Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 510/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 349/2018 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 510/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100367
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6069
Núm. Roj: STSJ CV 6069/2020
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION [RPL] - 000349/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0004403
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA n.º 510/2020
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA, a 14 de julio de 2020
VISTO, el recurso de apelación 349/2018 interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, representada y defendida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana, contra la
Sentencia n.º 230/2018, de 13/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada
en el Procedimiento Abreviado 650/2017, siendo apelada DÑA. Catalina , que ha comparecido representada
por la Letrada Dña. Amparo Pinazo Gámir.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 230/2018, de 13/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 650/2017.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo, revocando la sentencia y desestimando el recurso interpuesto en su día.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 07/julio/2020, como fecha para votación y fallo. La deliberación ha tenido lugar de forma telemática.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 230/2018, de 13/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 650/2017, en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Catalina , en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma no ajustada a derecho, reconociendo en la parte actora la situación jurídica individualizada consistente en la percepción del complemento de carrera/desarrollo profesional, debiendo la administración dictar acto administrativo que reconozca un grado retributivo al demandante y le abone en su caso las diferencias correspondientes desde la fecha de su solicitud en vía administrativa.
Sin imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se expone el objeto del proceso y se resuelve en los términos siguientes: '
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la denegación por parte de la administración demandada de la solicitud formulada por la parte actora, que ostenta la condición de funcionario interino solicitando las diferencias económicas derivadas de su no inclusión en el sistema de carrera profesional existente para los funcionarios de carrera.
Se alega por la parte actora la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato previsto en el art. 14 de la Constitución, en tanto como personal interino de larga duración -concepto acuñado por la STC 203/2000- no existe una circunstancia objetiva válida que le diferencie de los funcionarios de carrera que, por su acceso a la institución de la carrera profesional cobran el complemento correspondiente, generando con ello una situación de desigualdad retributiva respecto a los funcionarios de carrera, que perciben dichas sumas por idéntico trabajo; Oponiéndose la administración demandada al considerar que la normativa existente efectúa una distinción válida y lógica entre el personal fijo y el temporal, vinculando a la permanencia y proyección de futuro el acceso o no a la institución debatida; lo que apoya con numerosa cita de jurisprudencia constitucional, del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia señalando que, en el caso de autos, no existen las condiciones para que la parte actora sea considerada interino de larga duración con una posición jurídica distinta y análoga al funcionario de carrera.
SEGUNDO.- La cuestión planteada ya ha sido resuelta jurisprudencialmente, y sobre la misma tiene declarada la STSJCV de fecha 11 de diciembre de 2015 lo siguiente: 'Por tanto el complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los períodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos.
Pues bien, como se deriva de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marcó, los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden ser tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias torres, el auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana, antes citadas. Doctrina aplicada por el TC en su sentencia 104/2004 y por el TS, entre otras, en su sentencia de 30/junio/2014 .
A este respecto, procede recordar que el concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' se define en la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco como 'un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinida, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas qué desempeña' (auto Montoya Medina).
Para apreciar si determinados trabajadores ejercen un trabajo idéntico o similar, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable (auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana).
Al funcionario interino no se le exige para ser nombrado cualificaciones académicas o una experiencia distinta de la exigida al funcionario de carrera. Antes al contrario, ejercen idénticas funciones y están sometidos a las mismas obligaciones, pudiendo el funcionario interino obtener el cumplimiento de los objetivos fijados en el Decreto autonómico para obtener el GDP.
En definitiva los funcionarios interinos y los de carrera de la GV, habida cuenta de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración indefinida comparable recogido en la cláusula 3 apartado 2, del Acuerdo marco, se advierte por esta sección se hallan en una situación comparable.
Por último, en cuanto a la posible existencia de una razón objetiva que justifique la exclusión de los funcionarios interinos del derecho al complemento de carrera profesional, cabe recordar que debe entenderse que el concepto de 'razones objetivas' que figura en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que ésta esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres,; auto Montoya Medina, antes citado, y sentencia Rosado Santana).
