Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2016 de 25 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 511/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100476

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6799

Núm. Roj: STSJ GAL 6799/2017


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2017
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 413/16
Apelante: Doña Amparo
Apelada: Ayuntamiento de Fene
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira.-Presidente.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
D. Julio César Díaz Casales
A Coruña, a 25 de octubre de 2017.
En el recurso de apelación 413/16 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Doña Amparo
, representado por la procuradora doña Eva María Fernández Diéguez, dirigido por el letrado doña Beatriz
Sánchez Pichel contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2016 dictada en el procedimiento ordinario 377/15
por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de Ferrol contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento
de Fene, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2013, por el que, con desestimación
de las alegaciones formuladas por la recurrente, se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo municipal. Es
parte apelada el Ayuntamiento de Fene, representado y dirigido por el Letrado de la Diputación Provincial.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso - administrativo interpuesto por la procuradora doña Eva María Fernández Diéguez, en representación de Doña Amparo , frente a resolución dictada por el pleno del Concello de Fene, en sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2013, desestimando las alegaciones presentadas por la recurrente en el expediente, aprobando la RPT. ºTodo ello, sin imposición de costas .'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Doña Amparo interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Fene, adoptado en sesión ordinaria celebrada el 5 de diciembre de 2013, por el que, con desestimación de las alegaciones formuladas por la recurrente, se aprueba la Relación de Puestos de Trabajo municipal.

Disconforme con dicha decisión, la Sra. Amparo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, por sentencia de fecha 23 de junio de 2016 , desestimó la pretensión actora y confirmó el acto administrativo impugnado por entenderlo ajustado al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por doña Amparo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda rectora.

Al igual que hizo en la demanda formulada en la anterior instancia, la recurrente distribuye la impugnación de la sentencia apelada en diferentes motivos, que podemos agrupar en tres apartados: 1.- Procedimiento de descripción de las funciones y tareas de los respectivos puestos de trabajo: Atribución de funciones impropias y reservadas normativamente a otros funcionarios con habilitación de carácter nacional.

2.- Procedimiento de valoración del puesto de trabajo de Tesorería.

3.- Injustificada aplicación de los criterios del manual de valoración en lo relativo a la aplicación de los niveles o grados de intensidad de los factores determinantes de la cuantía del complemento específico del puesto de Tesorería.

La actora, sobre tales razones, postula, con revocación de la sentencia atacada, la anulación del Acuerdo recurrido y, consiguientemente, de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) aprobada, con retroacción de la situación del personal a la existente al tiempo de la aprobación, al objeto de que por el Ayuntamiento se proceda a la elaboración de una nueva RPT que se ajuste a los requisitos exigidos.



SEGUNDO .- La actora no denuncia la conculcación de la reserva legal en relación a las funciones de tesorería, sino un cierto grado de confusión o entremezcla entre las que corresponden a la Tesorería y a la Intervención o, si se quiere, una incompleta descripción de las tareas que a una y otra se atribuyen.

La actora parte de una premisa errónea derivada de una equivocada interpretación respecto a la normativa legal acerca de la reserva del desarrollo de las funciones públicas, en favor de funcionarios con habilitación de carácter nacional. Entiende la Sra. Amparo que dicha reserva limita las tareas que pueden ser asignadas a los funcionarios con habilitación de carácter nacional y, por ende, a los puestos que aparecen reservados a los mismos.

Yerra la representación recurrente en esa consideración, toda vez que la reserva expresada no es otra cosa que una medida de garantía que se introduce en la procura de que concretas tareas o funciones, por su especificidad o singularidad, sean desempeñadas por personal revestido de una status jurídico específico, como es el habilitado de carácter nacional, de tal modo que el desarrollo de aquellas y la provisión de dichos puestos no quede abierto para el resto de funcionarios. En consecuencia, lo que la normativa vigente pretende con ello no es limitar las funciones de los habilitados, sino conseguir que el desarrollo de algunas funciones se reserve a ellos, lo que no excluye que puedan desempeñar, igualmente, otras funciones que carezcan de la especificidad de las que se les reservan.

Respecto al concreto puesto de Tesorería, las funciones reservadas a los habilitados de carácter nacional han quedado concretadas en la tesorería, propiamente dicha, y la recaudación. Y esta delimitación no solo resulta racional y lógica por la singularidad de las materias, sino que responde, también, a las facultades autoorganizativas que al ente local corresponden para una mejor eficacia en el desarrollo de sus servicios públicos.

Que pueda haber cierta conexión o interrelación entre las funciones encomendadas a la Tesorería, a la Secretaría y a la Intervención no significa que pueda apreciarse vulneración de la reserva legalmente establecida.



