Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7572/2013 de 19 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 15030330032017100506
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6223
Núm. Roj: STSJ GAL 6223/2017
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2017
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7572/2013
RECURRENTE: GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 19 de octubre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7572/2013 interpuesto por el
Procurador Dª. MARTA MARIA REY FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO PEIRET SERVENT
en nombre y representación de GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS SDG S.A.
contra Resolución de 16-5-13 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000
del Proyecto: 1089-Ramal APA posición I-015 Betanzos-Miño, Addenda num. 1 e as suas instalacions
auxiliares T.m. Abegondo, Betanzos, Paderne e Miño. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2017 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 8.816,43 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 16 de mayo de 2013 que determinó el justiprecio de la finca num. NUM000 propiedad de Higinio y Crescencia , expropiada por la CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN E INDUSTRIA, DELEG PROV DE A CORUÑA, con motivo de la obra: '01089-RAMAL APA POSICIÓN I-015 BETANZOS-MIÑO, ADDEDA Nº 1 E AS SUS INSTALACIONS AUXILIARES, T. MUNICIPAL ABEGONDO, BETANZOS, PADERNE E MIÑO.
SEGUNDO.- La parte actora, después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada y exponer los fundamentos de derecho, entre los que destaca el señalamiento del objeto de este recurso, el contenido del acuerdo del Jurado que impugna, y que la adecuada valoración de la finca expropiada hace suya la totalidad de la hoja de aprecio que en su día Gas Galicia presentó, y que aparece contenida en los folios 31 y ss del expediente administrativo, con lo que trayendo la valoración de esa hoja de aprecio al escrito de demanda, resulta el justiprecio de 1.279,32 euros, por los conceptos que desglosa en ese escrito de demanda, solicitando se estime el recurso, avanzando, sin perjuicio de esa valoración que en el momento procesal oportuno solicitará que se practique prueba pericial judicial, solicitando mediante otrosi segundo apertura del período probatorio para practicar la siguiente prueba: documental publica, privada y la citada pericial judicial.
De adverso se alega básicamente por la Administración demandada que ese acuerdo distingue la indemnización por cada uno de los elementos por los que se ha producido la ablación de parte de la utilidad del dominio, pues si bien no se ha producido su privación cada una de las servidumbres impuestas impide obtener el 100% del rendimiento al propietario, para cuya valoración ha tenido en cuenta tanto dicha imposibilidad de utilizar la totalidad de las facultades de su dominio sobre la cosa que le fue expropiada así como la realidad de verse privado de las que se contienen en el expediente.
TERCERO.- VALORACIÓN DE LAS LIMITACIONES DE DOMINIO. En relación a esa valoración de derechos reales, como acontece en este caso, la tesis de la parte actora, - defendiendo que la servidumbre ya está valorada con el primer concepto valorativo de la hoja de valoración , concepto Gasoducto, en el que se toma el valor del suelo, se aplica un porcentaje de ese valor y se aplica a los metros que resultan afectados,- no puede ser aceptada por esta Sala , pues como señaló el TS en sus ss de 19 de febrero y 14 de noviembre de 1990 una cosa son las limitaciones de derecho establecidas con carácter general y otra muy distinta, las afecciones concretas y singulares que derivan de una actuación específica en la que se impone al particular un sacrificio singular que debe ser indemnizado.
En efecto la jurisprudencia ha venido entendiendo que la servidumbre de Gasoducto es una afección concreta y singular, atendido el amplísimo concepto que de la expropiación forzosa ofrece el art. 1 de la LEF , criterio constantemente compartido por esta Sala en multitud de recursos sobre la materia de los que ha conocido hasta la fecha.
En concreto dichas afecciones consisten en una ocupación permanente del terreno, que afectará a los dos metros bajo los cuales discurre el gasoducto (uno a cada lado de su eje) y cuya ocupación equivale por sus fuertes limitaciones a una verdadera desposesión de esa faja de terreno y en el resto de la faja habrá de distinguirse, por un lado, otros dos metros, en los que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad de cincuenta centímetros y, por otro, lado, cinco metros más de cada lado, contados, como todos los demás a partir del eje del gasoducto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo, como señaló el TS en sus sentencias de 3 de mayo de 1994 , 13 , 14 , 17 , 20 , 24 , 25 , 26 y 27 de junio o 4 de noviembre de 1986 , doctrina jurisprudencial que recuerda con los mismos términos también su sentencia de 30 de septiembre de 1997 .
