Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 15/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100497
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11307
Núm. Roj: STSJ M 11307/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0000569
Procedimiento Ordinario 15/2018 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 15/2018
S E N T E N C I A Nº 510/2019
Ilmos/as Sres/as.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 15/2018, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª
María José Polo García, en nombre y representación de la entidad mercantil DIGITEC FORMACIÓN Y SERVICIOS
DIGITALES, S.L., contra la Orden de 28 de diciembre de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda
de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió el procedimiento de concesión sobre las solicitudes
de subvención presentadas para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a
trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 30 de agosto de 2017, de la misma Consejería citada.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios
Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 27 de septiembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Orden de 28 de diciembre de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió el procedimiento de concesión sobre las solicitudes de subvención presentadas para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 30 de agosto de 2017, de la misma Consejería citada.
La Orden impugnada resolvió, respecto a las cuatro solicitudes formuladas por la entidad recurrente, los expedientes números FC30-08/2017/3616ES, FC30-08/2017/3441TG, FC30-08/2017/3442EP y FC30-08/2017/3443ET. En todos los casos, la demandada explicaba que el motivo de que la resolución fuese desfavorable para la mercantil ahora demandante era el siguiente: 'Solicitante no adjudicatario de acuerdo con la puntuación obtenida y/o adjudicación de alumnos previstos para cada acción, según el tipo de programa o ámbito sectorial'.
La parte actora se ocupa a lo largo de toda su demanda de concretar que con lo que discrepa, respecto de las puntuaciones dadas en las cuatro baremaciones realizadas en sus solicitudes, es en la valoración con CERO PUNTOS del Criterio nº 8, entendiendo que, por el contrario, debió en todos los casos ser valorado con cuatro puntos.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda (1) que se declare nula la Orden recurrida, por nulidad, a su vez, de las bases de la convocatoria de la subvención, y se considerar como no puesto el requisito subjetivo de que el Certificado EFQM sea emitido por una entidad de certificación reconocida por el club de excelencia en gestión, debiendo admitirse, además, una certificación equivalente al modelo EFQM; y por transgresión de la confianza legítima que debe guiar la actuación de la Administración. (2) Que se reconozca el derecho de la actora a que se le valore el certificado EFQM+500 aportado junto con la solicitud de subvención. (3) Se obligue a la Administración a realizar una nueva evaluación de las solicitudes de subvención y se otorgue la cuantía que proceda de acuerdo con el derecho previamente reconocido. (4) Se condene en costas a la Administración. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en un doble bloque de argumentos: el primero, relativo a la nulidad que derivaría de la introducción, sin justificación alguna, de un elemento subjetivo discriminador por la exigencia de disponer de un sistema o modelo de calidad que reconoce sólo validez a los certificados EFQM otorgados por el Club de Excelencia en Gestión, debiendo ser admisible, por ello, el certificado EFQM+500 que aportó la actora en su día, junto con las solicitudes formuladas, emitido por la entidad de certificación IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L. Todo ello avalado por el informe que acompaña a su escrito rector. El segundo bloque lo integra la aducida vulneración del principio de confianza legítima por parte de la Administración recurrida puesto que, dice la actora, en la convocatoria de 2016, el criterio de valoración era idéntico a la convocatoria de 2017 y, sin embargo, se le admitió y valoró el mismo certificado EFQM+500 que ya tenía concedido, por lo que obtuvo los 4 puntos que ahora reclama.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que su representación procesal expuso en el escrito de contestación a la demanda, de lo que queda literal constancia en autos y se tiene ahora por reproducido.
TERCERO.- Centradas del modo expuesto las posiciones que las partes procesales han mantenido en este recurso, el examen de sus diferentes alegaciones a la luz de lo que resulta del expediente administrativo ha de conducir a la desestimación del presente recurso por las razones que a continuación se pasa a exponer.
