Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100760

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4647

Núm. Roj: STSJ ICAN 4647/2019


Encabezamiento


?
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000050/2019
NIG: 3501645320180001509
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000510/2019
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000252/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: PETRA RAMOS PEREZ
Apelante: Nuria
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JAIME BORRÁS MOYA
Magistrados
D. FRANCISCO GOMEZ DE LORENZO CACERES
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede
en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación
número 50/2019, interpuesto por doña Nuria , representada y asistida por el Letrado don MIGUEL ANGEL

REDONDO BARBER, contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Cuatro , en el Procedimiento Abreviado
252/2018
Ha intervenido como apelado la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por la
Procuradora doña Petra Ramos pérez y asistida por la Letrada doña Rosa Martínez Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Las Palmas, dictó Sentencia desestimatoria en el Procedimiento Abreviado número 252/2018, el 17 de diciembre del mismo año.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación solicitando el reconocmiento d ela relación queu une a la demandante con la ULPGC como personal indefinido no fijo y que en caso de cese o amortización de plaza se le reconozca su derecho a una indemnización fija de veinte días por año de servicio.

A ello se opuso la representación de la ULPGC solicitando la confirmación de la Sentencia apelada.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo para el día 22 de julio de 2019.

Vistos los preceptos legales citados por las parte y los que son de general aplicación,

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Las Palmas, que desestimó el recurso interpuesto por doña Nuria , funcionaria interina de la ULPGC, que solicitaba principalmente el reconocimiento de la condición de indefinida de la relación laboral y su condición de personal indefinido no fijo de la citada Universidad.

La Sentencia apelada desestima la solicitud con la cita de la STS de 26 de septiembre de 2018, ( casación 1305/2017)

SEGUNDO.- En líneas generales, debemos señalar que respecto a funcionarios interinos que pretendían la conversión en indefinidos no fijos, esta Sala mantenía que los interinos tienen un estable no temporal, en cuanto, suplen una vacante, y mientras la ocupan su situación era prácticamente indefinida, o si se quiere una indefinida condiciona a que la plaza se cubra o sea amortizada. ( Sentencias de éste TSJ de Canarias, sede Las Palmas de 14 de diciembre de 2017, ( Rec. 219/2017) y 27 de abril de 2018( Rec. 400/2017).

Estimamos que como indica la sentencia apelada la STS de 26 de septiembre de 2018( Rec.1305/2017) es de aplicación al caso, en tanto, señala en su FJ 18º, respecto a quien « fue nombrado y vuelto a nombrar funcionario interino, debe, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016, dictada en los asuntos acumulados C-184/15 yC-197/15 , adoptarse como única solución jurídica aplicable la de conversión de su relación de servicios en una de carácter indefinido no fija, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien, si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos en dicha relación.» La respuesta del alto Tribunal fue que constatado el reiterado nombramiento como funcionario interino, que es el caso de la recurrente, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino , en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella(...) hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Esto es que debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.



TERCERO.- El artículo 10 del de la Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)dispone que:«Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses. 2.

La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad', señalando el apartado tercero que ' el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento».

La cuestión además no puede resolverse de forma universal para todos los interinos de la ULPGC, en este caso y revisado el expediente, la demandante ha sido nombrado interina por encontrarse vacante diferentes plazas por diferentes motivos. Luego, ni siquiera podemos considerar el punto de partida la existencia de una contratación fraudulenta o de un deficit estructural en la plantilla de la Universidad.

Como señala la STJ de Madrid de 6 de junio de 2019, ( Rec. 474/2017) la administración tiene diferente personal y cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones. «El funcionario interino no está vinculado a la Administración por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho Público, distinción esencial, pues la regulación de la contratación temporal es distinta según la clase de vinculación con la Administración, de manera que ante esa diferencia no es acogible invocar la Directiva, pues la existencia de desigualdades en el conjunto de derechos y deberes de empleados públicos se deriva de la distinta naturaleza de la vinculación, lo cual, según la jurisprudencia del TJUE, no contradice el Acuerdo Marco.» Conclusión que compartimos, y que se mantienen según hemos señalado en la Sentencia dictada el 9 de julio de 2019 ( Rec 52/2019) por otros tribunales como el Galicia con fecha 14 de noviembre de 2018, Justicia de Castilla y León (Burgos), de fecha 8 de marzo de 2019.

Por último significar que esta Sala no puede siquiera entrar a valorar si a la misma le corresponde o no una indemnización, en el momento del cese, que ni siquiera se ha producido. La STS ya citada señala que el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida.

En el caso no se trata de haber sido funcionaria interina desde 1997, sino los puestos ocupados, si han existido las necesidades que aduce la adminsitración, o por el contrario era una necesidad permanente, para declarar el fraude. Sin embargo, la demandante ocupó como hemos señalado distintos puestos, plazas y por variadas razones.



CUARTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria contra la Sentencia dictada por el Juzgado número Cuatro de Las Palmas, en el P.A. 252/2018, con imposición a la referida recurrente de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el/la Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado/a Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de julio de 2019
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.