Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100474

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5000

Núm. Roj: STSJ GAL 5000/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 47/2018
Recurrente: Concello de Betanzos (A Coruña)
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 28 de noviembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 47/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por el Concello de Betanzos (A Coruña), representado y dirigido por D. Juan Ignacio ,
Asesor Jurídico del Excmo. Concello de Betanzos, contra la resolución de 11 de diciembre de 2017 del jefe
territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, siendo parte
demandada la Consellería de Economía, Emprego e Industria, representada y dirigida por el Letrado de la
Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: 'A) Declare nula, anule, revoque e deixe sen efecto, a Resolución que constitúe o obxecto deste recurso contencioso-administrativo.

B) Declare e acorde a improcedencia da revogación total da subvención para a contratación temporal de persoas perceptoras do RISGA por un importe total de 15.568,42 € para a realización da obra ou servizo de limpeza de vías e parques infantís no núcleo urbano; ou con carácter alternativo e subsidiario, que proceda a revogación parcial da subvención reducindo o seu importe na parte proporcional aos días da tardanza na contratación das personas traballadoras.

Todo elo con expresa imposición das custas á Administración demandada.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 15.568,42 euros.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de reclamación.- El Concello de Betanzos impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 11 de diciembre de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 20 de octubre de 2017 por la que se acordó la revocación total de la subvención concedida para la contratación temporal por las entidades locales de personas en situación o riesgo de exclusión social perceptoras de renta de integración social de Galicia para limpieza de viales y parques infantiles.



SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.- Por resolución de 1 de agosto de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, se concedió al Concello de Betanzos una subvención por importe de 15.568'42 euros, equivalente a los costes salariales totales de contratación de dos personas en situación o riesgo de exclusión social perceptoras del Risga como personal temporal para la limpieza de viales y parques infantiles en el núcleo urbano, al amparo de la Orden de 9 de mayo de 2017 (DOG de 22 de mayo de 2017), por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones dirigidas a entidades locales para la contratación temporal de personas en situación o riesgo de exclusión social perceptoras del Risga (folios 22 a 24 del expediente).

En la condición segunda de dicha resolución se hizo constar que las contrataciones deberían formalizarse en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la propia resolución de concesión (que en este caso tuvo lugar el mismo día 1 de agosto de 2017), mientras que en la condición tercera se reseña que para el pago de la subvención se deberán remitir los contratos formalizados y demás documentación al servicio de empleo y economía social de la jefatura territorial, en el plazo de quince días desde la formalización de los contratos.

Con fecha 25 de septiembre de 2017 se presentó por el Concello de Betanzos, a través del sistema de interconexión de registros (SIR), documentación para justificar la subvención (folios 25 y siguientes).

De dicha documentación se desprende que los dos contratos de trabajo presentados fueron formalizados el 11 de septiembre de 2017 (folios 33 a 45).

Con fecha 20 de octubre de 2017 el jefe territorial dictó resolución acordando la revocación total de la subvención concedida en base a que las contrataciones fueron efectuadas fuera de plazo, ya que la fecha de inicio de la relación laboral de los trabajadores contratados fue el 11 de septiembre de 2017 y el Concello no solicitó la preceptiva prórroga de la fecha de inicio que establece el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Orden de convocatoria (folios 51 y 52).

Interpuesto recurso de reposición frente al acto anterior, con fecha 11 de diciembre de 2017 el jefe territorial lo desestimó (folios 60 y 61).



TERCERO : Alegaciones en que funda el recurrente su impugnación.- El demandante funda su impugnación de la resolución administrativa, en primer lugar, en que se infringe el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual ' A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Tras invocar la sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de septiembre de 2006, y de esta misma Sala y Sección de 1 de abril de 2015 (procedimiento ordinario 75/2014), se argumenta que el precepto mencionado es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que, por un lado, estamos ante una subvención, y por otro, resulta palmario que por la jefatura territorial, con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo, no se dictó resolución o acto administrativo declarando transcurrido el plazo para formalizarlos, por lo que, de conformidad con el artículo 73.3 de la Ley 39/2015, esas contrataciones tenían que entenderse hechas dentro del plazo establecido, de modo que no procedía ni procede la revocación de la subvención.