En primer lugar, no carece de relevancia el hecho -destacado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda- de que, ante esta Sala, la entidad autora del Certificado de Calidad que la actora pretende hacer valer en el seno de la convocatoria de la que aquí se trata (IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L.) interpusiera en su día, y desistiera del mismo después, el recurso contencioso- administrativo nº 468/2017 contra la Orden de Convocatoria que regía el procedimiento subvencional del que se trata en estos Autos, siendo, afirma el Letrado Autonómico, el Letrado director del aquél recurso el propio Director de IVAC-INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L. Sobre esta base fáctica se explica la Sala que en el escrito de demanda se produzca, en cierto modo, una confusión de personalidades que lleva a quien lo redacta a afirmar lo que resulta impropio desde la posición procesal de la entidad recurrente, que no es entidad certificadora sino la entidad que habría presentado la Certificación no valorada. Para ilustrar lo anterior, bastará con la remisión a la página 4 del escrito rector, párrafo cuarto, donde se lee lo siguiente, que es literal: 'Desde el momento en que el precepto de la convocatoria impugnada impone unas marcas concretas y además en manos de unas (sic) entidad concreta se está aplicando un criterio arbitrario, que perjudica a terceros puesto que más allá de la exclusión de su labor o servicio a potenciales interesados, provoca su discreta expulsión del mercado público por el lógico efecto-llamada ya que los beneficiarios acudirán a las únicas entidades (sic) prestadora de los servicios únicamente valorados, con postergación, no sólo de mi representada, sino de otras del mismo giro comercial'.
Junto a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la Administración no hizo sino aplicar lo establecido en el artículo 12.2.8º de la Orden de 30 de agosto de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron para el año 2017 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. Veamos que dice el citado artículo: 'Artículo 12. Acciones prioritarias y criterios de valoración técnica (...) 2. Los criterios de valoración son los siguientes: (...) 8º Calidad de la formación. Se puntuará con hasta 5 puntos si la entidad solicitante dispone de un sistema o modelo de calidad para actividades de formación, de entre los siguientes: - 5 puntos si dispone de un sistema o modelo de calidad de nivel 4 - 3 puntos si dispone de un sistema o modelo de calidad de nivel 3 - 2 puntos si dispone de un sistema o modelo de calidad de nivel 2 - 1 puntos si dispone de un sistema o modelo de calidad de nivel 1 En este apartado sólo se valorará uno de los 4 apartados anteriores, el más beneficioso para la entidad. La disposición del sistema o modelo de calidad, en el que se pueda verificar que es para actividades de formación, deberá acreditarse con la siguiente documentación: * 1) Sistema de Gestión de la Calidad ISO 9001, mediante certificación expedida por alguna de las entidades acreditadas ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
* 2) Sello de Excelencia Europea del Modelo EFQM de Excelencia, mediante la credencial otorgada por una entidad de certificación reconocida por el Club de Excelencia en Gestión.
* 3) Marca de Garantía de Calidad Madrid Excelente, mediante certificación expedida por la entidad gestora de la Marca Madrid Excelente'.
Ocurre, sin embargo, que dicha Orden de Convocatoria de las subvenciones de las que aquí se trata no fue oportunamente impugnada por la ahora recurrente. Ello tiene una destacada trascendencia para el resultado de este pleito puesto que la intención de la actora de impugnarla ahora indirectamente -para que, como postula en el suplico de la demanda, se declare la nulidad del precepto que se acaba de reproducir-, no es posible en la medida en que no nos encontramos ante una disposición general que pudiera ahora ser atacada por esta vía.
Ello es así por las razones que pasamos a exponer: 1.- En este caso, no estaríamos siquiera ante la impugnación indirecta de las Bases Reguladoras de una concesión de subvenciones pues se trataría tan sólo de la Orden de convocatoria de las previstas para el año 2017. Convocatoria que se ajustaba, a su vez, a lo dispuesto en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación. Recordaremos en este punto que la Orden de convocatoria que nos ocupa, la de 30 de agosto de 2017, ya dejaba dicho que ' Al Estado y a las Comunidades Autónomas corresponde, en sus respectivos ámbitos de gestión, la aplicación de lo previsto en esta Orden mediante las convocatorias de subvenciones que publiquen en sus respectivos territorios, respetando las competencias de gestión de las Comunidades Autónomas, así como sus propias competencias de autoorganización'.
