Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1143/2015 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 510/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100492
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5464
Núm. Roj: STSJ M 5464:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0022151
Procedimiento Ordinario 1143/2015
Demandante:TRANSPORTES J. RODRIGO E HIJOS SL
PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 510
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dº Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm.1143/2015,interpuesto por la entidadTRANSPORTES J. RODRIGO E HIJOS, S.L.,representada por la Procuradora Dª Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2015, que desestimó la reclamación NUM000 deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que anule la resolución recurrida y el acuerdo sancionador del que deriva.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.-Por auto de 21 de junio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 28 de marzo de 2012, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importe de 26.436,09 euros.
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
1.- El día 25 de febrero de 2011 la Inspección formalizó a la entidad actora acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, habiéndose dictado liquidación con fecha 12 de julio de 2011, que se tuvo por notificada el día 18 de julio de 2011.
2.- Con fecha 17 de agosto de 2011 la actora presentó recurso de reposición contra la indicada liquidación, recurso que fue estimado parcialmente, por lo que se anuló la liquidación impugnada y se dictó otra nueva el 1 de diciembre de 2011.
3.- En fecha 22 de septiembre de 2011 se notificó a la actora el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y propuesta de sanción referidos al impuesto y periodo mencionados, habiéndose notificado el 19 de diciembre de 2011 acuerdo de rectificación de la inicial propuesta de sanción.
4.- El procedimiento sancionador finalizó mediante acuerdo de fecha 10 de enero de 2012, que calificó la conducta del obligado tributario como constitutiva de las infracciones tipificadas en los arts. 193 y 195 de la Ley General Tributaria y que impuso sanción por importe total de 26.436,09 euros.
5.- La mencionada sanción fue confirmada en vía de reposición por acuerdo de 28 de marzo de 2012, y posteriormente, en vía económico-administrativa, por la resolución del TEAR de Madrid impugnada en este procedimiento.
TERCERO.-La entidad actora solicita en la demanda que se anule la resolución recurrida así como el acuerdo sancionador del que deriva, alegando a tal fin, en síntesis, en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador por vulneración del art. 209.2 de la LGT , que impide su inicio una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación, y en el presente caso la deuda tributaria se notificó el 25 de febrero de 2011 mediante la firma del acta de disconformidad y el procedimiento sancionador se inició el 22 de septiembre de 2011, es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses.
Invoca a continuación la ausencia de culpabilidad porque tanto la empresa como los empresarios individuales que la han facturado presentaron declaraciones tributarias completas, reales y veraces, habiendo actuado la empresa siguiendo los criterios previamente expuestos por la Administración tributaria, de modo que las operaciones existen y coinciden con las comprobadas por la Inspección, con la única diferencia de que la forma de tributación elegida es más beneficiosa para las personas físicas que la que defiende Hacienda, lo que entra en el ámbito de la economía de opción y no constituye conducta sancionable.
Por último plantea la falta de motivación suficiente para la imposición de sanción, afirmando que la Administración tributaria se ha limitado a describir de forma genérica e imprecisa los preceptos que considera de aplicación, sin exponer los datos que permitan calibrar el grado de culpabilidad ni explicar los criterios de graduación de la sanción.
CUARTO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en primer lugar, que el plazo de caducidad de tres meses se computa desde la notificación de la liquidación (18/07/2011), por lo que no había transcurrido cuando el 22/09/2011 se notificó a la actora el acuerdo de inicio y la propuesta de imposición de sanción.
Señala a continuación que la actora desarrolló una actividad de reparación de vehículos y de transporte por carretera, constando ante la Administración como declarante uno de los socios, D. Juan Ignacio , y su hermano Valeriano , asumiendo la actora el coste de todos los medios necesarios para su realización, mientras que los dos hermanos se limitaban a aparentar ser los prestadores de estos servicios, simulación que determinó un ahorro fiscal ya que la menor tributación que supuso para la sociedad fue superior al coste que supuso aparentar que la actividad era desarrollada por los hermanos Juan Ignacio Valeriano . Por ello, estima que la recurrente no cumplió su deber legal de declarar los rendimientos de su real y auténtica actividad económica, lo que comporta, en el mejor de los casos, una falta de diligencia totalmente inexcusable, siendo procedente confirmar la sanción, que detalla con la concreción necesaria los motios que la justifican y la valoración de la conducta culpable de la recurrente, que no ha sufrido indefensión.
