Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 67/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 30030330022018100453

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1295

Núm. Roj: STSJ MU 1295/2018

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00511/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
UP3
N.I.G: 30030 45 3 2016 0002215
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000067 /2018
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. DELEGACION DE GOBIERNO EN MURCIA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Pedro
Representación D./Dª. MARIA BELDA GONZALEZ
ROLLO DE APELACIÓN núm. 67/2018
SENTENCIA núm. 511/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 511/18

En Murcia, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 67/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº. 39/2017, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, dictada el
recurso contencioso administrativo 263/16 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía
indeterminada, en el que figuran como parte apelantela Delegación del Gobierno en Murcia , representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte apeladaD. Pedro , representado y defendido por
el Abogado D. Francisco Javier Belda González, sobre denegación de autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y, tras la personación del Abogado del Estado y de la parte apelada, señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 15 de junio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado número 8 de Murcia estima el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de 29 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 29 de abril de 2016, dictada en el expediente n°.

NUM000 , que acuerda denegar la solicitud del recurrente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo social por constarle los antecedentes penales que en la misma se relacionan.

Señala el Juzgado que le constan al interesado los siguientes antecedentes penales: - Delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado en sentencia de fecha 12/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Cartagena en la causa 155/2014 (ejecutoria 104/2015).

- Delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada o local abierto al público por el que fue condenado en sentencia de fecha 22/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca en la causa 267/2014.

Sigue diciendo que el interesado aporta con su escrito de demanda, como documento n° 8, el Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca, ejecutoria n° 314/2015, de fecha 01 de julio de 2015, que suspende la pena de 2 años de prisión impuesta en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca por tiempo de 4 años, dejando sin efecto las medidas cautelares de carácter personal que se hubieren adoptado en relación con el recurrente en pieza separada de situación, haciendo la oportuna anotación en el Registro de Medidas correspondiente, así como, justificante del abono de la responsabilidad civil en la ejecutoria 104/2015, del Juzgado de lo Penal n 3 de Cartagena, fecha de comisión de los hechos: 29 de agosto de 2009, estando, así mismo la pena impuesta de 3 meses de prisión, en la Sentencia de ese Juzgado, de 12 de febrero de 2015 , suspendida, desde esta fecha por un plazo de 2 años, y, la fecha de comisión de los hechos, es: 06 de febrero de 2014, como consta en el Certificado emitido por el Registro de Penados y Rebeldes, con fecha 15 de abril de 2016, que obra al expediente administrativo..

Asimismo dice que el interesado acredita la existencia de arraigo familiar, laboral y social, a saber: arraigo familiar: tiene un hermano Daniel con permiso de residencia que reside en Murcia; arraigo laboral: Informe de Vida Laboral, ultimas nominas percibidas siendo la empresa contratante Lumar y Desarrollos, SL; y arraigo social: Tarjeta sanitaria, volante de empadronamiento, Informe de Inserción Social, cartilla bancaria, historial clínico, emitido por su Centro de Atención Primaria llegando a la conclusión de que debe estimar la demanda, no sin antes añadir que no adolece de extemporaneidad, toda vez que, la Resolución de la Delegación del Gobierno en Murcia, de fecha 29 de junio de 2016, que desestima el Recurso de Reposición, le fue notificada al Sr. Pedro , en 09 de julio de 2016,y, el Recurso Contencioso Administrativo fue presentado el 13 de julio de 2016.

El Abogado del Estado basa su recurso en que es requisito necesario para obtener la autorización de residencia temporal el carecer de antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000 . En desarrollo de dicho precepto el artículo 71.5.a) del RD 557/2011, de 20 de abril , establece la necesidad de valorar a la hora de renovar las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en los supuestos de concurrencia de condena penal, que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.

Igualmente, cuando la solicitud de autorización es excepcional por motivos de arraigo, como ocurre en este caso, el artículo 124.2 del RD 557/2011 , concede a la Administración la facultad de conceder una autorización de residencia por arraigo social en el caso de que se cumplan de manera acumulativa, los requisitos que el precepto de modo taxativo enumera. Entre dichos requisitos la letra a) exige ' Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.' A pesar de que el Juzgador de instancia cita correctamente la normativa aplicable, y a pesar de que consta en Autos certificado de antecedentes penales del recurrente del que resulta que fue condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( Sentencia de fecha 12/02/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Cartagena , causa 155/2014, ejecutoria 104/2015) y por otro de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público ( Sentencia de fecha 22/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca , causa 267/2014), señala que, como quiera que aporta con su escrito de demanda (documento n° 8), Decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca, ejecutoria n° 314/2015, de fecha 01 de julio de 2015, que suspende la pena de 2 años de prisión impuesta en la Sentencia de fecha 22 de junio de 2015, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Lorca , de referencia, por tiempo de 4 años, así como, justificante del abono de la responsabilidad civil en la ejecutoria 104/2015, del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Cartagena, fecha de comisión de los hechos: 29 de agosto de 2009, estando, así mismo la pena impuesta de 3 meses de prisión, en la Sentencia de ese Juzgado, de 12 de febrero de 2015 , suspendida desde esta fecha por un plazo de 2 años, como consta en el Certificado emitido por el Registro de Penados y Rebeldes, con fecha 15 de abril de 2016, que obra al expediente administrativo, y, como se acredita además la existencia de arraigo familiar, laboral y social, entendiendo como justificativo del arraigo familiar el que tenga un hermano Daniel con permiso de residencia que reside en Murcia, procede la concesión de la autorización de residencia en los términos solicitados por la actora, anulando la resolución impugnada.