TERCERO .- Sostiene la recurrente que no se ha respetado la legalidad a la hora de valorar los puestos de trabajo, concretamente el de Tesorero, al no motivarse la decisión y resultar la misma discriminatoria.

Parece desconocer la actora el sistema empleado por el Ayuntamiento demandado de cara a esa valoración. Es el llamado sistema de intervalos, por el que se convierte la puntuación obtenida tras la valoración en un resultado económicamente cuantificable para la determinación del complemento específico.

Los intervalos de puntuación se establecen en correspondencia con un tramo retributivo, al que se asigna una cuantía económica concreta que se corresponderá con el valor final del complemento específico de los puestos que, a la vista de la puntuación otorgada en el proceso de valoración, se integren en cada uno de los expresados intervalos.

El puesto de Tesorero, al igual que el de Secretario y el de Interventor se integró en el intervalo correspondiente a puestos con un mínimo de 825 puntos (tramo retributivo catalogado como 'especial'). Este tramo especial integrará aquello puestos que, por sus especiales características, no se adaptan al sistema y criterios ordinarios de valoración y que, en este caso concreto, se corresponden con puestos de Habilitados Estatales -Secretaría, Intervención y Tesorería-. Puestos que, por su especial relevancia directiva, ejercicio de responsabilidad y particular dificultad técnica en su desempeño laboral ordinario requieren de un método y sistema de valoración especial que sea capaz de adecuarse a estas especiales características. Así, en estos puestos para la fijación de la cuantía del Específico, conforme a estas especiales características, se procederá a una transformación, en dinero, de los puntos obtenidos en el proceso de valoración, mediante la asignación de un valor económico particular a dichos puntos; valor económico que se obtiene dividiendo las partidas económicas dotadas presupuestariamente, para cada uno de estos puestos, para la retribución del Complemento Específico, entre el total de puntos obtenidos en el proceso de valoración. Proceso del que resulta, como consecuencia de esta asignación de un valor en dinero de cada punto, la cuantía del Específico finalmente reflejada en esta RPT, para estos puestos (Apartado C1 Determinación del valor económico del Complemento Específico y Anexo Documental II Sistema de transformación de puntos en niveles y cuantía del Complemento Específico).

Lo dicho revela que no existe previa determinación del tramo en que se integra, a la postre, cada puesto.

Y todos los puestos de la RPT, sin exclusión de los de habilitados y tampoco del de Tesorero, han sido objeto de la oportuna valoración conforme a los criterios establecidos en el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de Administración Local, y a lo previsto en el Manual de Valoración que se incluye en la Propuesta de Organigrama y Relación de Puestos de Trabajo para el Ayuntamiento de Fene, antes expresado, en el que se contempla, también, un criterio de corrección, al objeto de impedir que un puesto con mayor puntuación pueda obtener un Específico inferior a otros que tengan asignada una puntuación menor.

Tampoco cabe apreciar discriminación alguna en la valoración del puesto de Tesorero respecto a otros puestos, a la hora de tomar en consideración la responsabilidad que aquel lleva aparejada. Nada aporta la actora en relación a que a situaciones idénticas se halla dispensado diferente trato jurídico. No existe, por tanto, un elemento válido de comparación que permita apreciar tal desajuste. La Tesorería, la Secretaría y la Intervención son puestos de trabajo distintos y con diferentes funciones. Del mismo modo, nada justifica la actora que haga posible observar una actuación perversa por parte del Ayuntamiento demandado, determinante de arbitrariedad o desviación de poder. De ahí que el hecho de que la puntuación otorgada a la recurrente sea distinta de la alcanzada por otros habilitados de carácter nacional no suponga vulneración del principio de igualdad. Ya esta misma Sala y Sección tuvo ocasión de establecer que el hecho de que dos puestos de trabajo tengan el mismo complemento de destino no implica necesariamente que deban tener el mismo complemento específico ( sentencia de 5 de febrero de 2003 ).

Por último, es doctrina jurisprudencial reiterada que la motivación, aun siendo escueta, si aporta razones que permitan inferir un fundado sustento de la decisión, al no generar indefensión, no constituye causa bastante para sentar sobre ella una pretensión anuladora de un acto administrativo ajustado al ordenamiento jurídico. Y no cabe confundir la ausencia de motivación con aquella que no resulta coincidente con los intereses de la recurrente.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo previsto en dicho precepto legal, se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios de Letrado y gastos de representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Amparo y confirmar la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Ferrol, en fecha 23 de junio de 2016 .

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada, en los términos y con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento de Derecho Cuarto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0413-16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 25 de octubre de 2017
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