QUINTO.-Delimitado en los términos que se acaban de exponer el ámbito del recurso, en primer lugar debe ser examinado el motivo de impugnación que plantea la caducidad del procedimiento sancionador por haberse iniciado una vez transcurrido el plazo legal.
El art. 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone:
'2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto de la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.'
Pues bien, está plenamente acreditado que la liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, fue notificada a la entidad actora el día 18 de julio de 2011, fecha de la que hay que partir para computar el plazo de tres meses, pues aunque en la demanda se afirma que la deuda tributaria fue notificada el día 25 de febrero de 2011, lo cierto es que en esa fecha se procedió a incoar el acta de disconformidad, en la que la Inspección se limita a formular una propuesta de regularización preparatoria de la posterior liquidación, que es la que determina la cuantía de la deuda tributaria, todo ello conforme a los arts. 101.1 y 157.2 y 5 de la Ley General Tributaria .
En consecuencia, no había transcurrido el plazo legal de tres meses cuando se notificó a la recurrente el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador en fecha 22 de septiembre de 2011, siendo procedente por ello el rechazo del motivo de impugnación analizado.
SEXTO.-Plantea también la entidad actora la anulación de la sanción por no concurrir culpabilidad en su actuación y por carecer el acuerdo sancionador de la adecuada motivación.
Estos dos argumentos deben ser analizados de forma conjunta, si bien con carácter previo hay que hacer una breve puntualización, pues al desarrollarse en la demanda el motivo del recurso que niega la existencia de culpabilidad se hacen alegaciones que tratan de cuestionar la liquidación de la que trae causa la sanción, siendo esta última el único acto aquí recurrido, lo que impide a la Sala analizar unos argumentos que debieron ser planteados mediante la impugnación en plazo de la aludida liquidación. En este sentido, la recurrente alegó ante el TEAR que estaba pendiente de resolución la reclamación interpuesta contra la liquidación por el ejercicio 2005 del Impuesto sobre Sociedades, pero en el cuarto fundamento jurídico de la resolución recurrida el TEAR indicó que 'no consta información en este Tribunal de dicha interposición'. En consecuencia, bien por ser tal liquidación un acto firme al no haber sido recurrido, o por tratarse de un acto ejecutivo aunque estuviese pendiente de resolver el recurso presentado (sin perjuicio, en este último caso, de las consecuencias que pudieran derivarse de su eventual anulación), el contenido de la liquidación antes mencionada constituye un dato del que hay que partir para pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo sancionador que constituye el objeto de este recurso.
Dicho esto, el principio de culpabilidad está recogido en el art. 183.1 de la Ley General Tributaria , al proclamar que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
SÉPTIMO.-La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En relación con el requisito subjetivo de la infracción tributaria, el acuerdo sancionador contiene la siguiente motivación:
'A la vista de la propuesta formulada por el instructor del procedimiento, y de los hechos que se deducen del expediente, hay que señalar que la conducta del interesado debe ser considerada como culpable en todo caso por los siguientes motivos:
En el transcurso de las actuaciones de comprobacioÂ?n e investigacioÂ?n fue probado lo siguiente:
1º) La entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. habiÂ?a desarrollado efectivamente una actividad de reparacioÂ?n de vehiÂ?culos, constando sin embargo ante la AdministracioÂ?n tributaria como declarante y empresario titular de dicha actividad uno de los socios de la entidad, D. Juan Ignacio .
Dicha conclusioÂ?n se alcanzoÂ? tras comprobar la InspeccioÂ?n que:
Juan Ignacio desarrolloÂ? la supuesta actividad de reparacioÂ?n de vehiÂ?culos en el mismo lugar en que la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. desarrolla su actividad de transporte de mercanciÂ?as por carretera.
La entidad cedioÂ? a su socio parte de su nave en reÂ?gimen de arrendamiento, para la instalacioÂ?n de un lavadero de vehiÂ?culos. Asimismo, la InspeccioÂ?n pudo comprobar que el despacho de Juan Ignacio se encontraba ubicado en la zona administrativa de la empresa. Fue probado tambieÂ?n que el pago de la renta derivada de este alquiler se realizaba de una forma un irregular. No constaban gastos de administracioÂ?n entre los gastos de la actividad de Juan Ignacio , por lo que la administracioÂ?n de esta actividad habriÂ?a sido asumida por la entidad.