El segundo motivo en que funda el recurrente la impugnación es la alegación de que existe una incongruencia entre la parte dispositiva de la resolución de 20 de octubre de 2017, en que se acuerda la revocación total de la subvención, y lo razonado en el párrafo primero de su fundamento segundo, en el que se argumenta que procede la revocación parcial, de lo que deduce que procede esta última, reduciendo la subvención en la parte proporcional a los días de tardanza en la contratación de las personas trabajadoras.

Consecuencia de todo lo anterior es que en el suplico de la demanda se solicita, además de la nulidad de la resolución impugnada, en primer lugar, que se declare la improcedencia de la revocación total de la subvención, y en segundo lugar, con carácter alternativo y subsidiario, que procede la revocación parcial, reduciendo el importe de la subvención en la parte proporcional a los días de tardanza en la contratación de las personas trabajadoras.



CUARTO: Justificación de la procedencia del reintegro total de la subvención por incumplimiento de una condición contenida en la resolución de la concesión.- El artículo 11.3 de la Orden de convocatoria establece que ' A resolución da concesión de subvención fixará expresamente o importe da axuda (en equivalente bruto de subvención) e incorporará, de ser o caso, as condicións, as obrigas e as determinacións accesorias a que deba estar suxeita a entidade beneficiaria', mientras que el artículo 14.1 dispone que ' O aboamento da subvención farase efectivo unha vez cumprido o obxecto para o cal foi concedida, que se xustificará mediante a presentación da seguinte documentación, na data límite establecida na resolución de concesión'.

En el caso presente, la resolución de concesión de la subvención de 1 de agosto de 2017 contiene las condiciones a que queda sometida le percepción de aquélla, estableciendo en la segunda que las contrataciones deberían formalizarse en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la propia resolución de concesión (que en este caso tuvo lugar el mismo día 1 de agosto de 2017), por lo que ese plazo vencía el 1 de septiembre de 2017, y en la tercera que para el pago de la subvención se deberían remitir los contratos formalizados y demás documentación al servicio de empleo y economía social de la jefatura territorial, en el plazo de quince días desde la formalización de los contratos.

El Concello de Betanzos no formalizó las contrataciones dentro del mencionado plazo de un mes, pues ambas aparecen formalizadas el 11 de septiembre de 2017 (folios 33 a 45), lo cual constituye el incumplimiento de una condición esencial recogida en la resolución de concesión.

En consecuencia, el recurrente ha incumplido la obligación recogida en el artículo 15.b de la Orden de convocatoria, que exige a la beneficiaria realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión da subvención.

Ello determina la pérdida del derecho al cobro de la subvención y la obligación de reintegro al amparo del artículo 17.1 de la Orden de convocatoria, que se remite a los casos y términos previstos en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2007, do 13 de junio, de subvenciones de Galicia, siendo así que el artículo 33.1.b contiene como una de las causas de reintegro el incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención, mientras que el apartado i) recoge los demás supuestos contemplados en la normativa reguladora de la subvención.

Para la determinación del importe del reintegro hay que acudir al apartado 2.a y b del artículo 17 de la orden de convocatoria según el cual: ' De conformidade co artigo 14.1.n) da citada Lei 9/2007, de subvencións de Galicia, o importe que se deberá reintegrar determinarase de acordo cos seguintes criterios de gradación dos posibles incumprimentos das condicións impostas con motivo da concesión das subvencións: a) Incumprimento das condicións exixidas á entidade beneficiaria para a concesión da subvención: reintegro do 100 % sobre o gasto subvencionado.

b) Non realizar a actividade, ou adoptar un comportamento contrario ao que fundamenta a concesión da subvención: reintegro do 100 % sobre o gasto subvencionado'.

