Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2017 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 511/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100482
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6292
Núm. Roj: STSJ CV 6292/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 125/2017
Iltmos. Sres Magistrados:
Dª María Desamparados Iruela Jiménez, Presidente
D. Manuel José Domingo Zaballos, Ponente
D. Antonio López Tomás
D. Fernando Hernández Guijarro
S E N T E N C I A N.º511
En Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo 125/2017, presentado por el procurador Dª. Elena Gil Bayo en
nombre y representación de PROMOCION Y FOMENTO TURÍSTICO S.A, con la asistencia letrada de Dª María
José Rodríguez Simón; contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores
Productivos, Comercio y Trabajo , de fecha 19 de abril de 2017, que desestima el recurso de Alzada contra
la resolución del Director General de Industria y Energía de 27 de octubre de 2016, por la que se otorga
autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterránea 'San Miguel de
Salinas Sur- Torrevieja', de titularidad de Red Eléctrica de España S.A, Unipersonal, en los términos municipales
de San Miguel se las Salinas, Orihuela y Torrevieja, (provincia de Alicante). Ha sido parte demandada la
Generalidad Valenciana, asistida por el Abogado de la Generalidad y codemandadas TORREVALLE AGRICOLA
S.L. representada por el Procurador Jorge Castelló Navarro y asistencia letrada de D. Conrado Albaladejo Perez,
y RED ELECTRICA DE ESPAÑA S.A.U., representada por la procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez y asistida por
el letrado D. Juan Carlos Del Campo Gomis y la Confederación Hidrógrafica del Segura, representada y asistida
por el Abogado del Estado. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa
el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Urbanismo y Ordenación del Territorio.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 22-6-2017 contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo , dictada el 19 de abril de 2017. (Expediente: SACR/TASC-RECURS/2017/209, ATLINE/2009/416/03), que desestima el recurso de Alzada contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 27 de octubre de 2016, por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterránea 'San Miguel de Salinas Sur- Torrevieja', de titularidad de Red Eléctrica de España S.A, Unipersonal, en los términos municipales de San Miguel se las Salinas, Orihuela y Torrevieja, (provincia de Alicante).Se admitió a trámite por esta sección 1º y se le ha dado el curso de rigor.Segundo.-Formalizada demanda, el escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, con los pedimentos que se dirán. Dicha demanda la contestó el Abogado de la Generalidad Valenciana en fecha 29-3-2018 interesando sentencia que desestimara íntegramente el recurso. Igualmente contestaron a la demanda los codemandados, a saber: a). Red Eléctrica de España S.A.U. en fecha 22-5-2018 interesando se dictara Sentencia inadmitiendo el recurso o bien, en su defecto, desestimándolo. b). En fecha 23-5-2018 Torrevalle Agrícola S.L. contesta la demanda interesando se dictara sentencia por la que emita resolución conforme a Derecho. c). En fecha 30-5-2018 la Confederación Hidrográfica del Segura se contestó la demanda interesando se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
Tercero.- Por decreto de 30 de mayo de 2018 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada y fue recibido el juicio a prueba por Auto de 7 de junio de 2018 y se practicó la declarada pertinente.
Cuarto.- Instó la actora la ampliación del recurso a la Resolución de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, el 26 de abril de 2018, en relación con el recurso de alzada interpuesto el 5-2-2017 contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía por la que se reconoce nuevas afecciones de la 'línea eléctrica aéreo-subterránea, doble circuito, denominada 'ST San Miguel de Salinas- ST Torrevieja'. Por providencia de 19-10-2018 se tuvo por ampliado el recurso. Recibido el expediente en la Sala, se reabrió trámite para formular demanda respecto a la ampliación, presentándose la misma el 14-5-2019. Fue contestada por las demás partes procesales (el 20 de septiembre de 2019 lo hizo TORREVALLE AGRICOLA, el 29- 10-2019 RED ELECTRICA DE ESPAÑA, el 29-10-2019 La Generalidad y el 15-10-2019 el Abogado del Estado). Se abrió un nuevo trámite de prueba y se practicó la declarada pertinente.
Quinto.-Abierto trámite de conclusiones por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2018, se presentaron los correspondientes escritos procesales a su tiempo por las representaciones de los contendientes.