Ergo los conceptos indemnizatorios en la servidumbre permanente de paso de gasoducto, que se establecen en el acuerdo ahora recurrido son: en cuanto a la zona de afección de 1,5 metros a cada lado del eje, a la que se refiere el acuerdo bajo el epígrafe de AFECCIÓNS, superficie ocupada por gabia, a lo largo de 174 m, y aplica el módulo del 100%, lo cual se estima correcto y proporcionado, habida cuenta que en esa zona la servidumbre equivale a una expropiación total del suelo bajo el que discurre, según el Jurado explica, como así se ha determinado incluso jurisprudencialmente ( sentencia del TS de 20 de junio de 1996 ); y teniendo en cuenta que en esa franja de terreno hay un resto de superficie de servidumbre permanente de dos metros, a la que el acuerdo recurrido se refiere bajo el epígrafe LIMITACIONS DE DOMINIO, y en el que se prohíben labores de cualquier clase que superen una profundidad a 50 cm , o de plantar árboles o arbustos, en función de ese tipo de limitación aplica el módulo del 85% a lo largo de los 88 m de referencia; por otro lado, en los cinco metros más de cada lado, contados desde el eje del gasoducto, de ese mismo resto, en los que se prohíbe levantar edificaciones o construcciones de cualquier tipo , el Jurado indemniza el terreno en el 80% de su valor debido a la inedificabilidad de la zona, siguiendo de esa suerte el criterio jurisprudencial que se trae a colación.
En relación a los demás conceptos indemnizatorios que integran la valoración fijada por el Jurado, (ocupación temporal o indemnización por rápida ocupación, valoración de obras e instalaciones así como de plantaciones y sementeiras), el Jurado o bien acepta el precio unitario del expropiante o bien el del expropiado por las razones que en su propia resolución expone, con sujeción por tanto al principio de vinculación de las hojas de aprecio.
Luego las objeciones vertidas en el escrito de demanda por la sociedad mercantil recurrente, que aparecen rebatidas de adverso en sus respectivos escritos de contestación y conclusiones , examinada la prueba propuesta, la documental pública y privada, y en particular la pericial judicial practicada , a que se hace referencia en el auto de admisión, consistente en informe del ingeniero agrónomo D. Prudencio , y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en particular esa judicial rendida sobre la que se ratificó y respecto de la que ninguna de las partes le formularon aclaraciones , no permiten que ésta prevalezca sobre la resolución del Jurado, la cual goza de presunción de legalidad y acierto, dado el carácter eminentemente técnico de las valoraciones en que se sustentan sus acuerdos, por cuanto que la valoración que esa pericial propone, supera con creces la de la hoja de aprecio de la beneficiara, aparte de no explicar el origen o fuente de los criterios de valoración que ha utilizado en relación a los distintos conceptos que integran esa valoración que la beneficiaria pretende en su escrito de demanda, siendo de esa suerte claro para la mercantil recurrente que no cabe con ellas desvirtuar dicha presunción, por lo que el presente recurso ha de desestimarse.
CUARTO.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, con imposición de costas procesales a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la LJ CA modificada, si ben, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 1 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima, a reclamar por todos los conceptos, 1.500 euros más IVA ( sentencia del TS de 20 de junio del 2016 ) que podrá ser repercutida solo por la parte recurrida, que se personó y ejercitó efectiva oposición.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 7572/2013 presentado por la representación procesal de GAS GALICIA SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DEL GAS, S.A. contra resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 16 de mayo de 2013 que determinó el justiprecio de la finca num. NUM000 , sita en el t. m. de Betanzos, expropiada por la CONSELLERÍA DE IN NO VACIÓN E INDUSTRIA, DELEG PROV DE A CORUÑA, con motivo de la obra: '01089-RAMAL APA POSICIÓN I-015 BETANZOS-MIÑO, ADDEDA Nº 1 E AS SUS INSTALACIONS AUXILIARES, T. MUNICIPAL ABEGONDO, BETANZOS, PADERNE E MIÑO, resolución, que se confirma por ser conforme a derecho, procediendo en consecuencia la imposición de costas a la parte recurrente en la cuantía señalada en el último fundamento de derecho de la presente resolución.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7572-13-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