Por lo tanto, está justificada la exigencia del reintegro total de la subvención otorgada.

Debido a que los contratos debieran haberse formalizado como máximo el día 1 de septiembre, también se ha incumplido el plazo máximo de presentación de los contratos formalizados y demás documentación, que se exigía en la condición tercera, pues esa presentación se llevó a cabo el 25 de septiembre.

Si solamente hubiera concurrido dicho incumplimiento el reintegro podría haber sido parcial, con arreglo al artículo 17.1.c de la Orden de convocatoria, pero ya hemos visto que dicho reintegro ha de ser total debido a que se ha incumplido la condición segunda antes examinada.

Frente a la anterior conclusión no pueden prosperar ninguna de las alegaciones esgrimidas por el demandante.

En primer lugar, en este caso no cabe acudir al artículo 73.3 de la Ley 39/2015 porque el artículo 38.1 de la Ley gallega 9/2007 dispone que ' El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo', de modo que deja a salvo lo establecido en la propia Ley y en sus disposiciones de desarrollo, entre las que se comprende el artículo 33 de la propia Ley, aparte de que la Orden de convocatoria también deja claro que procede el reintegro total en caso de incumplimiento de las condiciones exigidas a la entidad beneficiaria para la concesión de la subvención, una de las cuales es la de formalizar los contratos en el plazo de un mes, contado a partir de la recepción de la propia resolución de concesión.

Por lo demás, no resulta posible la aplicación del artículo 73.3 de la Ley 39/2015 del modo en que lo pretende el recurrente, porque dicho precepto no da pie para que con anterioridad a la formalización de los contratos de trabajo se dicte resolución declarando transcurrido el plazo para formalizarlos, por varios motivos: 1º Si, una vez vencido el mes, pudiera dictarse aquella resolución para la prórroga, el mencionado plazo resultaría inoperante, y la condición segunda establecida en la resolución de concesión sería inútil, 2º El apartado 3 del artículo 73 hay que ponerlo en relación con el apartado 1, lo que revela que sólo se refiere a la cumplimentación de trámites del procedimiento administrativo, a fin de enmendar un vicio que pueda presentar un acto a realizar por el interesado con ocasión de un determinado trámite ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2004), y la formalización de los contratos en el plazo de un mes no es un trámite del procedimiento de subvención ni está relacionado con él, sino una condición exigida en la resolución de concesión que necesariamente ha de ser cumplida para la percepción de su importe.

En este punto conviene señalar que nada tiene que ver con este asunto lo decidido en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 1 de abril de 2015 (procedimiento ordinario 75/2014), porque en esta, aun versando de materia subvencional, se trataba del trámite de requerimiento para la aportación de la documentación relativa a estar al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social así como no tener pendiente pago de deudas con la Administración, mostrando el recurrente diligencia para subsanarlo.

En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación relativa a la incongruencia entre la fundamentación y la parte dispositiva de la resolución de 20 de octubre de 2017, ya que el examen del expediente claramente pone de manifiesto que se trata de un error material en el fundamento segundo, pues se refieren a la revocación total la propuesta que se somete a fiscalización (folio 50) y la propia fiscalización, aparte de que, en su caso, se podría entender subsanado por la fundamentación y parte dispositiva de la resolución de 11 de diciembre de 2017 decisoria del recurso de reposición, en la que se razona suficientemente el motivo por el que la revocación ha de sr total y no parcial.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.



QUINTO : Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 LJ se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de Betanzos contra la resolución de 11 de diciembre de 2017 del jefe territorial en A Coruña de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 20 de octubre de 2017 por la que se acordó la revocación total de la subvención concedida para la contratación temporal por las entidades locales de personas en situación o riesgo de exclusión social perceptoras de renta de integración social de Galicia para limpieza de viales y parques infantiles, imponiendo al recurrente las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0047-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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