Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 305/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 510/2017

Núm. Cendoj: 28079330042017100474

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10212

Núm. Roj: STSJ M 10212/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0002739
Procedimiento Ordinario 305/2017
Demandante: CANAL ISABEL II
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 510/2017
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 305/2017 , promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II
, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad
de Madrid; contra la Resolución de fecha 20 de Junio de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación de la
finca 7 correspondiente a la pieza de valoración 06-PV- 123.5/2016 del proyecto 1366 - REFUERZO DEL
RAMAL ESTE DEL SISTEMA DE TORRELAGUNA, TRAMO TORRELAGUNA-VALDEOLMOS-ALALPARDO.
FASE 1, y contra la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de fecha 25 de
noviembre de 2016.
Siendo la cuantía del recurso 6.988,45 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.



SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2017.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 20 de Junio de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación de la finca 7 correspondiente a la pieza de valoración 06-PV-123.5/2016 del proyecto 1366 - REFUERZO DEL RAMAL ESTE DEL SISTEMA DE TORRELAGUNA, TRAMO TORRELAGUNA-VALDEOLMOS-ALALPARDO. FASE 1, y contra la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de fecha 25 de noviembre de 2016, que fijan un justiprecio de 8.825, 35 euros, además de los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto le sean aplicables.

La expropiación afecta a una finca de 37.678 m2, de la que se expropian 742 m2 y se ocupan temporalmente 1.677 m2. Se trata de suelo no urbanizable, con uso predominante labor secano. La fecha de inicio del expediente de expropiación es el 21 de octubre de 2014 (publicación de bienes afectados en BOCM) y la de inicio de la pieza de valoración el 19 de mayo de 2015 (requerimiento de la hoja de aprecio en pieza tramitada por tasación individual).

El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, partiendo de una rotación de cebada/barbecho, unas subvenciones de 157,50 euros/hectárea, resultando unos ingresos de 485,49 euros/hectárea y unos gastos de 232,47 euros/hectárea. A la renta resultante se aplica el rendimiento de la deuda pública en el mercado secundario, corregido según Anexo del RD 1492/2011, lo que supone una capitalización al 0,665%: 38.048 euros/hectárea. Se aplica un factor de localización de 2, por lo que el valor unitario del suelo es 7,61 euros/m2.

Por tanto, se fija un justiprecio de 8.825,35 euros: - valor del suelo = 5.646,62 euros.

- 5% premio de afección = 282,33 euros.

- ocupación temporal = 167,70 euros.

- indemnización expropiación parcial y/o división finca = 2.559,37 euros.

- Rápida ocupación y cosechas pendientes = 169,33 euros.

La recurrente solicita el justiprecio de su hoja de aprecio y argumenta lo siguiente: - Debe aplicarse el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dado que la fecha de inicio del expediente de justiprecio es el 11 de noviembre de 2.015 en que se requirió al propietario la hoja de aprecio.

- Concurren diversos errores en el cálculo del Jurado del tipo de capitalización (ha de ser el promedio correspondiente a tres años anteriores, 4,69%); del factor de corrección (ha de ser 0,49 para las tierras de labor secano); y de los bienes a valorar (ante la inexistencia de hoja de precio del propietario, solo se pueden valorar los que se detallaron en el acta previa de ocupación).

- Debe aplicarse el principio de vinculación de las hojas de aprecio en cuanto a la indemnización por rápida ocupación y por ocupación temporal, y en cuanto a los conceptos indemnizables.

- Falta de motivación de la partida 'indemnización expropiación parcial y/o división finca' y error en el cálculo.

Corrigiendo estos datos, se fija un justiprecio de 1.836,90 euros. El valor del suelo sería 2,20 euros/m2 (742 x 2,20 = 1.632,40); 5% premio de afección = 81,62 euros; ocupación temporal 50,31 euros; indemnización expropiación parcial y/o división finca 0 euros; y rápida ocupación y cosecha pendiente = 72,57 euros.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de la cuestión debatida debemos examinar los obstáculos procesales opuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid. El primero de ellos referido a una pretendida desviación procesal que no podemos apreciar.

Sostiene dicha parte que se han aducido pretensiones que no fueron incluidas en el previo recurso de reposición que se había interpuesto contra el acuerdo originario de valoración, por lo que resulta improcedente aducir dichas cuestiones en vía jurisdiccional.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de fecha 22 de octubre de 2009 señala:...

'Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de interposición del recurso y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal , razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas.' En el presente caso lo que se sostiene por la CAM es que lo único que se cuestionó en vía administrativa, concretamente en el recurso de reposición, fue la fecha de inicio del expediente de justiprecio a considerar, aplicando el tipo de capitalización del 4,69% y solicitando rectificación del valor unitario del suelo y del resto de partidas indemnizatorias que guardan relación con el mismo, esto es, el 5% de premio de afección y la indemnización por expropiación parcial y/o división; por lo que los planteamientos de la demanda supondrían cuestiones no suscitadas en vía administrativa y no debía haberse admitido el recurso respecto de dichas cuestiones.

En realidad en sede jurisdiccional no se están planteando 'cuestiones nuevas' sino motivos, fundamentos o argumentaciones nuevas sobre los que se sustenta la impugnación de la resolución recurrida y por lo tanto no existe la pretendida desviación procesal, ni ello puede dar lugar a la inadmisión parcial del recurso interpuesto. El artículo 56 de nuestra Ley procesal autoriza a exponer en la demanda y contestación ' cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.' Es decir, vinculan las pretensiones, que en el caso de autos es el inferior justiprecio pretendido por el beneficiario de la expropiación, no los motivos puesto que pueden alegarse cuantos procedan, aun cuando no se hubieran aducido en vía administrativa.



