Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 515/2016 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100348

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1836

Núm. Roj: STSJ CV 1836/2018


Encabezamiento


ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 515/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 510/18
En la ciudad de Valencia, a treinta de mayo de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 515/16, interpuesto por la Procuradora
DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANA II EL
OASIS DE SAN FULGENCIO y asistido por el Letrado DON ANTONIO VICENTE SERRANO SELVA, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 27-11-15, en
el recurso Contencioso- Administrativo 761/11 , siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS
y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACION DE VECINOS URBANA II EL OASIS DE SAN FULGENCIO por las razones expuestas en la Fundamentación Jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29-5-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, concurre nulidad de actuaciones, ya que la Providencia declarando conclusos los autos y la propia Sentencia son de la misma fecha, siendo recurrida la Providencia y desestimado el recurso por Auto en el que se remitía a la parte a la Apelación de la Sentencia.

Estima que dicha Providencia es nula de pleno derecho, vulnerando el artículo 79 de la Ley Jurisdiccional al señalar que no cabe recurso alguno contra la misma, cuando no se trata de una resolución respecto a las que esté excluido el recurso de reposición, vulnera el artículo 128 que concede a las partes el derecho a presentar sus escritos procesales sí lo hacen en el mismo día en que el Secretario declare caducado el derecho, el 62.3 que ordena acordar la presentación de conclusiones escritas cuando lo haya pedido el actor en la demanda por medio de otrosí y vulnera los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva al privarla de un trámite esencial.

Considera igualmente que debe declararse la nulidad de la sentencia puesto que ya en su antecedente primero se señala que el objeto del recurso es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2011, que confirmaba en su integridad el Acuerdo de 13 de enero del mismo año, cuando el objeto del recurso es este último.

Además, destaca que la sentencia debió ser aclarada sobre por qué se pronuncia sobre la cuestión de fondo del recurso en su fundamento jurídico tercero, cuando en el segundo había declarado la inadmisibilidad del mismo, provocando con ello indefensión puesto que la parte no sabe que contenido tiene que dar al presente recurso de apelación.

Señala que reitera los argumentos del recurso de reposición interpuesto contra la Providencia anteriormente citada y destaca que el Juzgado requirió a la hoy apelante de subsanación y que la misma subsanó sin que el Juzgado haya dado nuevo traslado de subsanación por lo que no puede declarar la inadmisibilidad del recurso sin habernos dado un nuevo traslado por diez días para subsanar, lo que supone un error esencial de la sentencia que vulnera sus derechos constitucionales.

Por todo ello, solicita se declare la nulidad de pleno derecho de la Providencia de 27 de noviembre de 2015 y de la Sentencia de la misma fecha y del Auto de 22 de marzo de 2016, decretando la retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de dicha Providencia, ordenando al juzgado se dicte la resolución de preclusión del trámite de conclusiones con el fin de que esta parte pueda presentar dentro del mismo día su escrito de conclusiones restaurando así la indefensión en que la resoluciones impugnadas la han colocado.

La parte apelada señala que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo de quince días ha establecido en el artículo 85 de la ley jurisdiccional , ya que notificada la sentencia el día 2 de diciembre de 2015, el recurso se interpone el 22 de abril de 2016, al haber optado por otras vías procesales con carácter previo.

En segundo lugar, considera también inadmisible el recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2016.

Y en cuanto a la nulidad de actuaciones solicitada, destaca que no existe recurso de apelación en las actuaciones habida cuenta de que la parte se limita solicitar la nulidad, reproduciendo en todo lo demás sus anteriores alegaciones, lo que no puede constituir el contenido de un recurso de apelación.

La sentencia apelada, tras señalar que el acto objeto del recurso es ' el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28 de abril de 2011 que confirmaba en su integridad el Acuerdo de 13 de enero de 2011, por el cual se ordenaba la ejecución de las obras de seguridad a adoptar en el Sector dada la suspensión de la ejecución de las obras decretada por Acuerdo Firme de 2 de diciembre de 2010, aprobar el presupuesto de ejecución de las mismas por importe de 220.810,14 euros a llevar a cabo por la mercantil GRUPO GENERALA, y disponer que, una vez finalizadas las obras de urbanización del Sector de referencia, S-2 El Oasis, tras el levantamiento de la suspensión acordada, proceda a efectuarse un ajuste al alza de las cuotas de Contribuciones Especiales que financien dichas obras de urbanización, en cuantía proporcional al importe a que asciendan las medidas mínimas de seguridad aprobadas, distribuyendo su coste proporcional en atención a los mismos criterios de reparto establecidos para las Contribuciones Especiales, que se tendrán en cuenta en la liquidación final que se practique respecto de las obras de urbanización del indicado Sector una vez concluida su realización' Reproducimos dicho tenor literal por ser una de las cuestiones litigiosas.

