Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 868/2017 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 28079330102018100480
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8635
Núm. Roj: STSJ M 8635/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2016/0011722
Recurso de Apelación 868/2017
Recurrente : D./Dña. Crescencia
PROCURADOR D./Dña. LUIS DELGADO DE TENA
Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 510/2018
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
D./Dña. ANA RUFZ REY
En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2018.
Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso de apelación número
868/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Crescencia , representada por el Procurador don
Luis Delgado de Tena y dirigida por la Letrado doña Rosa María Verger Sans, contra la sentencia dictada en
fecha de 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los
autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 219/2016 de su registro.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid doña Crescencia interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2016 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la de 15 de diciembre de 2015.
Mediante sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2017 en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 219/2016 de su registro el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, se desestimó el recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Crescencia interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 6 de junio de 2018, fecha en que se inició, continuando los días 20 de junio y 11 de julio, en que finalizó.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Crescencia , nacional de Colombia, ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 219/2016 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución dictada en fecha de 16 de marzo de 2016 por la Delegación del Gobierno en Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 15 de diciembre de 2015, mediante la que se declaró la extinción de la autorización de residencia de familiar de residente comunitario de la que era titular, y que le fue concedida el 4 de marzo de 2015 con base en su condición de cónyuge del ciudadano español don Juan Ramón , por haberse recibido informe de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid en el que se solicitaba la extinción de la autorización al haberse celebrado el matrimonio mediante un previo expediente matrimonial falso, al no constar que se había tramitado ante el Registro Civil Único de Madrid.
En el fundamento de derecho tercero de la resolución de 15 de diciembre de 2015 se razona que: ' Toda vez que la tarjeta de familiar residente comunitario fue concedida con base a su condición de cónyuge y el organismo competente para resolver ha tenido conocimiento de que dicho matrimonio no está escrito en el registro civil único de Madrid, no subsisten las circunstancias que motivaron la concesión y procede la extinción de la citada tarjeta, concluyendo que el titular y ya no se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del real decreto 240/2007, de 16 febrero, modificado por real decreto 1710/2011, de 18 noviembre (artículo 2 - aplicación a miembros de la familia de ciudadanos de un estado de la unión) ni reúne los requisitos de familiar de residente comunitario ( artículo 8)'.
La resolución de 16 de marzo de 2016, desestimatoria del recurso de alzada, invocando la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo y al Consejo (Bruselas septiembre 2014) sobre los presuntos matrimonios de conveniencia entre ciudadanos de la UE y los nacionales de terceros países, y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014, recurso 295/2013 (sobre denegación de visado de residencia), argumentó que la única alegación que la interesada había esgrimido era la validez del certificado de matrimonio aportado, sin haber desvirtuado el informe policial, y sin haber aportado durante todo el procedimiento ninguna prueba o documento que acredite de algún modo la vida en común del presunto matrimonio, como por ejemplo padrón municipal, contrato de alquiler, gastos comunes, luz, agua, teléfono, cuenta corriente etc., por lo que consideró que, a la vista de la resolución dictada, la documentación obrante en el expediente, el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, el texto del recurso y la documentación acompañada (copia de la certificación de descripción de matrimonio), no se había desvirtuado el informe emitido por la Brigada Provincial de Extranjería de Fronteras de Madrid, y había quedado de manifiesto la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia tuvo en cuenta la normativa recogida en las resoluciones administrativas y la Directiva 2004/38/CE, en especial su artículo 35 relativo al abuso de derecho, y el informe elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras del Cuerpo Nacional de Policía que obra en la ampliación del expediente administrativo, donde se afirma: - Que el expediente matrimonial entregado en el Juzgado de Paz de Recas (Toledo) es falso; se explica al efecto el operativo utilizado por una organización para elaborar expedientes matrimoniales falsos, supuestamente tramitados con el Registro Civil Único de Madrid, y esos expedientes se presentan en los Juzgados de diversas localidades, entre ellos el de Recas, donde se celebran los matrimonios.