Sexto.- Por providencia de 24 de septiembre de 2018 se fijó fecha para votación y fallo en el 7 de septiembre de 2020, día en la que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Se dirige el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible Sectores Productivos, Comercio y Trabajodesestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución delDirector General de Industria y Energía de 27 de octubre de 2016, por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterránea 'San Miguel de Salinas Sur- Torrevieja', de titularidad de Red Eléctrica de España S.A, Unipersonal, en los términos municipales de San Miguel se las Salinas, Orihuela y Torrevieja, (provincia de Alicante). Tras la ampliación, también frente a la resolución referida en el antecedente de hecho cuarto.Interesa la parte actora de la Sala dicte sentencia estimatoría, concretamente, con los siguientes pronunciamientos: - Se anulen las resoluciones impugnadas.
- Se acuerde el soterramiento con cargo a la Administración y/o a la solicitante de la línea proyectada a su paso por los suelos urbanizables y en concreto por el SECTOR PAU-9 del PGMCU de Orihuela.
En todo caso, se impongan expresamente las cosas a la Administración demandada En síntesis, se arropan tales pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: -Incompatibilidad de la línea eléctrica autorizada en aéreo y el PGMOU de Orihuela. Vulneración de la teoría de los actos propios de la Administración y del principio de coordinación del artículo 103 CE.
-Vulneración del principio de confianza legítima; así como el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española.
-Vulneración de las expectativas urbanísticas de los vuelos afectados.
-Ausencia de debida motivación de las contestaciones de la demandada ante las alegaciones, recurso de alzada e informes referidos en los Hechos de la demanda.
- La Línea eléctrica- incrementada en sus afecciones iniciales previstas debe ser soterrada por el entero vial del sistema general perimetral del sector 2 del PAU-9 dando continuidad al tramo de la línea ya soterrada en Torrevieja a costa del beneficiario de dicha línea.
A tales pedimentos se han opuesto la Generalidad y las tres partes codemandadas, que han coincidido en interesar la desestimación del recurso, si bien Red Eléctrica de España S.A que pide previamente su inadmisibilidad.
Segundo.-Sobre el óbice procesal planteado por RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA alegando no haber aportado el acuerdo del órgano estrictamente competente para interponer el recurso, es de ver en las actuaciones que a la Diligencia de Ordenación de 3-julio-2017 correspondió la procuradora de la mercantil actora con escrito de 13 de julio de 2017 acompañando decisión del ADMINISTRADOR ÚNICO de la sociedad D. Carlos José suscrito el 12 de julio de 2017, de manera que cumplió la parte con la exigencia recogida en el art. 45.2 letra d) de la LJCA. Lo propio ocurrió tras la ampliación del recurso escrito de 16-9-2020 la documentación se acompañó.
Tercero.- Por lo que respecta a TORREVALLE AGRICOLA S.L.en el suplico de su escrito de demanda interesa dicte la Sala 'Sentencia por la que se emita resolución conforme a Derecho'. El pedimento sin embargo, va precedido de alegaciones por las que se parece abogar por la declaración de que habría de imponer la Sala el soterramiento de la línea, en tanto que la solución adoptada se adopte sin haber valorado otras alternativas y por 'la manifiesta incompatibilidad del Proyecto con la ordenación como suelo urbanizable en el tramo comprendido entre los apoyos 15 a 21; posición tal que se corresponde con la del demandante, lo que procesalmente es inadmisible de quien litiga como parte codemandada. Pudo haber recurrido la resolución administrativa y defender esa tesis, pero no lo hizo de modo que la Sala ha de pasar por alto las alegaciones que no se corresponde con la condición de codemandada.
Cuarto.-Se da la circunstancia de que por la Sección 4ª de esta Sala, se ha dictado la Sentencia nº 22/20, de fecha 21 de enero 2020, devenida firme, constituyendo su objeto precisamente la misma resolución originaria.
Sentencia con fallo desestimatorio y declarando expresamente ser ajustada a derecho la resolución originaria de 27-10-2016 otorgando la autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica y la desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la misma. Es oportuno reproducir sus fundamentos de jurídicos íntegramente; casi del tenor literal siguiente: "
PRIMERO.- ' El objeto del presente recursoes la resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de fecha 27 de octubre de 2016 por la que se otorga autorización previa para la construcción de la citada línea aérea eléctrica aéreo /subterránea (cable) de transporte secundario, doble circuito de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de Salinas Sur Torrevieja, de tensión nominal 220 KV, de titularidad de red eléctrica de España SAU, en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja, provincia de Alicante.
