Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4092/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100499

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5112

Núm. Roj: STSJ GAL 5112/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2018
RECURSO DE APELACIÓN 4092/2018
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dña. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 25 de octubre de 2018
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso de apelación que con el nº 4092 del año 2018 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por EL COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA (COETICOR),
representado por la Procuradora Dña. Beatriz Dorrego Alonso y asistida del Letrado D. Ramón Entrena Cuesta,
contra el auto nº 186/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de
fecha 28 de noviembre de 2017, por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el COETICOR contra la resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por el INSTITUTO GALEGO
DA VIVENDA E SOLO, en el procedimiento ordinario 454/2017.
Son partes apeladas el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, representado y defendido por
el Letrado de la Xunta de Galicia D. Roberto Barcia Casanova, el CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE
APARELLADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, representado por el Procurador D. Benjamín Victorino
Regueiro Muñoz y defendido por el Letrado D. Paulo Pérez Porto, y el MINISTERIO DE FOMENTO,
representado y defendido por el Abogado del Estado D. David Pillado de la Fuente
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó con fecha 28.11.2017 auto nº 186/2017, por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por EL COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA (COETICOR), contra la resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, en el procedimiento ordinario 454/2017.



SEGUNDO: La representación procesal del COETICOR interpuso recurso de apelación contra auto, en el que se solicita que se declare su nulidad y la admisión del recurso contencioso-administrativo, con devolución del depósito constituido.



TERCERO: El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación del INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, del CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE APARELLADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, y del MINISTERIO DE FOMENTO, que interesa que se desestime el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución de instancia.



CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes indicadas, por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en los términos que se pasan a exponer.


PRIMERO: Sobre el auto apelado y los motivos del recurso de apelación.

El auto apelado acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA (COETICOR), contra la resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, al amparo del artículo 51.1 c) de la LJCA 29/1998 en relación con el artículo 25, por considerar que se trata de un acto no susceptible de impugnación.

Razona a este respecto que la demanda pretende dar validez a la documentación suscrita por una ingeniera técnica industrial presentada en el seno de un procedimiento sobre subvención, y a este respecto, la contestación que hace el IGVS al escrito del Colegio Profesional no permite afirmar que nos hallemos ante la resolución de un procedimiento administrativo. El procedimiento originario referido a una subvención fue resuelto el 20.12.2016, respecto del cual son las partes las legitimadas para interponer los recursos que procedan, primero en el marco de ese procedimiento administrativo y después, en su caso, en vía judicial.



SEGUNDO: Sobre el recurso de apelación y sus motivos.

El Colegio profesional apelante considera que su recurso sí se dirige contra un acto susceptible de impugnación, por cuanto que al cliente de una colegiada se le denegó la subvención mediante resolución que no agotaba la vía administrativa, ya que cabía recurso de alzada ante el titular de la Consellería.

La legitimación para recurrir de la colegiada era evidente porque el único fundamento de la resolución era la supuesta falta de competencia legal de la colegiada para formular los documentos técnicos requeridos.

A tal efecto invoca los artículos 8 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales de Galicia y el artículo 1.3 de la Ley estatal 2/1974, de Colegios Profesionales. Y manifiesta que mediante el suplico del escrito presentado por el Coeticor se estaba viniendo a interponer el correspondiente recurso, al que respondió la Consellería de Infraestructuras e Vivenda con la resolución de 7 de febrero de 2017.

Por otra parte, aduce que aunque el auto apelado enfatiza que la resolución recurrida se dicta en un procedimiento de subvención por lo que el recurso del Colegio podría afectar a la cosa juzgada, la procedencia o no de la subvención no es cuestión planteada en su recurso.



TERCERO: Sobre la oposición al recurso de apelación.

El Letrado de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación alegando que ni el Colegio recurrente ni la colegiada que emitió el informe tienen la condición de interesados en el procedimiento de subvención, en el que se dictó resolución desestimatoria de 20 de diciembre de 2016, ni consta que la Comunidad de Propietarios que solicitó la subvención le hubiese transmitido ninguna representación.