2.- En segundo lugar, aun cuando así fuese -que no lo es, como se acaba de explicar- que estamos en presencia una Orden que contiene Bases Reguladoras de la concesión de las subvenciones, lo cierto es que ni en tal caso la Orden, per se, podría considerarse como una disposición de carácter general que pudiera ser indirectamente impugnada. Cierto es que el artículo 17.1, párrafo segundo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, remite al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto al procedimiento de elaboración. Pero también lo es que el Tribunal Supremo declaró en STS de 30 de noviembre de 2017 (Rec. Cas. 1253/2015) ' Que unas bases reguladoras de una concesión de subvenciones sean una disposición general o un simple acto administrativo singular, aunque plúrimo, dependerá de su contenido, es decir, de si tales bases tienen una validez para sucesivas convocatorias y se incorporan al ordenamiento jurídico para un determinado período de tiempo o de forma indefinida o si, por el contrario, son una bases exclusivas para una sola convocatoria y sólo válidas para su aplicación única pero plúrima en dicha ocasión. Precisión esta que no contradice la jurisprudencia de este Tribunal que se cita por la Sala de instancia que se pronuncia sobre el supuesto habitual de convocatorias y bases para una aplicación singular y que habría que considerar actos singulares de aplicación plúrima' En consecuencia, dado que ni siquiera se trataría de la impugnación indirecta de las Bases Reguladoras de esta subvención (contenidas en la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo), sino tan sólo de un precepto de la Orden de convocatoria de las subvenciones para el año 2017, es claro que ésta última carece de la naturaleza de disposición de carácter general que permitiera su indirecta impugnación a través del acto de aplicación que sería la Orden de 28 de diciembre de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió el procedimiento de concesión sobre las solicitudes de subvención presentadas para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados; que es el acto contra el que propia y directamente se dirige el presente recurso jurisdiccional.
A partir de lo hasta aquí expuesto, la decisión necesariamente desestimatoria va de suyo según también se pasa a razonar.
Dado que el artículo 12.2.8ª (más arriba reproducido) de la Orden de 30 de agosto de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron para el año 2017 subvenciones para la financiación de programas de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, no fue impugnado por la recurrente, que decidió participar en el proceso subvencional sujetándose a tal prescripción, resultaba dicho precepto de imperativa aplicación tanto para los solicitantes como para la Administración ahora demandada, que debió aplicarlo como, en efecto, hizo.
No puede ignorar esta Sala y Sección que en fecha 1 de diciembre de 2017 ( Rec. 118/2017) dictó una Sentencia que anuló un precepto de similar contenido al que aquí ha aplicado la Administración demandada.
Pero tampoco puede perderse de vista que en aquel recurso contencioso-administrativo el acto objeto de impugnación era, directa y únicamente, la Orden de Convocatoria para el año 2016, no para el 2017, que es la que, vigente, rige la decisión impugnada en este proceso. Un recurso, el 118/2017, que fue interpuesto precisamente por la entidad IVAC, INSTITUTO DE CERTIFICACIÓN, S.L., la entidad certificante en el expediente del que trae causa este proceso, y que, además, como se ha dicho y consta en los archivos de esta Sección, fue la que desistió expresamente del Procedimiento Ordinario 468/2017, en el que el objeto de impugnación era precisamente la Orden de 30 de agosto de 2017, de Convocatoria de subvenciones para el año 2017.
En consecuencia, no habiéndose impugnado por la actora, ni anulado por Sentencia anterior de esta Sala la Orden de 30 de agosto de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se convocaron subvenciones para el año 2017, la aplicación por la Administración Autonómica de un artículo de la misma, válido y eficaz en todo caso, no puede ni ser anulado por vía de impugnación indirecta ni ser desconocido, inaplicado, en esta Sentencia por formar parte de un acto plúrimo -que no de una disposición general, según se ha explicado- cuya presunción de validez y eficacia imponen la Ley de Procedimiento Administrativo Común. El presente recurso, por lo hasta aquí expuesto y razonado, será desestimado íntegramente.
CUARTO.- A la conclusión desestimatoria ya anunciada no perjudica el segundo argumento impugnatorio vertido en la demanda relativo a la vulneración que imputa a la actora a la Administración del principio de confianza legítima.
Este principio que la actora invoca en la demanda como infringido se recoge en nuestro ordenamiento jurídico a través del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre; un precepto que, tras declarar que las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, establece que aquéllas 'Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: (...) e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional'.