1º) Las pretensionesejercitadas son la declarativa de no conformidad a derecho y nulidad de la citada Resolución.
Los motivos de impugnación alegados por la parte actora son, de forma sucinta: -Vicios de los que adolece la D.I.A otorgada por el órgano ambiental.
-Falta de motivación en tanto el órgano ambiental y el órgano sustantivo de la autorización al no dar respuesta al condicionamiento emitido por el Ayuntamiento de Orihuela de soterramiento de la línea eléctrica, vulnerándose con ello, los intereses generales de dicho municipio. Tampoco da contestación de forma motivada a las alegaciones y propuestas de trazado formuladas por el Urbanizador del Sector 2 del PAU-9-generando la sucinta desestimación sin apoyo técnico que venga a fundamentar las alteraciones del trazado - e indefensión a los interesados, afectando a los intereses generales del municipio de Orihuela.
-Vulneración en el trazado y forma de construcción en el ámbito de referencia (sector urbanizable) distintos principio generales de derecho : igualdad, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el criterio de la fuerza normativa de lo factico 2º)Frente a dicha pretensión,se formula oposición expresa, aduciendo como motivos, los siguientes que de forma sucinta son: Porla Generalidad se opone : i) Desviación procesal: todos los motivos de impugnación se dirigen a combatir actos distintos de los que constituyen el objeto de este procedimiento, como son la nulidad del proyecto, de la DIA y del informe técnico que avala el presente proyecto. ii) respecto de la impugnación del proyecto de línea eléctrica efectuada por la demandante, sostiene que, tal y como consta en el expediente, dicho proyecto fue planificado convenientemente por la Subdirección General de Planificación competente, mientras que el instrumento de planeamiento que considera lesionado, no ha sido aprobado definitivamente. Asimismo, no puede pretender la variación del trazo sobre la base de un Plan Parcial del Sector 2 del PAU que no se ha sido aprobado, siendo así que por ello en el proyecto si se ha tenido en consideración los límites del artículo 161 del RD 1955/2000. Respecto de la nulidad del D.I.A, sostiene que precisamente lo analizado en ella, son las alegaciones ambientales y las propuestas alternativas del trazado. Y respecto, del informe de compatibilidad de 17/10/2017 del Servicio Territorial de Urbanismo de Alicante no es cierto que parte de una premisa errónea en relación a la clasificación del terreno afectado, como lo evidencia los informes de los órganos técnicos competentes que reflejan la realidad del terreno. En cuanto a la falta de motivación, se descarta al exponer sobradamente la justificación adoptada por la administración, que en modo alguno es caprichoso ni carente de motivación.
Por la entidad Torrevalle Agricola S.L se presenta escrito en el que se alegan hechos y fundamentos de derecho, interesando se dicte sentencia conforme a derecho.
Por la entidad Red Eléctrica de España SAU señala: en cuanto a los vicios de los que, según sostiene la parte actora adolece la DIA por omitir pronunciarse sobre la condicionante ambiental del ayuntamiento de Orihuela de soterrar la línea desde el apoyo 14 al 21 por colisionar con el planeamiento urbanístico municipal, por no garantizar la seguridad de personas, bienes y fauna y por no adaptación a la inminente implementación de los desarrollos urbanos previstos, afirma que carece del más mínimo fundamento, no explicando como el informe del Ayuntamiento solicitado por el órgano sustantivo autonómico puede llegar a provocar la nulidad del procedimiento de autorización y declaración al que se incorpora y, menos aún, del DIA cuyo verdadero alcance son los aspectos ambientales, no incurriendo error el citado órgano ambiental. El proyecto aprobado no incurre en incompatibilidad urbanística, en tanto no hay aprobación definitiva el suelo y se encuentra en estado rustico, si existe motivación, ninguna de las alternativas propuestas cumplen con los criterios del articulo 161.2 del RD 1955/2000, tampoco existe error en el informe de compatibilidad de diciembre de 2012 al ser emitido respecto de la modificación del proyecto.
SEGUNDO.- La Sala parte de los siguientes hechos: 1º) El 28 de diciembre de 2009 Red Eléctrica de España SAU presentan solicitud normalizada de autorización administrativa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterraneo ( cable) de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 Kv en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja.