Para el caso de que se estime la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, alega que debe tenerse en cuenta que la cuestión de si los Ingenieros Técnicos Industriales tienen o no derecho a formular informes de evaluación de edificios está siendo debatido en el procedimiento de garantía de la unidad de mercado 16/2017, que se está tramitando por la sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por lo que solicita que, caso de estimación de la apelación, se le comunique la existencia del procedimiento a la Audiencia Nacional a efectos de su posible acumulación. Esta misma indicación se contiene en el escrito de oposición del Abogado del Estado.

La representación procesal del CONSELLO GALEGO DE COLEXIOS DE APARELLADORES E ARQUITECTOS TÉCNICOS se opuso al recurso de apelación alegando que ninguna norma legitimaba al COETICOR para interponer recurso alguno en el procedimiento de la subvención denegada, legitimación que sí tenía la Comunidad de Propietarios que vio rechazada la solicitud de subvención.

La comunicación de fecha 07.12.2017 no tiene lugar dentro del expediente de solicitud de subvención y la actividad susceptible de impugnación se encontraría, en todo caso, dentro del procedimiento administrativo de denegación de subvención, siendo el acto impugnable la resolución de 20/12/2016.

Además el acto impugnado sería reiterativo de otro firme y consentido, lo que provocaría la inadmisibilidad al amparo del artículo 28 de la LJCA.

El Abogado del Estado alega que el escrito de fecha 07.02.2017 del IGVS es una comunicación o carta, de mera información sobre el estado de las actuaciones, no un acto administrativo encuadrable en el artículo 25 de la LJCA 29/1998, al no ser una resolución finalizadora de un procedimiento susceptible de abrir la vía contencioso-administrativa.



CUARTO: Sobre la naturaleza del escrito presentado por el COETICOR y la respuesta ofrecida en el escrito de fecha 7 de febrero de 2017.

La resolución denegatoria de la subvención del programa de rehabilitación era recurrible en alzada por el interesado en el procedimiento administrativo resuelto por dicho acto, esto es, era recurrible por la Comunidad de Propietarios solicitante de dicha subvención. El Colegio Profesional no figura como interesado en dicho expediente de subvención, razón por la cual carecía de legitimación para interponer un recurso administrativo contra la denegación de la subvención. De hecho, el COETICOR reconoce en su recurso de apelación que la procedencia de la subvención no es cuestión planteada 'en su recurso'. La normativa legal invocada legitima al Colegio para la defensa de los intereses corporativos, no para la defensa de los intereses de terceros en orden a la concesión de una subvención.

Por otra parte, y desde el punto de vista formal, el contenido y literalidad del escrito presentado por el COETICOR no tiene la virtualidad de un recurso de alzada ni de ningún recurso administrativo o medio de impugnación de la resolución denegatoria de la subvención. En ningún momento se utiliza esa nomenclatura, no se pide la revocación de dicha resolución, y este debe ser el pedimento básico de cualquier recurso administrativo, en el que se ha de indicar el acto que se recurre y la razón de la impugnación ( artículo 110.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de presentarse el escrito por el Colegio). Si como reconoce el apelante, la procedencia de la subvención no era la cuestión planteada en ese escrito, resulta claro que no puede tener el valor de recurso administrativo, ni por tanto la respuesta al mismo puede asimilarse a la resolución de un recurso de alzada.

El escrito se limitaba a contradecir lo manifestado en la resolución denegatoria del IGVS, para refrendar que la ingeniera técnica industrial Dña. Africa dispone de atribuciones profesionales plenas y está habilitada para asumir sin requisito adicional alguno tanto el Informe de Evaluación del Edificio como el Proyecto Técnico incluido en el expediente de solicitud para la instalación de un ascensor en un edificio concreto, solicitando que esa documentación sea mantenida como válida y útil para sus correspondientes efectos administrativos.