TERCERO.- Para la resolución de las cuestiones planteadas es preciso partir de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que recogen las sentencias de 9 de junio de 2012 (recurso 3245/2009 ) y 4 de diciembre de 2012 (recurso 1849/2012 ), entre otras muchas, según la cual los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi' En este caso, no se ha acreditado vulneración legal en la valoración hecha por el Jurado.

Para valorar los bienes expropiados ha de estarse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, pues la previa ocupación de la finca se produjo el 15 de marzo de 2015, según resulta del expediente, fecha en la que también se efectuó el pago del depósito por importe de 156,12 €, después de aprobarse y publicarse en fecha 21 de octubre de 2014 la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación, y de declararse la urgencia en la ocupación de los bienes y derechos afectados. En este aspecto ha de señalarse, uno, que a tenor de lo establecido en el art. 52.7 LEF , efectuada la ocupación de la finca, ha de iniciarse la fase de justiprecio; y, dos, que la valoración de los bienes y derechos objeto de expropiación ha de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio ( art. 36.1 LEF ).

Aunque la iniciación del expediente de justiprecio tiene lugar, normalmente, a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio, ha de destacarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 21 de junio de 1997 , 24 de marzo de 2004 (recurso 7169/1999 ) y 8 de febrero de 2005 (recurso 5976/2000 ), entre otras, que para el supuesto de que la Administración incumpla la citada regla del artículo 52.7 LEF y haya existido una notable demora en la tramitación del expediente de justiprecio, el retraso no puede perjudicar al expropiado. En este caso, ese retraso se ha producido porque hasta el 24 de junio de 2.015 no se remitió el expediente a la Fiscalía Provincial de Madrid (folio 6 del expediente) y hasta el 11 noviembre de 2.015 no se dispuso requerir a los propietarios afectados para que formularan la correspondiente hoja de aprecio.

Por ello, no procede modificar la Resolución impugnada que valora el suelo expropiado a razón de 7,61 euros/m2.

Por otra parte, ha de recordarse también que el justo precio de los bienes que deben valorarse no puede ser superior o inferior al señalado por el expropiado y el expropiante en sus respectivas hojas de aprecio, que conforme al artículo 34 LEF son vinculantes para ellos ( SSTS 24 abril y 29 noviembre 2007 , entre otras).

Vinculación que alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum' de los mismos, como resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 , de 24 de septiembre de 2013 y de 26 de febrero de 2016 (casación 2730/2014 ), entre otras.

Señala la STS de 16 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1106/2016 ) ' Este Tribunal Supremo por lo que respecta a la vinculación a las hojas de aprecio formuladas por las partes ha señalado con carácter general en diversas Sentencia, entre ellas la STS, Sala Tercera de 25 de Noviembre de 2011 (Rec. 1496/2008 ) y la de 3 de Octubre de 2014 (Rec.. 6049/2011 ) que ' las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación constituyen respectivamente los límites máximo y mínimo de la definitiva cuantificación del justo precio, vinculando estos límites no solo al Jurado de Expropiación sino también a los Tribunales que juzgan la legalidad y acierto de la valoración efectuada por aquél. Esta vinculación de las partes y del Tribunal al aprecio realizado en vía administrativa se justifica, desde el punto de vista jurídico- sustantivo, en el principio de respeto a los actos propios'. Y la sentencia de la Sección Sexta de 3 de Mayo del 2013 (Recurso: 3393/2010 ) hemos recordado que '...Esta vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros ...'.

De modo que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al 'quantum', de manera que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables que tienen carácter autónomo, menor cantidad que la fijada por la Administración en su hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otro.' En este caso, no se considera que exista vulneración de la doctrina de los actos propios , ni de la vinculación de las hojas de aprecio , pues el justiprecio no sobrepasa los límites máximos y mínimos en términos globales, ni en cada concepto indemnizable con sustantividad propia; y que se respeta por el jurado el principio de actos propios en relación con los conceptos indemnizables, pues debe ser tenido en cuenta que la indemnización por división de finca está reconocida por la beneficiaria con motivo del recurso de reposición que se había interpuesto contra el acuerdo originario de valoración, y que, respecto de las restantes partidas, no se cuestionó por aquella el cálculo del jurado, dándolo por válido, sino que se solicitó se determinara por referencia al valor unitario del suelo que proponía.

En el caso de los presentes autos, la polémica sobre la cuantificación de la compensación por daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal no puede ser estimada porque el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la fijó correctamente.

Con arreglo al artículo 115 de la LEF , en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.

Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no depende del valor del terreno expropiado, antes al contrario, viene determinada por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como se ha preocupado de notar el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ).

En el mismo sentido la STS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015 ) señala: '...Hay que tener en cuenta que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada.

Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Así, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2.007 (Recurso 2911/2004 ) que el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa preceptúa que en estos supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido. ' Por ello, este motivo de impugnación no debe ser estimado.

En cuanto a la indemnización por rápida ocupación , tiene por finalidad, según la norma quinta del art.

52 LEF , compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, 'tales como mudanzas, cosechas, pendientes y otras igualmente justificadas'. Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación.

En el presente caso fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación correspondiendo a labores de barbecho, y se valoraron así en la Hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, con lo que se valoran en el importe fijado por el jurado.

Por cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, contra la Resolución de fecha 20 de Junio de 2016, del Jurado Territorial de Expropiación de la finca 7 correspondiente a la pieza de valoración 06-PV-123.5/2016 del proyecto 1366 - REFUERZO DEL RAMAL ESTE DEL SISTEMA DE TORRELAGUNA, TRAMO TORRELAGUNA- VALDEOLMOS-ALALPARDO. FASE 1, y contra la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de fecha 25 de noviembre de 2016, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad. Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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