Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4133/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 510/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100517

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5903

Núm. Roj: STSJ GAL 5903/2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00510/2019
RECURSO DE APELACIÓN 4133/2018
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 25 de octubre de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación nº 4133 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por
GRUPO AYUDE DÍAZ S.L., representado por el Procurador D. Luis Valdés Albillo y defendido por el Letrado
D. Alexander Domínguez Vidal, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de
Pontevedra nº 3/2018, de 10 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario 97/2017, sobre ejecución forzosa
de orden de demolición.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y
defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra dictó la sentencia nº 3/2018, de 10 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario 97/2017, por la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo , interpuesto por la representación procesal de 'GRUPO AYUDE DÍEZ, S.L', contra LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR 'GRUPO AYUDE DÍEZ, S.L', CONTRA LA RESOLUCIÓN de fecha 6 de septiembre de 2.016 DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, POR LA QUE SE LE IMPUSO LA 8ª MULTA COERCTIVA, POR INCUMPLIR ORDEN DE DEMOLICIÓN DE DOS NAVES, Y POR LA QUE SE LE REQUIERE NUEVAMENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN, y CONTRA LA DESESTIMACIÓN POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR 'GRUPO AYUDE DÍEZ, S.L ', CONTRA LA RESOLUCIÓN de fecha 9 de Mayo de 2.017 DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, POR LA QUE SE LE IMPUSO LA 9ª MULTA COERCTIVA, POR INCUMPLIR ORDEN DE DEMOLICIÓN DE DOS NAVES, Y POR LA QUE SE LE REQUIERE NUEVAMENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN. Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con un límite de 700 euros (gastos de asistencia Letrada).



SEGUNDO: La representación procesal de GRUPO AYUDE DÍAZ S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su estimación, dejando sin efecto la sentencia, y consecuentemente, se anulen los actos de la APLU recurridos, con cuantos demás pronunciamientos en derecho correspondan, incluida la condena en costas a la Administración recurrida.



TERCERO: El recurso de apelación fue admitido a trámite.

La representación procesal de LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su inadmisibilidad y en todo caso su desestimación, con la confirmación de la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la recurrente.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se confirió traslado a la parte apelante para alegaciones en relación a la posible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía.

Presentadas dichas alegaciones, por medio de auto de 24 de septiembre de 2018 se acordó admitir el recurso de apelación, quedando pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno le corresponda.



QUINTO: Mediante auto de 27 de septiembre de 2018 se estimó la causa de abstención planteada por la Magistrada de esta Sección Dña. Visitacion .

Mediante providencia se señaló el día 24 de octubre de 2019 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el recurso de apelación.

La mercantil GRUPO AYUDE DÍAZ S.L. basa su recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, en primer lugar, en la incompetencia de la APLU para ejecutar la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra de 7 de mayo de 2010, recaída en los autos del procedimiento ordinario 271/2009, sentencia que ordenó la demolición de las edificaciones a que hacen referencia las resoluciones recurridas del Director de la APLU objeto de este recurso. Considera que es dicho Juzgado y no la APLU quien debiera estar velando por la ejecución de esa sentencia y abstenerse de toda actividad tendente a demoler que no esté bajo el estricto control de ese Juzgado, abstención que debió alcanzar a la imposición de las multas coercitivas recurridas, ya que la potestad de su imposición le correspondería al Juzgado por aplicación de la LJCA, y en una cuantía inferior.

El segundo motivo del recurso de apelación fundamenta la incompetencia de la APLU para la imposición de las multas coercitivas recurridas en la instancia desde otra perspectiva, atendiendo a la clasificación de las parcelas en que se ubican las naves industriales de autos como suelo urbanizable delimitado.

Sostiene que 'es evidente que la competencia de la APLU, simplificando un tanto pero en una simplificación perfectamente válida en lo que aquí ahora interesa, se ciñe al suelo rústico, así como, sólo en determinados supuestos, a las zonas verdes, espacios libres, viarios, dotaciones y equipamientos públicos.

Así resulta, en efecto, si nos atenemos a la vigente Ley 2/2016, del Suelo de Galicia, y concretamente a su regulación sobre la protección de la legalidad urbanística contenida en los arts. 152 y ss. (véanse específicamente los arts. 155.1 y 156).