-Que en relación con los matrimonios celebrados en Recas, a raíz de diversas diligencias policiales se siguen Diligencias Previas 167/16 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares - Que el Juzgado de Instrucción número 5 de Illescas tiene conocimiento de la falsedad documental cometida por la pareja, estando depositado el original del expediente matrimonial falsificado en el Juzgado de Paz de Recas.
Y teniendo en consideración lo actuado en el expediente administrativo -en el que estima se habían realizado las investigaciones pertinentes, tomado declaración a ambos cónyuges, y llegado a la conclusión de que no hubo convivencia entre ellos-, la sentencia concluyó que procedía desestimar el recurso contencioso administrativo, argumentando en su fundamento jurídico cuarto, 'in fine', lo que sigue: 'Así pues, la valoración realizada por la Administración de la conducta fraudulenta de la actora no puede considerarse una valoración irrazonable o desproporcionada, al ajustarse a la normativa vigente y habiendo sido ampliamente investigada y comprobada, debiendo además señalarse que la actora fue condenada por la Audiencia Provincia a cuatro años y seis meses de prisión por un delito de falsificación documental y estafa.
Estos razonamientos no se desvirtúan por las alegaciones de la demandante que ni tan siquiera solicitó como prueba la declaración del que dice ser esposo de la recurrente, prueba sencilla y lógica que evidenciaría la existencia de relación y desvirtuaría el abuso de derecho en que la recurrente ha incurrido.
En consecuencia, por lo expuesto, se desestima íntegramente el presente recurso contencioso- administrativo'.
La apelante solicita en esta alzada la revocación de la sentencia impugnada y la anulación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se extinguió la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea de la que era titular alegando, como motivos de recurso, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, originando indefensión; la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que se ha basado la impugnación del acto administrativo y también la de aquellas otras que no se han aplicado en la sentencia, habiendo debido hacerlo; y error en la valoración de la prueba, en especial, del antedicho informe policial, que estima se basa en conjeturas y en que no se ha demostrado que existan diligencias penales en curso contra la recurrente o su esposo.
La Administración apelada ha solicitado la desestimación del recurso, por ser la sentencia apelada conforme a derecho.
TERCERO.- El motivo de recurso que afirma que a la apelante se le ha causado indefensión por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, se sustenta en el argumento de que la sentencia de instancia se ha basado en un informe policial que había sido elaborado fuera del expediente administrativo y sin ningún soporte documental, el cual se incorporó a los autos en los días previos a la celebración de la vista.
Sin perjuicio de la valoración de fondo que merezca tal informe, se está en el caso de que este motivo de recurso se ha planteado haciendo abstracción de la virtualidad de las concretas circunstancias concurrentes en el caso para generar la indefensión alegada: el citado informe policial, de carácter complementario al expediente administrativo, fue remitido al Juzgado junto con el mismo, y ambos se entregaron a la representación procesal de la recurrente, mediante diligencia de ordenación de 20 de abril de 2017, para que pudiera realizar las alegaciones que convinieran a su derecho en el acto de la vista.
Eso significa que el motivo se ha articulado sin tener en consideración la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procesales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación del proceso tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión revocatoria de la sentencia por causa formal.
Resulta que a la recurrente no se le ha impedido defenderse en el proceso de instancia en condiciones de igualdad con la Administración demandada, por lo que no se le ha causado indefensión, concepto que una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente su sentencia 35/1989 , configura en torno a las siguientes pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso; de otra, la indefensión que se prohíbe en el artículo 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción del procedimiento, sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados; y por último, el artículo 24.1 de la Constitución no protege en situaciones de simple indefensión formal, sino en aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.
Por todo ello, habiendo podido la demandante satisfacer en su plenitud el derecho de defensa en la vía jurisdiccional, no cabe tomar en consideración el motivo de recurso alegado, porque en la vista tuvo la posibilidad de esgrimir cuantas razones tuvo por convenientes para combatir la actuación administrativa impugnada.
Otra cosa es la relación del extemporáneo informe policial con el carácter revisor de este orden jurisdiccional, cuestión no planteada por la apelante pero a la que posteriormente se hará una breve referencia 'obiter dicta'.
