Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 4/2017 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 30030330012019100507
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2377
Núm. Roj: STSJ MU 2377/2019
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00510/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2013 0001196
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000004 /2017
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE CIEZA AYUNTAMIENTO DE CIEZA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Vicenta
Representación D./Dª. ESTHER DIAZ MARTIN
ROLLO DE APELACIÓN núm. 4/2017
SENTENCIA núm. 510/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compu esta por los Ilmos. Srs.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
Dª María Esperanza Sánchez de la Vega
Dª Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 510/19
En Murcia, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
En el rollo de apelación nº 4/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra el auto de fecha 20
de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictado en el Incidente
de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1/2016, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de
Cieza, representado y dirigido por el Letrado de su Servicio Jurídico, y como parte apelada Dña. Vicenta ,
representada por la Procuradora Dña. Esther Díaz Martín y dirigida por la Letrada Dña. Olga María Martínez
Lillo, sobre ejecución de sentencia; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 31 de octubre de 2.019.Fundamentos
PRIMERO. - El incidente de ejecución de títulos judiciales seguido ante el Juzgado con el nº 1/2016 se inició por demanda presentada por la representación procesal de Dña. Vicenta demanda, instando la ejecución forzosa de la sentencia firme nº 25/2015, de 6 de febrero, de ese Juzgado, solicitando que se acordara: 'A) Requerir de nuevo al Ayuntamiento condenado a resolver la nulidad de los actos declarados nulos por sentencia firme.
B) Declarar la nulidad de los actos dictados por el Ayuntamiento en contra del contenido del fallo, correspondientes con la liquidación de intereses moratorios durante el periodo en que la deuda estuvo suspendida, y concretamente: la Resolución del Concejal de Hacienda de 21 de abril de 2015, por la que bajo el concepto de Reclamación de INGRESOS DE LA HACIENDA PUBLICA LOCAL se reclama INTERESES DE DEMORA sobre la sanción urbanística de 52.430,20 euros liquidación nº NUM000 , por importe de CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (5.314,63 euros); la Resolución del Departamento de Gestión de Recursos de la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Cieza, de fecha 28 de octubre de 2015, expediente NUM001 , notificada a mi mandante en fecha 6 de noviembre de 2015, por la que se desestima el recurso interpuesto; y la Providencia de Apremio de 9 de noviembre de 2015, por la que se reclama en ejecutiva los intereses moratorios indebidamente liquidados sobre la sanción urbanística, imponiendo un recargo del 5% sobre el importe de los intereses de demora liquidados, ascendiendo la deuda a CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (5.850,90 euros).
C) Y como consecuencia de lo anterior, se solicita que se reponga a mi mandante en la situación al estado exigido por el fallo, con la devolución de la cantidad recaudada en concepto de intereses moratorios y recargos por importe de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (5.850,90 euros), determinando los daños y perjuicios que han sido ocasionados por su incumplimiento, como son, el abono de los intereses que pudieren corresponderle, y los gastos de letrado y procurador provocados, tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa.
D) Asimismo, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto, se obligue a la Administración a adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que en su caso sería inherente al acto omitido, a fin de conseguir el cumplimiento más inmediato de la sentencia nº 25/2015 y del presente incidente, y evitar que pueda volverse a iniciar expediente administrativo tendente a recaudar intereses de clase alguna.
E) Y con condena en costas a la administración condenada, atendiendo a la mala fe y abuso de derecho en el que se encuentra incurriendo'.
Previo traslado al Ayuntamiento de Cieza, por auto del Juzgado de 20 de septiembre de 2016 se acordó: "1º.- Estimo el incidente en ejecución de nulidad de pleno Derecho de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento solicitada por la parte ejecutante del proceso.
2º.- Acuerdo la nulidad de la Resolución del Concejal de Hacienda de 21 de abril de 2015, la Resolución del Departamento de Gestión de Recursos de la Agencia Tributaría del Ayuntamiento de Cieza de fecha 28 de octubre de 2015, por la que se desestima el recurso interpuesto; y la Providencia de Apremio de 9 de noviembre de 2015 por la que se reclama en ejecutiva los intereses moratorios indebidamente liquidados sobre la sanción urbanística, imponiendo un recargo del 5% sobre el importe de los intereses de demora liquidados. Y se ordena la devolución devolver a la parte ejecutante la cantidad ingresada de 5.850,90 euros más los intereses legales de dicha cantidad calculados desde su ingreso hasta su completa devolución, y todo ello una vez sea firme la presente resolución judicial.