El principal cliente de Juan Ignacio era la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. El resto de los clientes eran a su vez otros clientes y subcontratistas de la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L.
En cuanto los movimientos de fondos entre la entidad y el socio, ademaÂ?s del irregular pago de la renta arrendaticia ya señalado cabe destacar que de los pagos realizados por la entidad a Juan Ignacio como autoÂ?nomo, no se satisfaciÂ?an de forma iÂ?ntegra por la entidad y que los fondos recibidos se destinaban directamente al pago de impuestos, gastos relacionados con el taller, pagos a la Seguridad Social, cuota de autoÂ?nomos...etc.
En conclusioÂ?n:
Los pagos correspondientes al arrendamiento de parte de la nave de la entidad a su socio, asiÂ? como los pagos correspondientes a los servicios de reparacioÂ?n supuestamente prestados a la sociedad, no llevaban aparejadas en absoluto una corriente real monetaria clara.
En cuanto a las cantidades que la sociedad efectivamente entregaba al socio, en la medida en que se destinaban a realizar gastos propios de la actividad, permitiÂ?an mantener la simulacioÂ?n urdida.
La propia administracioÂ?n de la actividad declarada por el socio era iÂ?ntegramente asumida por la sociedad.
Por tanto, existiÂ?a simulacioÂ?n en la actividad declarada por Juan Ignacio por cuanto la actividad de reparacioÂ?n de vehiÂ?culos habiÂ?a sido efectivamente desarrollada por la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L., quien asumioÂ? el coste de todos los medios necesarios para su realizacioÂ?n, mientras que Juan Ignacio , socio y empleado de la sociedad, se limitoÂ? a aparentar formalmente ser el prestador de estos servicios de reparacioÂ?n.
La finalidad de toda esta operativa fue por una parte, la emisioÂ?n de facturas que generaron a favor de la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. gastos deducibles y por tanto, una indebida disminucioÂ?n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad y por otra parte, la disminucioÂ?n de los ingresos en sede de la sociedad mediante su desviacioÂ?n haciÂ?a Juan Ignacio .
Por su parte, Juan Ignacio determinoÂ? el rendimiento neto de la actividad econoÂ?mica mediante la aplicacioÂ?n del meÂ?todo de estimacioÂ?n objetiva en el IRPF, que generoÂ? una cuota por este impuesto muy inferior a la que resultariÂ?a de aplicar el meÂ?todo de estimacioÂ?n directa.
El resultado que se derivoÂ? de esta situacioÂ?n de simulacioÂ?n determinoÂ? en su conjunto un ahorro fiscal, dado que la menor tributacioÂ?n que supuso para la entidad fue superior al coste que supuso aparentar que la actividad era desarrollada por su socio Juan Ignacio .
2º) Parte de la actividad de transportes de mercanciÂ?as por carretera realizada efectivamente por la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. fue formalmente declarada por D. Valeriano , socio de la entidad.
D. Valeriano desarrolloÂ? la supuesta actividad de transporte de mercanciÂ?as por carretera en el mismo lugar en que la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. desarrolla esa misma actividad.
Sin embargo, el trabajo efectivamente realizado por Valeriano , junto a su hermano y socio tambieÂ?n de la entidad, Juan Ignacio era la gestioÂ?n de la actividad de transporte de mercanciÂ?a por carretera de la entidad, disponiendo ambos de sus respectivos despachos en la zona administrativa de la nave en la que se ubica el domicilio fiscal de TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L.
Valeriano tuvo un uÂ?nico cliente, la propia entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. a la que facturoÂ? un total de 464.610,03 € (IVA incluido).
Del examen de la contabilidad y de los movimientos en las cuentas bancarias del socio y de la sociedad se dedujo claramente que fue TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. quien asumioÂ? todos los gastos de personal correspondientes a los empleados supuestamente dependientes de Valeriano , asiÂ? como las cuotas de leasing de los camiones que se hallaban a nombre de este uÂ?ltimo (los avalistas en los contratos de leasing fueron la sociedad y la esposa del socio), las facturas emitidas por CEPSA, cuotas a la Seguridad Social...etc.