2º) -Previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sustantivo, este concluye con la Resolución de la Dirección General de industria y energía de fecha 27 de octubre de 2016 por la que se: 1-Otorga la autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterraneo ( cable) de transporte secundario, doble circuito, San Miguel de salinas Sur Torrevieja de tensión nominal 220 Kv en los términos municipales de San Miguel de salinas, Orihuela y Torrevieja.
2-Aprueba el proyecto de ejecución de fecha 11 de diciembre de 2009 , el anexo del modificación de fecha de junio de 2011, en la parte referida al recorrido subterráneo y el anexo técnico de revisión uno de fecha de diciembre de 2014, de justificación de actitud al real decreto 223/2008 y 15 de febrero redactado por técnicos titulados competentes y presentados para la construcción de la instalación correspondiente descrita en el punto primero de esta resolución, habilitando a rectificar español a la construcción de la instalación interesada de acuerdo con las condiciones que se especifica.
3-Declarar la utilidad pública para el establecimiento de la línea eléctrica autorizada en él. Primero de la presente resolución, completándose con afección a las fincas particulares incluidas en la relación del anexo I de la resolución.
4-Ordenando la publicación de la presente resolución en los diarios oficiales correspondientes.
4º) Frente a está resolución, la mercantil Marcos y Bañuls S.L interpuso recurso de alzada que se desestima por resolución de 14 de junio de 2017 de la secretaría autonómica economía sostenible, sectores productivos, comercio y trabajo. Frente al actual, la demandante interpone el presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- El recurso de la parte actora descansa en un argumento que, sin perjuicio de su posterior pormenorización, se residencia en considerar que la línea eléctrica, tal y como ha sido proyectada y autorizada atraviesade forma aérea, el sector urbanizable ( sector 2 del PAU 9) de Este a Oeste por la zona sur de su ámbito, pues, plantea la instalación sobre dicho tramo de un total de 7 apoyos de alta tensión (numerados de 15 a 21), lo que, a su entender, daña los intereses públicos y generales de los particulares en concurrencia, daño que se evitaría si la beneficiaria (Red eléctrica) soterrara dicha línea en gran parte del ámbito afectado del Sector ( zona Sur), por lo que en definitiva, considera que los intereses privados de Red eléctrica en el ahorro de los costes/inversión que tal soterramiento implica, no puede prevalecer sobre los intereses públicos concurrentes que de la forma autorizada se verían daños.
En concreto, la parte actora sostiene que la autorización otorgada (y consiguiente desestimación del recurso de alzada) debe reputarse nula por: 1º) Falta de motivación del acto definitivo recurrido: en tanto el órgano sustantivo omite y no dar respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela.
2º) Falta de motivación y vulneración de los principios generales de igualdad e interdicción de arbitrariedad de los poderes público de un acto de trámite, en concreto, la declaración de impacto ambiental.
3º) Grave error de hecho de otro acto de trámite, en concreto, el informe de compatibilidad urbanística de 17/12/2012 al considerar, como premisa que el trazada aprobado por el termino de Orihuela es integramente subterráneo cuando no lo es.
CUARTO.- Frente a dichos argumentos, se alega causa de inadmisión por la Generalidad:Según afirma la Administración demandada existe Desviación procesal , pues, todos los motivos de impugnación se dirigen a combatir actos distintos de los que constituyen el objeto de este procedimiento, como son la nulidad del Proyecto, de la D.I.A y del informe técnico que avala el presente proyecto. [.........] En el caso de autos, conviene realizar una serie de precisiones.
A tal efecto, el objeto del recurso es la Resolución que desestima el recurso de alzada frente la Resolución que pone término al procedimiento administrativo de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, regulado en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, instalaciones clasificadas en el grupo primero y reguladas en el Capitulo II. En este procedimiento administrativo sustantivo se ha tramitado, de forma conjunta, la autorización previa solicitada y la aprobación del Proyecto de Ejecución con la previa declaración de utilidad publica de la línea eléctrica autorizada y en él, dado que, a tenor del epígrafe 2.g del anexo I del Decreto 162/1990 de 15 de octubre el citado Proyecto quedaba sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto ambiental, queda incorporado la Resolución del procedimiento administrativo instrumental de evaluación de Impacto ambiental seguido al efecto, que adoptando la forma de Declaración de Impacto Ambiental, representa un pronunciamiento preceptivoen el sentido del articulo 9 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre 'Carecerán de validez los actos de adopción, aprobación o autorización de los planes, programas y proyectos que, estando incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley no se hayan sometido a evaluación ambiental, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, puedan corresponde' y determinante para el procedimiento administrativo sustantivo examinado, en el sentido del articulo 10 de la cita Ley, dado que sin él, no cabe continuar con su tramitación.