El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas, para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (sentencias, del Cerro Alonso y Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, el Auto Montoya Medina, y la sentencia Rosado Santana,).
La referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, auto Montoya Medina, y sentencia Rosado Santana).
En efecto, una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, y auto Montoya Medina).' En definitiva, procede la estimación de la demanda, en tanto como se deduce de la jurisprudencia señalada, la percepción del complemento de carrera únicamente por el personal fijo constituye una discriminación respecto al personal interino, toda vez que se trata de retribuir el mismo trabajo, con independencia de que el mismo se haya desempeñado en uno o varios puestos y de la antiguedad en el mismo (Sin que sean necesarios 5 años sino desde el primer día, en tanto jurisprudencialmente se conceptúa como complemento retributivo del trabajo), aunque ello pueda lógicamente ser relevante en cuanto al grado inicial del complemento que sea concedido. En este sentido, obviamente no será posible la concesión de un grado superior al 0 cuando un funcionario interino no reúna los periodos trabajados que sería necesarios para que un funcionario de carrera acceda a su vez a un grado superior al 0, pero ello no impide el reconocimiento de dicho grado 0 del complemento aunque carezca de efectos económicos prácticos.
Consecuentemente, la determinación concreta de los servicios del interino a los efectos de asignación del grado correspondiente para el mismo deberá ser efectuada por la administración mediante el dictado de acto administrativo que reconozca un grado retributivo al demandante y le abone en su caso las diferencias correspondientes'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación se articulan en torno a la alegación de que la recurrente no ostenta la condición de interina de larga duración por no haberse producido una ' permanencia ininterrumpida'. La demandante ha prestado servicios en distintos hospitales, cambiando varias veces de centro.
Por la demandada se sostiene la procedencia de la desestimación del recurso.
CUARTO.-La cuestión que aquí se suscita es la de si la demandante tiene la condición de personal interino con más de cinco años de servicios en el mismo puesto.
En la hoja de servicios que se aporta consta que la demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativa en régimen de personal estatutario no sanitario temporal por sustitución, eventual, 'interina en plaza vacante', y 'por servicios temporales /extraordinarios desde el 17/julio/1990.
La STC, 203/2000, de 24/julio (ROJ: STC 203/2000 - ECLI:ES:TC:2000:203, Recurso: 2947/1997) dice lo siguiente: ' Sin embargo, como hemos declarado en la citada STC 240/1999 , "esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años. En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración> >.
Y la anterior, 240/1999, del 20/diciembre (ROJ: STC 240/1999 - ECLI:ES:TC:1999:240, Recurso: 2897/1995): ' 4. En primer lugar debe tenerse presente que la razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante la minoría de edad ( art.
39.3 C.E .) y de contribuir a la efectiva realización del principio rector de la política social que establece que los poderes públicos aseguran la protección social de la familia ( art. 39.1 C.E .)....El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues, en hipótesis, justificar la decisión de que quienes ocupan interinamente plazas de plantilla no puedan a su vez dejarlas temporalmente vacantes aunque sea para atender a bienes o valores constitucionalmente relevantes como son el cuidado de los hijos y la protección de la familia.
Sin embargo, esta posible justificación del trato diferenciado pierde fundamento, desde la perspectiva constitucional que aquí nos ocupa, cuando se aplica a una persona como la recurrente cuya vinculación de servicio con la Administración supera los cinco años.En este supuesto, la denegación de la solicitud de la excedencia voluntaria sobre la única base del carácter temporal y provisional de la relación funcionarial y de la necesidad y urgencia de la prestación del servicio, propia de la configuración legal de la vinculación de los funcionarios interinos, resulta en extremo formalista y la restricción del derecho a la excedencia resulta claramente desproporcionada. En este caso no concurre la causa que podía justificar la negación de la titularidad de un derecho relacionado con un bien dotado de relieve constitucional, ni la diferencia de trato entre los dos tipos de personal al servicio de la Administración.