De hecho, en el propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se calificaba ese escrito no como recurso sino como 'reclamación'.

Es decir, sin llegar a impugnar expresamente la resolución denegatoria de la subvención (porque carece de legitimación para ello, que es exclusiva de la solicitante), el escrito de la apelante no dejaba de ser la expresión de un criterio del Colegio sobre la habilitación de sus colegiados para la emisión de determinados informes en determinados expedientes. Y en coherencia con el contenido de ese escrito, el Director Xeral del IGVS en fecha 7 de febrero de 2017 se limita a dar traslado a los efectos oportunos del criterio seguido por ese Instituto en la tramitación de los expedientes, conforme a las instrucciones e informes del Ministerio de Fomento.

El contenido del escrito del Director Xeral del IGVS es, por tanto, puramente informativo, no resuelve ningún procedimiento administrativo, ni decide estimar o desestimar ninguna pretensión impugnatoria. No se emite dentro del procedimiento de subvención, ya que ni estima ni desestima ningún recurso administrativo interpuesto contra el acto definitivo que resolvió ese expediente denegando la subvención solicitada. No hay, por tanto, contenido resolutorio alguno, sino mera explicación del criterio seguido por el IGVS en la tramitación de un concreto expediente, como expresión del criterio marcado con carácter general para ese tipo de procedimientos, en relación con los técnicos que se consideran habilitados para la emisión de los informes de evaluación de los edificios.

El COETICOR sí estaba legitimado para la defensa del interés corporativo, lo que podía haber realizado presentando una solicitud de contenido distinto, desvinculada del concreto expediente de subvención en el que intervino una concreta colegiada, instando una pretensión declarativa, de alcance general, que obligase a la Administración a ofrecer una respuesta estimatoria o desestimatoria autónoma, como pronunciamiento expreso y general sobre la habilitación de sus colegiados para la emisión de los referidos informes. Pero el escrito colegial presentado hacía referencia solo a la expresión de una toma de posición en relación con la habilitación profesional de una concreta colegiada, y a la documentación por ella confeccionada en un expediente, lo cual no permite considerar que el escrito presentado tenga el valor de solicitud generadora de un procedimiento administrativo autónomo que determine una obligación de resolución estimatoria o desestimatoria de una determinada pretensión de alcance general, en relación con la actuación de la Administración en la tramitación de este tipo de expedientes.

Así lo apreció el auto apelado, cuando señala que la pretensión de declarar el derecho de los ingenieros técnicos industriales a formular informes de evaluación de edificios no fue peticionada expresamente en vía administrativa, lo que se corrobora con la lectura del escrito presentado, al que da respuesta puramente informativa el Director del IGVS. Si no se formuló esa pretensión declarativa de alcance general, la respuesta del IGVS no puede considerarse que desestime tal pretensión, y por ello debe confirmarse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por ausencia de actividad administrativa susceptible de impugnación, al amparo del artículo 51.1. c) de la LJCA 29/1998, en relación con el artículo 25.1 del mismo cuerpo legal, por no dirigirse el recurso contra un acto expreso que ponga fin a la vía administrativa, sino contra una mera comunicación de carácter informativo sin contenido decisorio propio.



QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla al máximo de 1.000 euros por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por partes iguales entre las apeladas.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por EL COLEXIO OFICIAL DE ENXEÑEIROS TÉCNICOS INDUSTRIAIS DE A CORUÑA (COETICOR), contra el auto nº 186/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de fecha 28 de noviembre de 2017, por el que se acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COETICOR contra la resolución de 7 de febrero de 2017 dictada por el INSTITUTO GALEGO DA VIVENDA E SOLO, en el procedimiento ordinario 454/2017, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE EL AUTO RECURRIDO.

Se imponen las costas procesales a la parte apelante , limitadas a la cantidad máxima de 1000 euros por todos los conceptos y partes, distribuyéndose por partes iguales entre las apeladas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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