Por otra parte, la autorización previa para la construcción de la línea eléctrica de transporte secundario litigioso nos sitúa en el ámbito de una potestad publica de carácter reglado ( articulo 21 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico que se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación) cuya finalidad última es garantizar la idoneidad de la instalación eléctrica mediante la verificación de los requisitos exigidos normativamente destinados a conjugar todos los intereses en juego (seguridad, protección del medio ambiente, circunstancias concretas del emplazamiento, la propia capacidad legal, técnica y económico-financiera del proyecto), sin olvidar que la misma, según la Exposición de motivos de citada Ley, se sitúa en el ámbito de una actividad cuya regulación persigue 'garantizar el suministro eléctrico, su calidad y que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente...', extremo que se reitera cuando en la vigente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico ( dando un paso mas hacia la liberalización del sector) que califica dicha actividad de servicio de interés económico general, y, reitera, el carácter reglado de esta concreta potestad publica que representa el otorgamiento de previa autorización.
Sentado lo anterior y respecto de la causa de inadmisión opuesta, debe indicarse que, distinta de la citada autorización previa, (acto definitivo), es, por tanto, la Evaluación de Impacto ambiental emitida que, ya la doctrina jurisprudencial, incluso antes de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental en la que se ha plasmado de forma expresa ( articulo 25 y articulo 41.4), consideraba actos de trámite (o no definitivos)que se integran, por su naturaleza de informe preceptivo y determinante, en la resolución definitiva del procedimiento de autorización y no son susceptibles de impugnación independiente de la decisión final del mismo [ Sentencias de 17 de noviembre de 1998 (Casación 7742/1997 ), 13 de noviembre de 2002 ( Casación 309/2000) de 25 de noviembre de 2002 ( Casación 389/2000 ), de 11 de diciembre de 2002 ( Casación 4269/1998 ), de 13 de octubre de 2003 ( Casación 4269/1998 ), de 24 de noviembre de 2003 ( 5886/1999 ) y de 14 de noviembre de 2008 (Casación 4269/1998 )]. Los actos de trámite (no cualificados) son, pues, 'aquellos actos administrativos, previos a la resolución de fondo, instrumentales de la misma ya que la preparan y hacen posible, y que impulsan el procedimiento a través de sus distintos trámites; esto es, son actos carentes de sustantividad propia, en cuanto constituyen un simple eslabón del procedimiento. Tales actos de trámite tampoco son recurribles en vía administrativa ( artículo 107.1 L 30/92 LRJy PAC), salvo si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, fuera de esos casos, la oposición a los actos de trámite puede alegarse por los interesados 'para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento' (artículo 107-1, párrafo segundo ); así lo ha advertido reiterada jurisprudencia (por todas STS. 26/Octubre/2004). Esta irrecurribilidad de los actos de trámite no supone que estos actos no sean impugnables, sino sólo que no son impugnables separadamente; supone, por tanto, una manifestación del principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto.' ( STS 17-12-2009 recurso 5295/2005.) En el presente recurso, la Declaración de impacto ambiental, es el acto administrativo de trámite que persigue hacer efectivo los principios internacionales y comunitarios que en materia de derecho ambiental (Convenio sobre evaluación del impacto en el medio ambiente, en un contexto transfronterizo, de 25 de febrero de 1991, conocido como Convenio de Espoo y ratificado por nuestro país el 1 de septiembre de 1992 y su Protocolo sobre evaluación ambiental estratégica, ratificado el 24 de junio de 2009. En el derecho comunitario, por la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, sobre evaluación de las repercusiones de determinados planes y programas en el medio ambiente, y por la Directiva 2011/92/UE, de 13 de diciembre, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente) han sido transpuestos al derecho interno, por eso, como medida preventiva que es, su función es determinar '.. a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que deba realizarse. En caso contrario, califica negativamente si las alteraciones previsibles no se consideran admisibles'( art 3 y articulo 24 del Decreto 162/90,15 de octubre en la redacción dada por el Decreto 32/2006, 10 marzo, del Consell de la Generalitat). De hecho, el articulo 41 de Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental establece que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias e incluirá, al menos, el siguiente contenido: a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto. b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración. c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental...entre otros extremos.