Por tanto, existe simulacioÂ?n en la actividad declarada por Valeriano . QuieÂ?n efectivamente desarrolloÂ? una actividad de transporte de mercanciÂ?as por carretera fue uÂ?nica y exclusivamente la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. quien asumioÂ? la totalidad de los costes derivados de dicha actividad, mientras que Valeriano , socio y empleado de la sociedad, se limitoÂ? a aparentar formalmente ser el prestador de estos servicios de transporte.
La finalidad de esta operativa fue la emisioÂ?n de facturas que generaron a favor de la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L. gastos deducibles y por tanto, una indebida disminucioÂ?n en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.
Por su parte, Valeriano determinoÂ? el rendimiento neto de la actividad econoÂ?mica mediante la aplicacioÂ?n del meÂ?todo de estimacioÂ?n objetiva en el IRPF, declarando en el ejercicio 2005 un rendimiento neto negativo de la actividad econoÂ?mica por importe de 12.488,83€.
Por tanto, el resultado que se derivaba de esta situacioÂ?n de simulacioÂ?n determinaba tanto para la entidad como para el socio un ahorro fiscal.
En consecuencia, debe estimarse que la conducta del interesado fue voluntaria, no pudiendo apreciar buena fe en su proceder en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.'
Estos argumentos se completaron en el acuerdo de 28 de marzo de 2012 que desestimó el recurso de reposición, que también debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la motivación de la sanción, y que dice sobre esta cuestión:
'SeguÂ?n el obligado tributario no se aprecia existencia de culpabilidad en el presente caso por haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
En relacioÂ?n a los argumentos expuestos en las alegaciones formuladas debe indicarse lo siguiente:
Las declaraciones tributarias presentadas por la entidad y por sus socios no son ni completas, ni reales, ni veraces, por los siguientes motivos:
Ha resultado probado por la InspeccioÂ?n la existencia de simulacioÂ?n en las actividades declaradas por D. Juan Ignacio , D. Valeriano y Dña. Encarnacion , las cuales habiÂ?an sido efectivamente desarrolladas por la entidad TRANSPORTES J RODRIGO E HIJOS, S.L.
Por tanto respecto a las declaraciones presentadas por la entidad TRANSPORTES J RODRIGO podemos afirmar lo siguiente:
1) No se han declarado los ingresos derivados de la prestacioÂ?n del servicio de reparacioÂ?n de vehiÂ?culos, dado que fue D. Juan Ignacio quieÂ?n declaroÂ? ser el titular de dicha actividad.
2) Fueron declarados como gastos deducibles los amparados en las facturas emitidas por D. Juan Ignacio , D. Valeriano y Dña. Encarnacion , que son el resultado de la simulacioÂ?n urdida.
Asimismo, respecto a las declaraciones presentadas por los socios de la entidad TRANSPORTES J RODRIGO podemos afirmar que las mismas no es que contengan operaciones ficticias que hayan generado facturas falsas, sino que toda la actividad que ha dado lugar a la presentacioÂ?n de declaraciones tributarias en los ejercicios objeto de comprobacioÂ?n habiÂ?a sido simulada, con la finalidad de obtener un ahorro fiscal, y por tanto, ninguno de los datos declarados se correspondiÂ?an con la realidad de los hechos comprobados.
En segundo lugar, considera el obligado tributario que la empresa actuoÂ? siguiendo los criterios previamente expuestos por la AdministracioÂ?n tributaria, y que los socios tributaron aplicando el meÂ?todo de estimacioÂ?n objetiva en lugar del meÂ?todo de estimacioÂ?n directa.
En relacioÂ?n a esto uÂ?ltimo se debe señalar que el obligado tributario no especifica a queÂ? se refiere exactamente cuando señala que 'la empresa ha actuado siguiendo los criterios previamente expuestos por la administracioÂ?n tributaria.' Lejos de aclararlo, a continuacioÂ?n se refiere al meÂ?todo de determinacioÂ?n del rendimiento de los socios en sus declaraciones de IRPF, como si se tratase de la misma cuestioÂ?n. Si bien no corresponde en este acuerdo entrar a valorar la regularizaciones fiscales que se hayan podido practicar a los socios de la entidad en años anteriores, debe saber el obligado tributario que las actuaciones que anteriormente hubiera podido realizar la InspeccioÂ?n de los tributos en relacioÂ?n a otros periodos o conceptos o las actuaciones de alcance maÂ?s limitado que hubieran podido realizar los oÂ?rganos de GestioÂ?n tributaria no condicionan una posterior regularizacioÂ?n de la situacioÂ?n tributaria de un obligado tributario respecto de otro concepto o periodo.