Discrepamos respetuosamente del criterio del Juzgador de instancia, por cuanto entendemos que las sentencias condenatorias firmes, por los delitos a los que se refiere y su evidente contraposición con los intereses públicos en conflicto es elemento suficiente para conllevar la denegación de la renovación del permiso solicitado por cuanto el recurrente ha demostrado de manera fehaciente y reiterada su falta de respeto hacia los intereses públicos protegidos por la normativa de extranjería así como su inadaptación a la sociedad en la que pretende integrarse y a los principios constitucionales que la sustentan, siendo autor de sendos delitos de robo, sin que consten cancelados los antecedentes penales lo que conlleva , en sí mismo y sin necesidad de ulteriores valoraciones -ya implícitas en la constancia fehaciente del delito cometido- la denegación de la renovación del permiso solicitado.

A mayor abundamiento, se tiene en cuenta como arraigo familiar la tenencia de un hermano con permiso de residencia en Murcia, siendo que el precitado artículo 124.2 del RD 557/2011 , en su apartado c), dispone que 'a estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa '.

El apelado se opuso al recurso , por los propios argumentos contenidos en la sentencia de instancia que reproduce, añadiendo que en el caso de autos la posibilidad de revisión integral de la sentencia en segunda instancia resulta muy limitada, máxime teniendo en cuenta que en modo alguno puede concluirse la existencia de error de la Juzgadora; todo lo contrario, pues la sentencia dictada da una respuesta absolutamente plausible a los extremos planteados tanto en la demanda como en la propia contestación.

El pretendido error que aduce la contraparte se fundamentaría sobre sendas vertientes: - Por un lado, la existencia de dos antecedentes penales: que no podemos sino resaltar quedaron inscritos por sendos delitos absolutamente menores y absolutamente próximos en el tiempo y que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 de la L.O. 1/2004 fueron debidamente suspendidos , sin que conste hasta la fecha que mi mandante haya cometido nueva infracción de ninguna clase .

- La inexistencia de arraigo en la persona de mi mandante: obviamente, nuestra oposición ha de ser rotunda, por cuanto basta atender al tenor literal de la sentencia, o de nuestra propia demanda, para comprobar que el Sr. Pedro posee un notabilísimo arraigo (igualmente, interpretado con pleno acierto por parte de la Juzgadora) Por último y al respecto de la propia existencia de un notable arraigo en la persona del actor, no podemos sino recordar que cada día que transcurre y que sigue pendiente el presente procedimiento, dicho arraigo se acrecienta, de tal modo que, si el mismo ya era muy importante en el momento de instarse la propia solicitud administrativa, el mismo será indudablemente mayor en el momento en que la Sala decida sobre la presente apelación. En dicho sentido, consta acreditado que el Sr. Pedro vive de forma ininterrumpida en la Región de Murcia, debidamente empadronado en el mismo domicilio desde hace años y, en todo caso, a la espera de poder regularizar su situación administrativa.

En definitiva, cada día que transcurre su vida está más asentada en España, puesto que todas sus amistades y relaciones afectivas se encuentran ya radicadas en nuestro país; circunstancia ésta que, sin duda, deberá ser tenida en la debida consideración por la Sala en el momento en que pueda resolver la apelación planteada.



SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solamente en cuanto no resulten modificados por los de la presente sentencia.

El recurrente solicitó el permiso de residencia y de trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social al amparo del art. 35.1 de la L.O. 4/2000, de Extranjería y art. 124.3 del Reglamento de Extranjería , y el motivo de la denegación fue la existencia de antecedentes penales. Los hechos y las sentencias firmes a que se refiere el Abogado del Estado en su apelación, están referida a un delito de robo con fuerza en las cosas la primera (por el que fue condenado el 12 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Cartagena a 3 meses de prisión) y robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público, la segunda por el que fue condenado el 22-6-2015 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Lorca a dos años de prisión). Es cierto que el interesado ha acreditado que ambos casos se suspendió el cumplimiento de la condena. En lo que se refiere al segundo delito durante 4 años (no transcurridos cuando solicitó la autorización). Sin embargo también lo es que como alega el Sr. Abogado del Estado no consta que dichos antecedentes hayan sido cancelados; circunstancia ésta unida a que el segundo delito por el que fue condenado no puede considerarse menor como alega la parte apelada, sino de los que causan alarma a la sociedad (se trata de un delito de robo con fuerza agravado), determina a la Sala a estimar el recurso de apelación máxime cuando el hecho de que tenga un hermano que reside en España de forma legal no puede considerarse como una circunstancias de arraigo familiar, ya que según el art. 124.2 c) del Reglamento citado, solamente cabe considerar al efecto a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa.

Tampoco el hecho de que esté empadronado o tenga una tarjeta sanitaria son circunstancias suficientes a los fines pretendidos. Los hechos llevados a cabo por el interesado no cabe duda que denotan su falta de arraigo en la sociedad española, ya que demuestran de manera fehaciente y reiterada su falta de respeto hacia los intereses públicos protegidos por la normativa de extranjería, así como su inadaptación a la sociedad en la que pretende integrarse y a los principios constitucionales que la sustentan.



TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso de apelación formulado por la Delegación del Gobierno de Murcia, revocando la sentencia recurrida y acordando en su lugar desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado por ser los actos impugnados conformes a derecho; sin que hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas en esta instancia de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Delegación del Gobierno en Murcia contra la sentencia nº. 39/2017, de 17 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 8 de Murcia, dictada el recurso contencioso administrativo 263/16 , que se revoca y deja sin efecto, acordando en su lugar desestimar el recurso formulado por D. Pedro contra la resolución de 29 de julio de 2016 que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 29 de abril de 2016 de la Delegación del Gobierno de Murcia, dictada en el expediente n°. NUM000 , que acuerda denegar la solicitud del recurrente de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por motivos de arraigo social, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de esta instancia.

La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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