que no cabe, por tanto, y en principio, es extender esa exigencia propia del acceso a la función pública, refiriéndola indirectamente al conjunto del personal al servicio de los futuros contratistas y adjudicatarios de obras y servicios, y directamente a éstos. Antes al contrario, los elementos humanos que participan en esas convocatorias de adjudicación contractual ostentan el estatuto y la libertad de elección lingüística que la Ley de normalización de 1.982 atribuye a los administrados, -aunque se establezcan vínculos de especial sujeción con la Administración-, y no así el que ella, y su interpretación constitucional, otorgan a los poderes públicos.'
Cabe añadir por último que la ayuda para la corrección de los textos puesta a disposición a través del Servicio de Euskera, en que la Administración demandada incide, pudiendo ser un auxilio necesario y común a toda medida municipal de normalización que garantice el empleo de una lengua escrita idónea, no altera lo sustancial de las exigencias que en el lenguaje verbal o escrito se dirigen a personas o asociaciones, (al punto de que podría incluso ser requerida por euskaldunes no plenamente alfabetizados), y, en suma, aunque la disposición debatida no se aleje sobremanera de lo que podría ser acaso reconducido de manera interpretativa a simple medida de fomento de la lengua cooficial de las amparadas por preceptos legítimos como el artículo 27 de la Ley Básica de Normalización , no se justifica suficientemente esa interpretación en la Sentencia apelada, quedando su posibilidad reducida en esta segunda instancia sobre la base de las alegaciones de las partes, por lo que procederá la estimación de la apelación en esa vertiente explícitamente cuestionada.
CUARTO.-Dado que, aun con fundamento en una argumentación no plenamente coincidente con la que la AGE desarrolla, la apelación debe ser estimada y debe en principio acogerse la pretensión anulatoria respecto a la Base Reguladora del articulo 14 impugnada, queda por examinar y pronunciar cuál es el alcance de dicha estimación, que no ha sido materia de debate en segunda instancia, pero que dependía de lo que sobre dicha regulación se decidiese.
En este aspecto se destaca que sin mayor soporte alegatorio, el escrito de demanda instaba la condena al Ayuntamiento demandado a recuperar las cantidades satisfechas en concepto de subvención, -f. 62 vto-, lo que conllevaría para el órgano jurisdiccional un pronunciamiento que no debe automatizarse ni quedar exento de necesaria consideración y motivación.
Esta misma Sala y Sección ha acogido en anteriores ocasiones esa pretensión actora (así en sentencia de 4 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ PV 758/2016) Apelación nº 833/2015 ), tratándose de una convocatoria anulada por defectos'in procedendo',en que imperaba el principio de comunicabilidad de los vicios invalidantes de los actos anteriores en el procedimiento a los posteriores que sean interdependientes de los mismos, con base positiva en el entonces vigente articulo 64.1 LRJ-PAC .
Sin embargo, esa interdependencia no podrá apreciarse en un supuesto como el presente en que la vulneración del orden jurídico que recae sobre una de las Bases no opera acreditadamente sobre el trámite de otorgamiento de las subvenciones -en que no vienen a discutirse las premisas de la Sentencia de instancia acerca de la igualdad entre los aspirantes-, sino que, antes bien, en el proceso lógico secuencial de la tramitación, y en su conexión con el artículo 18, solo operaría como eventual presupuesto de una causa de revocación de la subvención ya otorgada. En otro caso, se privaría de raíz de toda posibilidad de analizar el verdadero juego y efecto de esa cláusula obligacional lingüística que presupone la previa resolución administrativa de otorgamiento, y se suprimiría indiscriminadamente la subvención ya reconocida a cuantas asociaciones la hubiesen obtenido, y ello desde la intención paradójica y falta de toda proporcionalidad de evitar que por unas determinadas exigencias lingüísticas, a alguna de ellas le pudiese ser revocada o sometida a reintegración dicha subvención.
QUINTO.-Esta conclusión conlleva que la estimación del recurso interpuesto no pueda tenerse por plena y que, ya que no ha lugar a la simbólica imposición que la Sentencia del Juzgado nº 3 hizo a la Administración recurrente, no proceda ahora, en sentido contrario, imponerle las costas de primera instancia a la entidad local demandada en aplicación estricta del artículo 139.1 LJCA . En ningún caso procede imponer las de la segunda instancia, conforme al apartado 2 de dicha disposición procesal.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 14 de abril de 2.016 , desestimatoria del R.C- A nº 185/2015, y, con revocación de dicha sentencia , estimar parcialmente el referido recurso y anular el artículo 14 de las Bases Reguladoras a regir la concesión de subvenciones a asociaciones vecinales del ejercicio 2015, aprobadas por el Ayuntamiento de Hernani el 27 de Febrero de 2015 y publicadas en el B.O.G nº 43, de 5 de marzo, sin dar lugar a lo demás que se pretendía, y sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo nº 853/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponerRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo deTREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0853 16, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 18 de noviembre de 2016.