No obstante lo anterior, se ha indicar lo siguiente:
1.- En ninguÂ?n caso nos hallamos ante un supuesto de los previstos en el artiÂ?culo 179.2.d) de la Ley 58/2003, que se refiere al supuesto en que el obligado tributario, es decir, TRANSPORTES J RODRIGO, haya ajustado su actuacioÂ?n a los criterios manifestados por la AdministracioÂ?n tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artiÂ?culo 86 y 87 de la Ley 58/2003, o en la contestacioÂ?n a una consulta formulada por otro obligado tributario en situacioÂ?n sustancialmente igual.
2.- En el presente caso nos hallamos ante la siguiente situacioÂ?n: con la finalidad de ocultar que era TRANSPORTES J RODRIGO la persona que efectivamente estaba llevando a cabo la actividad de reparacioÂ?n de vehiÂ?culos, asiÂ? como para ocultar parte de la actividad de transporte de mercanciÂ?a por carretera realizada tambieÂ?n por la entidad, tres de los socios de dicha sociedad han simulado la realizacioÂ?n de dichas actividades. DifiÂ?cilmente esta conducta podraÂ? ampararse en un criterio expuesto por la AdministracioÂ?n tributaria. BaÂ?sicamente porque se trata de una conducta que seguÂ?n establece la propia Ley 58/2003, en su artiÂ?culo 16.1, debe ser corregida, debiendo someterse a tributacioÂ?n el hecho imponible efectivamente realizado, y porque ademaÂ?s la utilizacioÂ?n de personas interpuestas se considera un medio fraudulento en la comisioÂ?n de una infraccioÂ?n tributaria.
3.- El hecho de que los socios de la entidad presentaran declaraciones de operaciones con terceros en las que se hiciera constar a Transporte Rodrigo como cliente prueba, a juicio del obligado tributario, la inexistencia de ocultacioÂ?n de la actividad realizada por la entidad. Sin embargo, a juicio de esta parte, la presentacioÂ?n de dichas declaraciones de operaciones con terceros es una consecuencia de la propia simulacioÂ?n urdida.
Conforme a todo lo anterior, las alegaciones del obligado tributario han de ser desestimadas.'
Así las cosas, los argumentos transcritos son suficientemente expresivos y evidencian que está adecuadamente justificada la culpabilidad, pues se describen con toda claridad los hechos en conexión con la actuación del obligado tributario y se especifica en qué consistió la culpa, de manera que la Administración no ha deducido su culpabilidad con argumentos estereotipados ni con una genérica alusión a la claridad de las normas tributarias, puesto que llega a una conclusión basada en la intencionalidad que se infiere de datos concretos y debidamente demostrados.
Por otra parte, la actuación de la entidad actora no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma tributaria, pues para que concurra una causa de exoneración no basta con afirmar su existencia, sino que es necesario que tal afirmación esté respaldada por un fundamento objetivo que en este caso no existe al carecer de toda justificación aparentar ante la Administración tributaria que las actividades económicas se realizan por los socios y no por la sociedad, siendo la única finalidad de esa simulación obtener un ahorro fiscal, por cuanto, como se expresa en el acuerdo recurrido, la menor tributación que supuso para la entidad fue superior al coste que generó aparentar que la actividad era realizada por las personas físicas, que tributaban en el IRPF por el método de estimación objetiva.
Además, la presunción de inocencia puede quedar desvirtuada con una actividad probatoria de la que se deduzca la culpabilidad del contribuyente, prueba que existe en este caso por las razones ya expuestas.
Por otro lado, en las páginas 25 a 28 del acuerdo impugnado también se justifican las cuantías de las sanciones correspondientes a los arts. 193 y 195 de la LGT y los criterios de graduación, en términos comprensibles y ajustados a las normas aplicables, dándose por reproducidos esos argumentos al ser conocidos por la actora, que en la demanda se ha limitado a cuestionar de forma genérica los criterios de graduación, sin especificar las razones en que basa su discrepancia.
En atención a las razones expuestas es procedente desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
OCTAVO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 3 del citado artículo, se fija como cifra máxima 2.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidadTRANSPORTES J. RODRIGO E HIJOS, S.L.,contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1143-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1143-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separadas por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