Encadenado, así, al principio de seguridad jurídica, el de confianza legítima debe respetarse a riesgo de vulnerar con ello también el primero -de consagración constitucional- citado.
Ahora bien, el concepto de confianza legítima ha de entenderse y aplicarse en sus justos términos cuando la misma se hace derivar, como en este caso, de una determinada actuación administrativa y para entenderla frustrada como consecuencia de aquélla. Siendo ello así, para entender el contenido y alcance de dicho principio deberemos acudir a la jurisprudencia que nos ilustra ampliamente sobre cómo aplicarlo.
Recopilando su doctrina jurisprudencial así como la pronunciada, sobre la seguridad jurídica, por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo expone en su STS de 23 de marzo de 2018 (Rec. 818/2014) lo que ahora reproducimos para fundamento de la que aquí se pronuncia: 'De acuerdo con la sentencia del TC 150/1990 y otras, así como con el voto particular concurrente de la STC 270/2015, el principio de seguridad jurídica 'protege la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles'.
A su vez, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 10 de mayo de 1999 (recurso 594/1995 ), 6 de julio de 2012 (recurso 288/2011 ), 22 de enero de 2013 (recurso 470/2011 ) y 21 de septiembre de 2015 (recurso 721/2013 ), entre otras, señala que el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de seguridad jurídica y buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta 'que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones'.
Este principio de confianza legítima encuentra su fundamento último, de acuerdo con las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 2003 (recurso 100/1998 ) y 20 de septiembre de 2012 (recurso 5511/2009 ), 'en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y el deber de coherencia de dicho comportamiento', y en el principio de buena fe que rige la actuación administrativa, pues como afirma la sentencia de la Sala de 15 de abril de 2005 (recurso 2900/2002 ) y nuevamente la ya referenciada de 20 de septiembre de 2012, 'si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado'.
Ahora bien, la protección de la confianza legítima no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino que como indican las sentencias de esta Sala de 30 de octubre de 2012 (recurso 1657/2010 ) y 16 de junio de 2014 (recurso 4588/2011), se refiere a 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión', y como indican las sentencias de 2 de enero de 2012 (recurso 178/2011 ) y 3 de marzo de 2016 (recurso 3012/2014 ), tan sólo es susceptible de protección aquella confianza sobre aspectos concretos, 'que se base en signos o hechos externos producidos por la Administración suficientemente concluyentes'.
En este caso, la actora hace pivotar su segundo argumento impugnatorio sobre el hecho de que en la convocatoria del año 2016, la Administración, aplicando una Base de idéntico contenido a la que aquí se ha aplicado, habría puntuado el mismo certificado aportado, que ahora no se ha valorado en el criterio 8.
Para apoyar tal afirmación aporta junto con el escrito rector una Propuesta de Resolución definitiva, de fecha 21 de diciembre de 2016, de la Dirección General de Formación sobre solicitudes presentadas al amparo de la Orden de 2 de noviembre de 2016, que convocó para el año 2016 subvenciones para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados. En dicho documento se refleja ciertamente una valoración de '5 puntos' en el criterio 8.
Con tales datos, sin embargo, el argumento impugnatorio examinado tampoco puede ser acogido puesto que, primero, el documento en cuestión es una mera Propuesta de Resolución y, segundo, aunque hubiese sido tal la valoración definitiva del criterio en cuestión, nada puede concluirse acerca del hecho de que la puntuación entonces alcanzada correspondiese precisamente a la baremación efectiva del mismo Certificado del que se trata en este recurso, no alcanzando la Sala con la incompleta prueba practicada convicción alguna de que la Administración, bajo idénticos postulados en distintas convocatorias, decidiera un año valorar lo que al siguiente rechazó por las razones expuestas.
En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, el presente recurso será íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de ochocientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 15/2018, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil DIGITEC FORMACIÓN Y SERVICIOS DIGITALES, S.L., contra la Orden de 28 de diciembre de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por la que se resolvió el procedimiento de concesión sobre las solicitudes de subvención presentadas para la financiación de programas de formación dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, al amparo de la Orden de 30 de agosto de 2017, de la misma Consejería citada 2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0015 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0015 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz

