Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 511/2018
Núm. Cendoj: 10037330012018100712
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1503
Núm. Roj: STSJ EXT 1503/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00511/2018
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 511
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 234 de 2018 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora Sra. Fernández Sánchez, en nombre y representación de D. Benigno , siendo parte
demandada la JUNTA DE EXTREMADURA , defendida y representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos;
recurso que versa sobre Resolución de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales, de fecha 23 de
noviembre de 2017, en relación a extinción de contrato de arrendamiento.
Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte demandada prueba documental, no habiéndose interesado ni considerado necesario la Sala trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BRAVO DÍAZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Fernández Sánchez formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Benigno , contra la Resolución de 23 de noviembre de 2017 del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2017 de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales por la que se acordó la pérdida del derecho a la adjudicación, con la consiguiente extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Plasencia, motivado por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
La parte actora alega que la resolución recurrida es nula de pleno derecho en cuanto que el recurrente no dispone de ningún otro domicilio, siendo el indicado su lugar de residencia habitual y permanente, aportando dos facturas de suministros de su vivienda.
La Letrada de la Junta de Extremadura, en representación y defensa de la misma, en primer lugar, solicita la inadmisión del recurso al haberse presentado fuera del plazo de dos meses previsto legalmente.
En cuanto al fondo, alega que la vivienda no constituye el domicilio del recurrente en cuanto se extrae del informe emitido por la Policía Local del Ayuntamiento de Plasencia y de los informes de consumo de agua y de electricidad de la vivienda, sin que se haya aportado ninguna prueba que desvirtúe estos extremos.
Igualmente, el recurrente no solicitó en ningún momento autorización para que la vivienda fuera destinada a otro uso.
SEGUNDO .- En primer lugar es necesario entrar a resolver la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada y consistente en la interposición del recurso fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así pues, la Resolución de 23 de noviembre de 2017 del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2017 de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales por la que se acordó la pérdida del derecho a la adjudicación, con la consiguiente extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Plasencia, motivado por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, fue notificada a la parte actora el 23 de diciembre de 2017 (documento nº 12 expediente administrativo), habiendo solicitado asistencia jurídica gratuita el 18 de enero de 2018 (documento de parte presentado en trámite de alegaciones), siendo designados Abogado y Procurador el 13 de febrero de 2018. En esa misma fecha se presentó el correspondiente recurso pero ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Cáceres, por lo que se dictó el Auto nº 34/2018 de 5 de abril por el Juzgado nº 2, apreciando su falta de competencia y correspondiendo la misma a la presente Sala. Fue el 9 de abril de 2018 cuando se presentó el recurso correctamente ante la Sala.
Por todo ello, atendiendo a la interrupción del plazo de dos meses hasta la resolución de la petición de asistencia jurídica gratuita, así como la apreciación de la falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Cáceres, no habían transcurrido los dos meses previstos legalmente y procede desestimar dicha causa de inadmisión.
TERCERO .- Entrando en el fondo del asunto es necesario acudir al artículo 3 del Real Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre , por el que se desarrolla el Real Decreto- Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre Política de Vivienda, que establece: ' Las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente sin que, bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso.
A tal efecto se entenderá por domicilio permanente el que constituya la residencia del titular, bien sea propietario o arrendatario, y sin que pierda tal carácter por el hecho de que éste, su cónyuge o los parientes, de uno u otro, hasta el tercer grado, que convivan con el titular, ejerzan en la vivienda una profesión o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
Asimismo se entenderá que existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año, salvo que medie justa causa.
La suspensión de la obligación de ocupar la vivienda que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1027/1970, de 21 de marzo, asiste al emigrante, se extenderá por todo el tiempo que el mismo permanezca en el extranjero por razón de trabajo '.