A continuación, plantea la oposición de la demandada y en su FJ Segundo, aborda la causa de inadmisibilidad planteada por aquélla al amparo del art. 45.2.d) para concluir que: '...aun a pesar de que tal circunstancia ya fue puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda, no se aportó documentación que subsanara tal defecto procesal, ni se interesó del Tribunal la concesión de tramite adicional al efecto. Cierto es que junto al escrito de interposición del Recurso la parte actora acompañó un Poder de Representación Procesal, si bien ninguno de estos documentos integran la capacidad para entablar acciones en los términos establecidos en el articulo 45.2.d) de la LJCA ni pueden enervar el defecto procesal denunciado. Es por ello por lo que la denunciada causa de inadmisibilidad debe prosperar.' A continuación, aborda la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a este respecto, tras la cual reitera ' Es por todo lo anterior por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.' Ello no es óbice para que, en el Fundamento Jurídico Tercero y tras señalar que ' No obstante lo anterior, y en aras a no dejar imprejuzgada la cuestión de fondo en estos Autos debatida, procede siquiera analizarla de manera somera ' procede a ello y concluye con la afirmación ' Es por ello por lo que el recurso presentado, debe ser también desestimado en cuanto al fondo '.

Posteriormente, declara la Inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO.- Dado este planteamiento del recurso y a la vista de las actuaciones debemos señalar que: Mediante DO de 17-2-15 se tiene por practicada la prueba y se conceden al recurrente 10 días para conclusiones.

Por Providencia de 10-9-15 10 se conceden 10 dias para conclusiones y se le notifica el día 17 de septiembre, concluyendo dicho plazo el día 1 de octubre.

Por Diligencia de ordenación de 21-10-2015 se declara precluido el trámite de conclusiones.

Por Providencia de 27-11-2015 se declara concluso el procedimiento y que queden los autos para sentencia, señalando que la misma no tiene recurso El día 27-11-2015 se dicta la sentencia.

El día 1-12-2015 se notifican tanto la Providencia como la sentencia de instancia.

El día 3-12-15 se interpone recurso de reposición contra la Providencia y subsidiaria nulidad de actuaciones.

Por Diligencia de ordenación de 9 de diciembre se da trámite al recurso de reposición.

El 14 de diciembre plantea nulidad de la sentencia.

Tras los trámites correspondientes con la parte demandada, el 22 de marzo de 2016 se dicta Auto denegando ambas nulidades de actuaciones y concediendo plazo para interponer el recurso de apelación por 15 días, lo que se notifica el día 30 de marzo.

El día 25 de abril se interpone el recurso de apelación.

De este juego de fechas se desprende la indebida admisión del recurso de apelación por su extemporaneidad ya que el plazo concedido (indebidamente concedido puesto que debió tenerse también en cuenta el transcurrido antes de la solicitud de la nulidad de actuaciones) tampoco fue cumplido ya que notificada la nueva concesión de 15 días el día 30 de marzo, el plazo vencía el día 21 de abril de 2.016 y habiendo sido interpuesto el día 25, hay que concluir la extemporaneidad del mismo.

A este pronunciamiento, forzoso es añadir, habida cuenta de la solicitud de nulidad de actuaciones, que la misma debe ser actuados a través de los recursos legalmente establecidos (240.1 LOPJ) por lo que el cauce adecuado era el recurso declarado extemporáneo.

Por tanto, no debióprocederse a la admisión del presente recurso y siendo reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas en la STS 856/2011 de 2 de marzo : '...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión', procede desestimar el presente recurso.



TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Procede por tanto imponer las costas a la apelante si bien hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE VECINOS URBANA II EL OASIS DE SAN FULGENCIO y asistido por el Letrado DON ANTONIO VICENTE SERRANO SELVA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 27-11-15, en el recurso Contencioso- Administrativo 761/11 , confirmando la misma.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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