Llegados a este punto, la Sala no desconoce la importancia de las Declaración de Impacto ambiental y la necesidad de la correcta tramitación y cumplimiento de los requisitos formales y materiales del procedimiento administrativo instrumental que la genera, ahora bien, en el presente caso, la parte actora no señala en qué medida los concretos vicios alegados de los citados actos de tramite ( D.I.A e informe de compatibilidad) determinan la ilegalidad del acto administrativo definitivo.En efecto, en el presente recurso, la actora fundamenta su pretensión, entre otros extremos en que la D.I.A es nula 'parcialmente' por falta de motivación y por vulnerar los principios generales de igualdad e interdicción de arbitrariedad de los poderes público así como que existe un grave error de hecho de otro acto de trámite, en concreto, en el informe de compatibilidad urbanística de 17/12/2012, mas no razona en que medida la omisión por el órgano ambiental de estos concretos pronunciamientos o el error detectado en unos de los informes, vicia de nulidad el acto definitivo impugnado.
Esta circunstancia, nos permite concluir que si bien, formalmente, no constituye desviación procesal, avala la desestimación de los citados motivos de impugnación referidos a los actos de tramite citados.
QUINTO .- Sentado lo que antecede, debe añadirse, además, que la D.I.A, como se ha dicho, es un informe preceptivo y determinante llamado, por eso, dice la ley 21/2013, 'a concluir' y como tal informe( articulo 79 y ss de la Ley 39/2015 de 1 de octubre'), nos sitúa ante un acto administrativo de juicio en el que su motivación (cuyo defecto alega la recurrente) es precisamente la propia expresión racional de dicha declaración de juicio o conclusión, por eso, derivado de su relevancia, la Ley exige que contenga (entre otras cosas) 'el resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración'. Esta circunstancia determina que cuando la parte actora sostiene que la Declaración de impacto ambiental adolece de nulidad parcial por haber omitido pronunciarse sobre la condicionante ambiental impuesta por el Ayuntamiento de Orihuela, por haber omitido y no dar respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela o por incurrir en un error al no tener en consideración la realidad fáctica de los terrenos existentes al Oeste de la Autopista de Peaje AP / con existencia de viales de la Red Primaria y Suelo Urbano, yerra en su planteamiento, pues, un informe es un acto tramite que no contiene una declaración de voluntad, sino de juicio y la propia demandante admite que en la D.I. A impugnada se hace constar en el apartado tramitación administrativaque durante la fase de información pública y consultas del expediente de autorización, se han obtenido por el órgano sustantivo diversos informes de los cuales los siguientes contienen aspectos de carácter ambiental: El Ayuntamiento de Orihuela ( 04/06/2010 da una conformidad genérica a los documentos ambientales y específicamente considera necesario modificar el proyecto en el tramo que afecta al municipio para enterrarlo en el ámbito del sector Pau.9 el Garbanzuelo (AP 15 al AP 21)' y añade en 'Consideraciones ambientales' ' el diseño del trazado es la principal medida preventiva para la reducción de afecciones ambientales.... La alternativa proyectada discurre en subterráneo desde la ST Torrevieja en dirección suroeste y oeste por zonas urbana al efecto de evitar las zonas periféricas de protección de la Laguna de Torrevieja. Una vez cruza la AP-7 pasa a ser aérea con dirección noroeste y norte ...
se descarto el trazado integro en subterráneo por motivos técnicos: no existen caminos públicos asfaltados, calle o infraestructuras que permitan el soterramiento existiendo únicamente caminos públicos sin continuidad entre ellos y al tratarse de una línea de transporte, deben cumplir con unos requisitos de fiabilidad y seguridad que no pueden ser garantizados con un trazado subterráneo en suelos no consolidados, es decir, admite que si esta motivado en los términos que le es exigible como tal informe que es.( articulo 54 de la ley 30/92 de 26 de noviembre , actual articulo 35 de la Ley 39/2015 ). El motivo de impugnación se desestima.