Igualmente, el artículo 2.2 del Decreto 115/2006 de 27 de junio , por el que se regula el procedimiento de adjudicación de viviendas de promoción pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señala: ' Las viviendas podrán adjudicarse en Régimen de arrendamiento o de arrendamiento con opción de compra, y deberán en todo caso ser destinadas por el adjudicatario a domicilio habitual y permanente no pudiendo, en ningún caso, ser objeto de subarriendo o cesión, salvo que esta última sea autorizada por la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio en los supuestos previstos en la Ley '. El artículo 25 del mismo texto legal regula las causas de pérdida del derecho de adjudicación, en concreto, el segundo apartado dispone: ' No se procederá a la formalización del contrato de compraventa o arrendamiento, o en su caso se resolverá el ya formalizado, declarando la pérdida del derecho a la adjudicación, previa tramitación del oportuno procedimiento que garantice la audiencia al interesado, en los siguientes supuestos: a) Si con posterioridad a la formalización del contrato resultase acreditada la no concurrencia de los requisitos exigidos para la adjudicación o se constatase la falsedad de los datos declarados o documentos aportados junto con la solicitud.
b) Si la unidad familiar es propietaria, o por cualquier otro título use o disfrute de bienes con un valor superior a seis veces el IPREM en cómputo anual en las adjudicaciones de vivienda realizadas conforme al presente Decreto.
c) En los supuestos contemplados en el apartado 1 de este artículo, cuando los hechos causantes se produzcan con posterioridad a la fecha de resolución de la adjudicación.
d) En los casos en los que la vivienda adjudicada no constituya domicilio habitual y permanente de la unidad familiar adjudicataria, salvo que existan causas debidamente justificadas, que hayan dado lugar a autorización administrativa.
e) Si se incurre en impago de las rentas.
f) En los supuestos de incurrir en conducta asocial el inquilino cuando ésta perjudique gravemente la convivencia con los restantes vecinos de la promoción.
g) En los casos de falta de cumplimiento con las obligaciones establecidas para la convivencia en las comunidades de vecinos, incluida la falta de pago de las cuotas comunitarias.
h) Si se llevasen a cabo obras en la vivienda sin la debida autorización de la Dirección de Vivienda.
i) En los supuestos de cesión o traspaso no autorizado de la vivienda.
j) En el caso de adquirir el titular del arrendamiento o cualquiera de los miembros de la unidad familiar de convivencia, en tanto sigan formando parte de ella, la condición de propietario de otra vivienda.
k) Si se acreditase que la unidad familiar posee ingresos superiores a lo previsto en el Anexo I '.
Centrándonos en el presente asunto, la causa de resolución del contrato de arrendamiento, tal y como se indica en la misma Resolución impugnada es la de no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente.
A estos efectos, consta en el expediente administrativo informe de la Policía Local (documento nº 2) en el que indica que no se ha podido localizar al ocupante de la vivienda pese a haber realizado varias visitas en el domicilio y que el presidente del barrio les contó que solía pasar largas temporadas fuera, regresando para la recolección de la cereza. También puede apreciarse por los suministros de la vivienda (documentos nº 3, 7 y 8 expediente administrativo) que la misma se encuentra vacía ya que los consumos realizados se corresponden con el mínimo que tiene que abonarse por los mismos, exista consumo o no. Además, resulta relevante el hecho de que la Resolución de 19 de diciembre de 2016 (documento nº 4 expediente administrativo) por la que se otorga trámite de audiencia no pudo ser notificada en el domicilio arrendado en la medida en la que no se localizó al actor en el mismo y, finalmente, se notificó el 8 de febrero de 2017 en el BOE, lo que constituye un indicio más de que el actor no reside de forma habitual en la vivienda arrendada.
La parte actora se limita a alegar que sí reside de forma habitual y permanente en la vivienda, aportando exclusivamente dos recibos de suministros para acreditar dicho extremo. Se entiende totalmente insuficiente, en la medida en la que podría haber aportado los recibos de todos los meses para demostrar la permanencia en el domicilio, así como, en su caso, un contrato de trabajo en dicha localidad que presuponga que reside en la vivienda. Tampoco ha alegado ninguna circunstancia extraordinaria por la que no esté usando el inmueble como lugar de residencia, tal y como sería el desempeño de algún trabajo puntual fuera de la localidad que le impide residir en la vivienda durante el tiempo exigido, pero nada se ha dicho al respecto.
En conclusión y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, debemos proceder a la desestimación del recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.
CUARTO .- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaLegislación citadaLJCA art. 139 , por lo que procede imponer las costas a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Fernández Sánchez, en representación y defensa de D. Benigno , contra la Resolución de 23 de noviembre de 2017 del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 30 de mayo de 2017 de la Secretaría General de Arquitectura, Vivienda y Políticas de Consumo de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales por la que se acordó la pérdida del derecho a la adjudicación, con la consiguiente extinción de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 de Plasencia, motivado por no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, que se confirma al estar ajustada al Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas a la parte actora.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