Dicho con otras palabras, no existe justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 C.E . para, en orden al disfrute de un derecho legal relacionado con un bien constitucionalmente relevante como el del cuidado de los hijos , dispensar, a un funcionario interino que lleva más de cinco años ocupando una plaza, un tratamiento jurídico diferente y perjudicial respecto del dispensado a los funcionarios de carrera, con el único argumento de que legalmente su relación con la Administración es provisional 'en tanto no se provea por funcionarios de carrera'. Con ello no se trata de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del art. 14 C.E ., sino de destacar que pueden serlo en atención a las circunstancias del caso y, muy especialmente, a la transcendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.'.
La STS, de la Sección 7ª de 30/junio/2014 (Roj: STS 2887/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2887 , Nº de Recurso: 1846/2013), al reseñar la sentencia del tribunal territorial, dice 'En atención a estos parámetros jurídicos el estatutario-interino de larga duración desempeña las mismas funciones, o de análoga naturaleza, en una institución sanitaria que quien tenga la condición de estatutario- fijo y lo hace con una cierta estabilidad temporal (más de cinco años) siempre y cuando se trate de la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente dentro del mismo servicio de salud, notas estas que hacen más difícil que exista una justificación objetiva y razonable para el trato discriminatorio aquí concretado en la imposibilidad de percibir el complemento de carrera previsto en el... ' Y más adelante ' Por tanto, acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal como hace el Decreto, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo e sitúa en quienes vienen prestando con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, s ervicios profesionales en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente.No parece ser una situación desconocida en nuestras Administraciones Públicas el recurso reiterado a personal temporal, ya sea estatutario, ya sea funcionario, para el desempeño de puestos de trabajo y a esta realidad atiende también la sentencia. No se le puede reprochar tenerla presente.' En la sentencia de esta Sala y Sección 425/2020, de 17/junio (recurso de apelación 286/2018) hemos dicho: '
CUARTO.- Tanto la sentencia apelada como la apelante se refieren para sustentar sus tesis contrapuestas a la sentencia del TS de 30/junio/14, RC 1846/13, que desestimo la casación interpuesta por una Administración autonómica contra sentencia de TSJ que estimó parcialmente el recurso y anuló una disposición de un Decreto regulador de la carrera profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias de su Servicio de Salud, la que regulaba al personal estatutario con nombramiento temporal, al no considerar justificado con razones objetivas, desde el principio de igualdad, su exclusión del desarrollo de la carrera profesional. El TS confirma dicha sentencia pues no estima infringido el artículo 14 de la Constitución española, pues la Sala de instancia acepta que pueda distinguirse entre fijos y temporales, tal y como el Decreto hace, pero el límite a los efectos del desarrollo de la carrera lo sitúa en quienes vienen prestando servicios con estabilidad, aunque con nombramiento temporal, en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente. Además, no considera que la sentencia causa perjuicios a una parte de ese personal temporal y señala que si el Tribunal Constitucional ha considerado la existencia de interinos de larga duración es porque existen y son los suficientes para considerarlos un grupo específico con entidad bastante para tenerlo presente.
En términos similares se pronuncia también el TS en sus sentencias de 6/marzo/2019 RC 5927/2017, y la de 18/febrero/20, RC 4099/17 que rechaza expresamente que exista singularidad respecto al personal estatutario de los servicios de salud : ' Este Tribunal no se ha pronunciado expresamente mas si implícitamente en las SSTS 18 de diciembre de 2018, casación 3723/17 , 21 febrero de 2019, casación 1805/17 y 25 de febrero de 2019, casación 4336/17 en que el recurrente era el Instituto Catalán de la Salud y los concernidos personal estatutario de los servicios de salud.
El pronunciamiento lo fue en el mismo sentido expresado en el fundamento anterior.
Y el mismo tratamiento se remarcó en el FJ Quinto de la STS de 6 de marzo de 2019, casación 2595/2017 que tras citar la STS 1796/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3723/2017 ) indica que ' Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares.' No hay, por tanto, singularidad respecto del personal estatutario de los servicios de salud.'