CUARTO.- Para fundamentar el motivo de recurso que reprocha a la sentencia apelada la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en las que la demanda ha basado la impugnación del acto administrativo y también la de aquellas que no se han aplicado en la sentencia, habiendo debido hacerlo, se argumenta que el matrimonio de la apelante está correctamente inscrito en el Registro Civil competente para ello, que es el del Juzgado de Paz de Recas, donde se celebró previo auto de autorización del Encargado del Registro Civil del lugar de su residencia -que no era Madrid- que instruyó el expediente gubernativo, sin que conste en los certificados de la inscripción de matrimonio aportados al expediente administrativo y a los autos ninguna anotación marginal que la invalide, por lo que, en tanto que no se anule dicho matrimonio por sentencia firme de la Jurisdicción Civil, el mismo ha de reputarse válido a todos los efectos y constituye prueba plena de la relación de parentesco entre los cónyuges, que no puede ser desconocida ni anulada por la autoridad administrativa ni tampoco por esta Jurisdicción, como bien ha declarado la Sección Segunda de esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 2017 Por su parte, el motivo de apelación que acusa error en la valoración de la prueba, se basa en que no es cierto que en el expediente administrativo se les hubiese tomado declaración a ambos cónyuges, ni a alguno de ellos, ni que la apelante haya sido sido condenada por delitos de falsificación documental y estafa, ya que lo fue por tráfico de drogas como se recoge en el informe policial, y ello sin perjuicio de que cumplió la pena impuesta y de que la misma no fue el motivo de la extinción de su tarjeta de residencia.
Añade a lo anterior que el antedicho informe policial no reúne los requisitos para gozar de fuerza de convicción, no sólo por las contradicciones que incorpora y haberse elaborado con posterioridad a las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, sino también porque no se han dictado sentencia firme por la Jurisdicción Civil que declare la nulidad del matrimonio, ni sentencia firme por la Jurisdicción Penal por delito cometido para su celebración, ni se ha probado la existencia de diligencias penales contra la recurrente o su esposo, y ello sin perjuicio de que el Registro Civil Único de Madrid carecía de competencia para tramitar el expediente previo al matrimonio e inscribir su celebración.
QUINTO.- La circunstancia de que, cuando se tramitó el expediente gubernativo previo, doña Crescencia tenía su domicilio en Fuenlabrada y don Juan Ramón lo tenía en Móstoles -como puede inferirse de la documentación obrante en el expediente administrativo y en los autos-, no empece la eventualidad de falsificar el expediente gubernativo previo para la celebración del matrimonio como si se hubiera realizado en el Registro Civil Único de Madrid pese a que éste carecía de competencia formal para tramitarlo, porque lo que se trataría de evitar con la falsificación sería la entrevista personal de los contrayentes por el Encargado de los Registros Civiles del lugar de sus respectivas residencias. La competencia para la inscripción del matrimonio celebrado, que tuvo lugar en el Juzgado de Paz de Recas, no es relevante a estos efectos, y nadie la discute.
De otra parte, la documentación aportada al procedimiento administrativo y a los autos no acredita la convivencia entre los cónyuges, pues es insuficiente para justificar que ambos han constituido realmente una unidad de vida familiar, con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico.
Sin embargo, a la apelante le asiste la razón en su recurso. Por varios motivos: El primero de ellos es que, sin perjuicio de lo que luego se dirá, el informe policial no demuestra, con un grado de certeza mínimamente exigible, que contra los cónyuges, o alguno de ellos, se sigan diligencias penales por su presunta participación en alguna actuación delictiva relacionada con la celebración del matrimonio, no siendo suficiente con afirmar que el Juzgado de Instrucción número 5 de Illescas tiene conocimiento de la falsedad documental cometida por la apelante y su esposo y que el original del expediente matrimonial que se reputa falsificado está depositado en el Juzgado de Paz de Recas, sin que al mismo tiempo se facilite el número de diligencias penales que eventualmente se tramiten en aquel Juzgado; ni tampoco basta con indicar que en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares se tramitan Diligencias Previas nº 167/16, sin especificar, al mismo tiempo, que las mismas se siguen contra doña Crescencia o contra don Juan Ramón , porque esa falta de datos concretos impide que esta Jurisdicción pueda cerciorarse de la existencia y contenido de las precitadas diligencias penales.