3º.- Condeno a la Administración ejecutada al pago de las costas del proceso, que se limitan, respecto de los honorarios de abogado, a la cantidad de 500 euros que deberá pagar la Administración demandada a la parte actora".
Por el Ayuntamiento de Cieza se interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que se declara en vía de ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo impugnable, y, en cuanto al fondo, infracción del artículo 26.2 a) de la Ley General Tributaria, y la procedencia de girar intereses de demora ante el impago de una sanción urbanística.
SEGUNDO. - Procede resolver en primer término si el auto apelado es susceptible de recurso de apelación.
Según establece el artículo 80.1 b) de la Ley Jurisdiccional los autos recaídos en ejecución de sentencia son apelables cuando hayan sido dictados en procesos de los que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conozcan en primera instancia.
En el presente caso el Juzgado conocía en primera instancia del proceso contencioso-administrativo, pero el incidente de ejecución de sentencia planteado tiene una cuantía determinada, que es la que estaba siendo reclamada por la ejecutante, y cuyo pago acuerda el auto apelado. Por tanto, no puede extenderse el recurso de apelación a pretensiones que no alcanzan la cuantía de 30.000 €, establecida en el artículo 81 a).
Sobre la cuantía para el acceso a recurso se ha pronunciado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, siendo de destacar la de la Sala Tercera de 13 de septiembre de 2004, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina y en la que se declara lo siguiente: "
TERCERO. - (...) En este sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. Y, asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia (...)".
En el caso de autos dictados en ejecución de sentencia es también doctrina reiterada que la cuantía para la casación viene determinada, en el supuesto de estimación parcial del recurso, por la cantidad objeto de la pretensión formulada en el incidente. Así, en sentencia de 10 de febrero de 2016 declara el Alto Tribunal: "Y en este sentido hemos declarado en la sentencia de 26 de julio de 2011, dictada en el recurso de casación 3032/2010, que 'Aunque este Tribunal parte en principio del criterio de que la cuantía a efectos de casación debe ser la que corresponde al asunto de instancia, sin embargo, en aquellos supuestos en los cuales la sentencia de instancia reduce el ámbito discutido de la cuantía del recurso (por estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo), esta Sala tiene reiteradamente declarado que procede reducir la summa gravaminis que determina la admisibilidad del recurso de casación a la cuantía económica no reconocida en la sentencia o a dicha cuantía económica, según quien interponga el recurso de casación. El criterio seguido con carácter general es el de que en el caso de que el recurso de casación no abarque en su totalidad el ámbito económico reconocido por la sentencia impugnada, sino solamente una parte del mismo, se considera que la summa gravaminis se reduce a la cuantía que realmente se ventila en el recurso, con independencia de la que tenga el asunto principal ( sentencias, entre otras, de 11 de mayo de 2000 , 10 de julio de 2002 , 27 de junio de 2002 y 17 de mayo de 2002 )». Tal tesis se reitera en muy similares términos en la STS de 29 de junio de 2009 (Recurso de casación 1911/2008) . Lo que en dicha Sentencia se refiere a la recurribilidad de las sentencias por razón de la cuantía es obviamente referible a la de los Autos de ejecución.
Y la misma línea jurisprudencial de distinción entre la pretensión de la instancia y la pretensión casacional, cuando parte de los contenidos de la resolución referida a la primera no se discuten, aunque la causa de la inadmisibilidad de esta causa fuese diferente, se siguió en la reciente sentencia de esta Sección de 22 de junio de 2011 (Recurso de casación 179/2009'" .
En el caso aquí enjuiciado en el incidente de ejecución se está ejercitando una pretensión nueva, de pago de una cantidad, que es inferior a la establecida para el acceso al recurso de apelación. Por tanto, y por aplicación de la anterior doctrina, el recurso es inadmisible lo que determina un fallo desestimatorio habida cuenta del trámite procesal en que se encuentran las actuaciones.
TERCERO. - No ha lugar a una expresa imposición de costas al haberse indicado la procedencia del recurso de apelación en el propio auto apelado ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Cieza contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Murcia, dictado en el Incidente de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1/2016; sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