QUINTO.- Ante el argumento de la demandante, en la misma Sentencia de la Sala hemos dicho: '
QUINTO.- ... Es cierto que la doctrina jurisprudencial del TS sobre reconocimiento de la retribución asociada a la carerra profesional al personal interino, descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, y ello de acuerdo con lo declarado por el TC, entre otras en sus sentencias 240/99, de 20 de diciembre y 24/ julio/2000 , sobre 'interinos de larga duración' ....' Vemos que en el presente caso la demandante tiene nombramientos temporales, en la categoría de auxiliar administrativa en régimen de personal estatutario no sanitario temporal por sustitución, eventual, 'interina en plaza vacante', y 'por servicios temporales /extraordinarios desde el 17/julio/1990.
Como también se dice en la misma Sentencia (y hemos reiterado en adelante, así en la sentencia 498/2020, de 08/julio, dictada en el recurso de apelación 386/2018), Debemos partir de que todos los nombramientos temporales de la apelante en la categoría profesional de enfermera .... en los términos artículo 9 de la Ley 55/2003 que precisa con claridad los supuestos en los que cabe recurrir al personal estatutario temporal, los cuales se caracterizan por la urgencia, la coyuntura o lo extraordinario, se deben computar a los efectos de poder ser considera 'funcionaria interina de larga duración'.En palabras del TS en su sentencia de 28/mayo/20 RC 4753/18, la carrera profesional supone el reconocimiento del desarrollo profesional del personal estatutario en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual presta sus servicios, según los artículos 40.2 de la Ley 55/2003 , 41 de la Ley 16/2003 y 37 y siguientes de la Ley 44/2003 , y por ello no se advierte justificación objetiva y razonable para no tener en cuenta a ese fin los conocimientos y la experiencia adquirida por la apelante como estatutaria temporal pues con tales nombramientos adquirió conocimientos, y experiencia y contribuyó a los objetivos del Servicio Valenciano de Salud por tanto, no hay razón válida para no tenerlos en cuenta.' Y se agrega en la 498/2020, 'Tampoco puede operar en contra de la apelada el hecho de que los servicios profesionales como auxiliar administrativo se hayan prestado en diferentes centros de trabajo, pues lo relevante como ya ha declarado el TS en su sentencia de 30/junio/14, es que los servicios se hayan prestado bien en el mismo puesto o en otros de contenido equivalente como sucede en este caso. Y la circunstancia de que exista un lapso temporal de un mes , entre la finalización de la antigua contratación y la nueva no altera su condición de funcionaria interina de larga duración, o personal estatutario temporal de larga duración, pues otra interpretación entendiendo que por esta razón existen circunstancias objetivas que justifican la desigualdad de trato entre la apelante y el personal estatutario de carrera, resulta en extremo formalista y desproporcionada y por ello no se ajusta a la clausula 4 de la Directiva 1999/70/CE. ' Conforme a la Jurisprudencia constitucional y del TS no se exige que sean continuados strictu sensu. Tampoco se deduce otra cosa del sistema de carrera profesional que regula el Decreto 66/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el sistema de carrera profesional en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad ( arts. 6, 8, 9, 12, 13, 14 y 15). Ni en el Decreto 85/2007, de 22/junio, del Consell, por el que se aprueba el sistema de desarrollo profesional en el ámbito de las instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad.
La clave, por tanto, como hemos destacado en la sentencia transcrita de esta Sala y Sección, para hablar de personal interino de larga duración y de reconocimiento de la retribución asociada a la carrera profesional a ese personal descansa sobre una prestación de servicios interina o estatutaria temporal que goce de cierta estabilidad y que se anuda a la prestación de servicios temporales por mas de 5 años en el mismo puesto u otro de contenido funcional equivalente de la administración correspondiente, que es el caso.
No debe prosperar, por tanto, la impugnación basada en esos argumentos.
En consecuencia, y en coherencia con el criterio que se acaba de exponer procede la desestimación de la apelación.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y procede imponer las costas causadas en la apelación a la apelante; y al amparo del apartado 4 de ese precepto, se limitan los honorarios de Letrado por todos los conceptos a 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE HACIENDA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia n.º 230/2018, de 13/abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 10 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado 650/2017.2º Imponer a la apelante las costas causadas, limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