Dado que los terrenos sobre los que se asientan las naves de autos están clasificados como suelo urbanizable delimitado, y no tienen la consideración de zona verde, ni espacio libre, ni viario, ni dotación, ni equipamiento público, 'la incompetencia de la APLU para velar por la legalidad urbanística relativa a dichos terrenos, y su consecuente incompetencia para adoptar las resoluciones objeto de este recurso, resulta manifiesta.' Frente a ello nada argumenta la sentencia apelada.

El tercer motivo del recurso de apelación reprocha a la sentencia apelada 'una profunda incomprensión' de su argumento sobre el trance de legalización o regularización en que se encuentran las naves cuya demolición se pretende. Considera que tanto las resoluciones de la APLU objeto de este recurso como la sentencia de instancia estarían vulnerando la constante doctrina jurisprudencial que decreta la improcedencia de demoler una construcción cuando se está en trance de regularizarla, de la que son buen ejemplo las Sentencias del TSJ de Madrid 462/2015, de 3 de junio (rec. 221/2014) y 900/2014, de 22 de octubre (rec.

212/2013).



SEGUNDO: Sobre la oposición de la parte apelada.

LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA se opone al recurso de apelación poniendo de manifiesto que en el mismo se reiteran las alegaciones formuladas en la instancia sin realizar una crítica concreta a la sentencia. Sostiene que esta y las resoluciones recurridas son conformes a derecho porque, en contra de lo que alega el apelante, lo que se está ejecutando no es la sentencia judicial, sino el acto administrativo que ordenó la reposición de la legalidad.

Por otra parte, la competencia de la APLU deriva del convenio de adhesión a la APLU del Concello de Caldas de Reis (DOG núm. 230 de 1 de diciembre de 2011). Así la estipulación segunda del citado convenio señala que el Concello delega en la APLU 'el ejercicio de las competencias municipales de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística establecidas en los artículos 209 , 210 , 211 y 222 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en relación con las obras y usos de suelo que se ejecuten sin licencia urbanística o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que estén situadas en alguna de las siguientes clases de suelo: ...

b) Suelo urbanizable o apto para urbanizar, mientras no sea aprobado el correspondiente plan de desarrollo ( artículo 14 y disposición transitoria primera, apartado 1.d), de la Ley 9/2002 ).' Y finalmente, en cuanto a la posibilidad de legalización de las obras, como señala acertadamente la sentencia de instancia, ello no es suficiente para afectar a la ejecución de una resolución que ordena la reposición de la legalidad, debiendo acreditarse la efectiva legalización, lo que en este caso no concurre.



TERCERO: Sobre la competencia de la APLU para la ejecución forzosa de sus actos.

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de Pontevedra de 7 de mayo de 2010, recaída en los autos del procedimiento ordinario 271/2009 no ordenó la demolición de ninguna edificación, sino que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 15/07/2008 del Director de la APLU que declaró ilegalizables las obras de construcción de dos naves contiguas de 1000 m2, por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico vigente, y ordenó su demolición por cuenta de la interesada, prohibiendo los usos a que diesen lugar.

Visto el contenido desestimatorio de la sentencia, confirmatoria del acto impugnado, la ejecución que procede es la del acto administrativo, no de la sentencia, la cual, en cuanto a su contenido dispositivo, deja intacto el acto administrativo que ordena la demolición, sin quitar ni añadir nada a su fuerza ejecutiva. Por ello, como no ha alterado en nada la situación del acto administrativo impugnado, su ejecución le corresponde al órgano autor del acto y no al juzgado. Así lo apreció ya en un supuesto similar la sentencia de esta Sala y Sección de 20 de diciembre de 2012, nº 1147/2012, recurso 4536/2012, invocada en la oposición a la apelación. Por este motivo es correcta la remisión que hace la sentencia recurrida en apelación a los artículos 94, 95 y 99 de la LRJPAC 30/1992 y 99, 100, 103 de la LPAC 39/2015, ya que la sentencia desestimatoria no tiene en este caso ningún contenido susceptible de ejecución, al dejar intacto el mandato del acto administrativo, que ha de ejecutar la Administración autora del mismo, por imperativo de los preceptos transcritos en la sentencia.

En segundo lugar, debe advertirse que tampoco hay incompetencia de la APLU por razón de la clasificación del suelo, ya que la competencia para la ejecución forzosa de los actos le corresponde a la Administración autora de los mismos, y en todo caso esa clasificación alegada por la apelante no desvirtúa esa competencia ejecutiva, ya que la APLU ostenta competencias para la reposición de la legalidad urbanística no solo en los casos a los que alude la apelante, sino también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.5 de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia, le corresponden las competencias que en materia de disciplina urbanística le sean atribuidas por sus estatutos.

De conformidad con el Decreto 213/2007, por el que se aprueban los estatutos de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística (APLU), le corresponden a este organismo, entre otras, las competencias de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística que los municipios integrados voluntariamente en la Agencia deleguen en la misma, en las condiciones que se determinen en los correspondientes convenios de adhesión (artículo 3 j).

La Administración apelada esgrime el Convenio de adhesión a la APLU del Concello de Caldas de Reis, que consta publicado en el DOG de 1 de diciembre de 2011, publicación ordenada por resolución de 18 de noviembre de 2011. En virtud de ese convenio, la APLU asume, por delegación del Concello, las competencias municipales de inspección, supervisión, sanción y restablecimiento de la legalidad urbanística establecidas en los artículos 209 , 210 , 211 y 222 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en relación con las obras y usos de suelo que se ejecuten sin licencia urbanística o sin ajustarse a sus condiciones, siempre que estén situadas en alguna de las siguientes clases de suelo: ...

b) Suelo urbanizable o apto para urbanizar, mientras no sea aprobado el correspondiente plan de desarrollo ( artículo 14 y disposición transitoria primera, apartado 1.d), de la Ley 9/2002 ).' En consecuencia, se debe desestimar la alegación de incompetencia de la APLU en relación a la clasificación del suelo.



CUARTO: Sobre la promoción de un expediente de legalización.

En cuanto a la pendencia de un procedimiento de legalización, debemos confirmar la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, que le otorgó el valor de mera expectativa que no suspende la ejecutividad de la orden de demolición ni por tanto desapodera a la Administración de su potestad de acudir a los medios de ejecución forzosa.

No nos corresponde evaluar la mayor o menor prosperabilidad de dicha solicitud de legalización, ni realizar ningún juicio indiciario sobre su futuro resultado, sino tan solo constatar que la orden de demolición, basada en el carácter ilegalizable de las obras, data del año 2008, es firme y ejecutiva, fue confirmada por sentencia firme, y ninguna causa concurre para privarla de ejecutividad, no teniendo ese valor la solicitud de legalización invocada. Ha transcurrido un dilatado periodo de tiempo sin que se haya procedido al cumplimiento de la orden firme de demolición basada en el carácter ilegalizable de la obra, y no es admisible dilatar en mayor medida ese periodo de incumplimiento otorgando valor suspensivo a cualquier solicitud de legalización que pueda presentar el interesado, y que en principio es contraria a la resolución firme y ejecutiva que la Administración tiene la potestad de ejecutar forzosamente y el interesado la obligación de cumplir.

Admitir ese efecto suspensivo automático equivaldría a dejar en manos del interesado evitar en todo momento la ejecución de un acto firme mediante la presentación de sucesivos proyectos de legalización, resultado que convertiría al acto firme en una mera declaración retórica de intenciones y sin fuerza efectiva de obligar, lo cual es una conclusión ilógica que no podemos aceptar, en cuanto comprometería gravemente el principio de ejecutividad de los actos administrativos que declaran ilegalizables unas obras y ordenan su demolición. En el mismo sentido ya se pronunciaba la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 7 de junio de 2012, nº 587/2012, invocada por la representación procesal de la Administración apelada, que a su vez reiteraba lo dicho en la sentencia de esta Sala y Sección de 07/07/0211 en el procedimiento ordinario 4442/2009: 'es evidente que la ejecución de un acto administrativo que acuerde la demolición de unas obras no puede demorarse con la simple presentación de una propuesta de legalización, pues de lo contrario quedaría en manos del interesado evitar esa ejecución mediante la presentación de sucesivos proyectos de legalización.' En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



QUINTO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GRUPO AYUDE DÍAZ S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra nº 3/2018, de 10 de enero de 2018, en el procedimiento ordinario 97/2017, Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.

Todo ello con la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1000 euros por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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