Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100480

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7290

Núm. Roj: STSJ CV 7290/2017


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION - 000185/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002195
SENTENCIA Nº 510/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a quince de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número 185/2015, interpuesto por
la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº. 248/2015 (sic. por 2014) de 11 de julio del Juzgado
de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso- administrativo
número 338/2013, actuando la apelante a través de sus servicios jurídicos y resultando apelado Obdulio a
través del Procurador de los Tribunales Carlos Gil Cruz.
Adherido a la apelación la Aseguradora QBE INSURANCE LTD a través de la Procuradora de los
Tribunales Begoña Camps Saez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia nº. 248/2015 (sic. por 2014) de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 338/2013 la cual falló 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la Consellería de Sanidad siendo interesada la Aseguradora QBE (EUROPE) LIMITED SA, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/12/2011, anulándola y reconociendo en su lugar en el demandante la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizado por la Consellería de Sanidad en la suma de 50.000 €. Sin costas'.



SEGUNDO.- Pretende la administración autonómica apelante, mediante escrito registrado en 9/9/2014, tras argumentar, sea dictada sentencia por la que con estimación del recurso de apelación, revoque la sentencia apelada.

La Aseguradora QBE se adhiere a tal apelación, suplicando, en escrito registrado en 6/10/2014, acuerde revocar la sentencia recurrida.

A ambos escritos muestra razonada oposición el inicial actor (escritos fechados en 6/10/2014 y 18/3/2015)

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo, tras practicarse la prueba propuesta y admitida en esta instancia (dictamen pericial de la codemandada) se señaló el día 14/11/2017 para deliberación y fallo, fecha en la que efectivamente el asunto se deliberó y votó.



CUARTO.- Han sido observadas las sustanciales prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación, como ha quedado parcialmente identificado, la Sentencia nº.

248/2015 (sic. por 2014) de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 338/2013 la cual falló 'ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la Consellería de Sanidad siendo interesada la Aseguradora QBE (EUROPE) LIMITED SA, en impugnación de la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 14/12/2011, anulándola y reconociendo en su lugar en el demandante la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a ser indemnizado por la Consellería de Sanidad en la suma de 50.000 €. Sin costas'.

Conviene aclarar, aun cuando nada observan las partes a tal respecto, y como cuestión de orden público, que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto, correspondía ab initio a esta Sala, toda vez que hallándonos ante una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consellería de Sanidad en cuantía superior a 30.050 €, no operaba la atribución competencial al órgano unipersonal de instancia, contemplada en el Art.8.2.c) de la LJCA . Ello comporta la necesaria revocación de la sentencia, sin perjuicio de que, ante razones de economía procesal, merezca ser resuelto el debate en la presente instancia.



SEGUNDO.- Precisado lo anterior, sabido es que en materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.



TERCERO.- Se asume por la Sala, bajo los parámetros antedichos a tomar en consideración, que la conducta desplegada por la administración sanitaria en la atención en el servicio de urgencias del el Hospital de la Marina Baixa de Alicante al que el actor fue trasladado en ambulancia, en fecha 27/4/2010, con ocasión de unas lesiones sufridas en una agresión (entre ellas traumatismo en región periorbitaria izquierda), resultó inadecuada a la lex artis ad hoc, en cuanto no le resultó diagnosticada fractura del suelo de la órbita del ojo izquierdo generadora de una hemorragia que produjo suficiente presión en el nervio óptico como para producir una neuropatía óptico-isquémica, (simplemente se le realizan curas locales y se le recomienda la retirada de los puntos de sutura en unos 7 días, Voltaren comprimidos y control por su medico de cabecera) pues deriva de lo informado por la inspección médica con meridiana claridad que ' La actuación en el Servicio de Urgencias del Hospital Marina Baixa de Villajoyosa, Alicante, no se ajusto a los Criterios de Ingreso en Observación en la Atención de Pacientes Adultos con Traumatismo Craneo-Encefalico leve, siendo evidente que las lesiones han sido consecuencia de una actuación negligente del Servicio de Urgencias al no realizarle las pruebas necesarias para llegar a un diagnostico y en consecuencia un tratamiento adecuado ' ( F.155 exp .) sin que, por tanto, se siguiese exploración especializada (oftalmológica), y quedando expuesto que ' la evaluación clínica de un paciente con traumatismo ocular debe iniciarse con una historia sistemática y completa ' .

Precisado lo anterior, no es de acoger el principal óbice opuesto por la administración demandada y codemandada enfatizando que el actor interrumpió voluntariamente el tratamiento y regresó a su país, toda vez que simplemente 'recomendada la retirada de puntos de sutura en unos 7 días' bien se observa que ni se pautó control oftalmológico, ni que tal elemento temporal pueda contar con entidad para obstar al éxito de la pretensión ejercitada, pues atendido aquel en el Servicio de Urgencia del Hospital St. John, el 2/5/2010 , ni siquiera se observan transcurridos esos 'siete días' constando en la Historia Clínica de Urgencias del hospital St John, que el paciente acude a la revisión del ojo, y a la retirada de puntos y refiere ceguera total. 'Lleva un parche que se llena de pus al final del dia'. Se realiza TAC de región orbitaria, objetivando pequeña hemorragia retroocular y fracturas del suelo orbital y hemorragia en el lado izquierdo del seno maxilar, produciendo Neuropatía Óptica Isquémica del ojo izquierdo. Ese mismo dia se realiza intervención quirúrgica por el servicio de Cirugía Máxilo-Facial para intentar la descompresión de las tejidos retrooculares, 'con poco resultado y sin recuperación de la vista en el ojo izquierdo'. Dado de alta el 3 de Mayo de 2010.



CUARTO.- Establecidos pues los elementos esenciales para el alumbramiento de la responsabilidad patrimonial, de los informes periciales cotejados al efecto de atender a la cuantía indemnizatoria pretendida en la demanda (59.023,85 €) no se asume como razonable el periodo impeditivo referenciado en el informe del Sr. Armando (151 días impeditivos, uno de ellos con estancia hospitalaria) al no cohonestarse con la propia documental acompañada al escrito de demanda (vid en tal sentido oposición de la codemandada no combatida eficazmente en sede de conclusiones por el actor, de la que resulta la' vuelta al trabajo previa del actor'). Quedando constancia de ello, sí se asume en calidad de secuela, la pérdida de visión del ojo izquierdo del actor cifrada de consuno en los informes periciales en 25 puntos. Tal extremo, en aplicación orientativa del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, considerando la edad del recurrente (nacido el NUM000 /1959), el periodo acreditado de incapacidad y las repercusiones de tal menoscabo sobre la vida socio-laboral del mismo, permiten el establecimiento de una cifra indemnizatoria de 32.000 € a los que serán adicionados los intereses legales que correspondan desde la fecha en que la reclamación administrativa resultó interpuesta y los procesales desde la fecha de la presente sentencia hasta la de su efectivo pago ( Art.106 LJCA )

QUINTO.- Sin costas, ex Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto, y conforme a lo argumentado

Fallo

1º) Declaramos la nulidad de la sentencia nº. 248/2015 (sic. por 2014) de 11 de julio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 10 de Valencia, resolutoria del recurso contencioso-administrativo número 338/2013 2º) ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por aquel, reconociendo su derecho a ser indemnizado en la cuantía de 32.000 €.

3º) Intereses legales y sin imposición de costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, conforme a los Arts. 86 , 89 y concordantes de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sr. D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico.-
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