A salvo lo anterior, la valoración en la sentencia de instancia, como medio probatorio fundamental para la conclusión judicial, de un informe policial elaborado después de que la Delegación del Gobierno en Madrid hubiese dictado sus resoluciones de 15 de diciembre de 2015 y de 16 de marzo de 2016, no parece muy compatible con el carácter fundamentalmente revisor de esta Jurisdicción porque, al no existir entonces, dicho informe no fue considerado en vía administrativa como fundamento de la extinción de la autorización de residencia, ni de la desestimación del recurso de reposición formulado contra esa decisión.
SEXTO.- Pero la razón fundamental de la estimación del recurso de apelación es que el matrimonio de doña Crescencia y de don Juan Ramón está inscrito en el Registro Civil de Recas: Tanto en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que aún no está vigente en su integridad, como en la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, se consagran las presunciones de existencia, exactitud y validez de los hechos inscritos en el Registro Civil mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en legal forma, que para la inscripción de matrimonio ha de efectuarse mediante resolución firme de la Jurisdicción Civil en la que se declare la nulidad del matrimonio y se ordene la cancelación del asiento.
Por ello, incluso demostrando la falta de convivencia entre los cónyuges, las resoluciones administrativas no pueden pronunciarse sobre la invalidez del matrimonio inscrito por haberse contraído el mismo fraudulenta y delictivamente.
Tampoco puede hacerlo esta Jurisdicción, al carecer de competencia para ello conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de Ley 29/1998, de 13 de julio .
Es más, según el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni siquiera los Tribunales de dicha Jurisdicción pueden resolver las cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio, que se deferirán siempre a la Jurisdicción Civil, cuya decisión servirá de base a la Penal.
De ahí la irrelevancia de que el Juzgado de Instrucción de Illescas tenga conocimiento de la presunta falsedad y de que el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares esté instruyendo diligencias por delitos de falsedad documental, organización criminal y favorecimiento de la inmigración clandestina en relación con los matrimonios eventualmente fraudulentos que se hayan podido celebrar en Recas, pues las actuaciones penales que puedan seguirse en diversos Juzgados de Instrucción no constituyen base legar suficiente para que se cuestione la existencia y la validez del matrimonio en vía administrativa o por esta Jurisdicción.
A la conclusión anterior no obsta que el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE ordene a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la misma en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia, porque la Directiva no ampara la adopción de una medida abiertamente vulneradora de nuestro ordenamiento jurídico.
De hecho, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo al Consejo que contiene el manual para la detección de posibles matrimonios de conveniencia entre ciudadanos de la Unión Europea y nacionales de terceros países en el contexto de la legislación de aquélla en materia de libre circulación, a la que se refiere la resolución de 16 de marzo de 2016, contempla el respeto a las garantías procesales esenciales impuestas por la legislación nacional y de la Unión Europea en todas las medidas adoptadas por las autoridades nacionales para investigar presuntos casos de matrimonios de conveniencia.
Tampoco impide nuestra conclusión la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2014, recurso 295/2013 , igualmente invocada en la resolución de 16 de marzo de 2016, porque la misma se refiere a un matrimonio celebrado en el extranjero, que no es el caso que nos ocupa.
Por lo tanto, solo cuando se haya anulado por sentencia firme el asiento de inscripción del matrimonio en el Registro Civil de Recas, podrá la Administración apelada revocar o extinguir la autorización de residencia de familiar de residente comunitario concedida a doña Crescencia , cuyo recurso de apelación ha de estimarse, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada.
SÉPTIMO.- Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Crescencia contra la sentencia dictada en fecha de 24 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 219/2016 de su registro, la cual revocamos y , en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra las resoluciones dictadas por la Delegación del Gobierno en Madrid en fechas de 15 de diciembre de 2015 y de 16 de marzo de 2016, que anulamos. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0868-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0868-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública el , de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