En cuanto a los errores padecidos por el informe de compatibilidad urbanística de fecha 17/12/2012 considerando que la totalidad del trazado aprobado para el término municipal de Orihuela es integramente subterráneo, además de lo expuesto anteriormente en cuanto a la falta de concreción de la conexión de dicha irregularidad alegada con la ilegalidad del acto resolutorio que se pretende, también desestimamos tales alegaciones impugnatorias, en primer lugar, por cuanto el informe no es vinculante para el órgano sustantivo, mas aun, de conformidad con el articulo 75 de la Ley 16/2003 de 17 de diciembre , ante la falta de acuerdo, y tratándose de estas concretas infraestructuras, la decisión autonómica respecto de la autorización prevalece sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido debe acomodarse a las determinación de aquella, y en segundo lugar, por cuanto tal error no consta acreditado, a la vista de la literalidad del propio informe en el que se hace constar como antecedente la existencia de un primer informe de compatibilidad de 17 de abril de 2012 referido a todo el proyecto, existiendo posteriormente un modificado referido solo a una parte del tramo que no esta afectada por su ejecución en aéreo.
SEXTO.- Respecto de la falta de motivación del acto definitivo recurrido: en tanto, el órgano sustantivo omite y no da respuesta a las distintas alegaciones ambientales y a las propuestas de trazado formuladas por el agente público urbanizador del sector dos del Pau 9 del PGOU de Orihuela.
El articulo 54 de la Ley 30/92 ( actual articulo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre ) lo que exige es que el acto en cuestión este suficientemente motivado y lo esta cuando aquélla cumple con la doble función a la que esta llamada, esto es, exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( SSTC 14/1991 , 116/1991 y 109/1992 ), la exigencia formal de la motivación invocada por la recurrente no exige, por tanto, que la motivación sea acertada o exenta de errores, sino que sea suficiente. También se ha dicho que en el caso de autos, la finalidad de esta potestad pública de naturaleza reglada es garantizar la idoneidad de la instalación eléctrica litigiosa mediante la verificación de los requisitos exigidos normativamente destinados a conjugar todos los intereses en juego (seguridad, protección del medio ambiente, circunstancias concretas del emplazamiento, la propia capacidad legal, técnica y económico-financiera del proyecto), por tanto, a la vista de los 34 folios que integran la autorización, en la que se describen los números tramites, informes y consultas, no apreciamos la falta de motivación para concluir, como hace la resolución que ...' la única solución factible y optima medioambiental y económicamente sea la línea eléctrica a 220 KV objeto de esta autorización'.
Cuestión distinta a la anterior son las imprecisas alegaciones vertidas por la recurrente relativas a que, en definitiva, la causa del acto administrativo impugnado no coincide de la finalidad de la potestad publica reglada examinada, padeciendo por ello, vicio de anulabilidad ( art 48 de la ley 39/2015 de 1 de octubre ), en tanto, autoriza un proyecto que al estar 'en aéreo' daña los intereses públicos y generales de los particulares concurrentes.
De la prueba practicada asumimos: 1º) La infraestructura litigiosa esta contemplada en el anexo I de la Orden IET/1131/2014 de 24 de junio por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 2014 por la que se habilita a la Dirección General de Políticas Energéticas y Minas para la autorización o emisión de informe favorable previsto en el articulo 35.2 de la ley 24/2013 de 26 de diciembre del Sector eléctrico para determinadas instalaciones de la red de transporte de electricidad. También se encuentra contemplada en el documento de Planificación Energética Plan Desarrollo de la red de Transporte de Energía Eléctrica 2015-2020 aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 publicado en la Orden IET 2209/2015 de 1 de octubre.
La necesidad de la instalación que, de hecho, no se discute por la recurrente se sitúa en la creciente demandada eléctrica existente en el municipio de Torrevieja, que desde el actual sistema a 66 Kv de la red de distribución significaría operar a escala suboptima y antieconómica, debiendo por ello, ejecutar un despliegue de líneas en 66 Kv de unas ocho veces la longitud prevista en 220 kv, la instalación de cuatro nuevas subestaciones la instalación de una nueva transformación 220/66 Kv en la ST San Miguel de Salinas y un refuerzo en la transformación 220/66 Kv en la ST Campoamor.
2º) Constatada la necesidad, se discute por la recurrente el trazado autorizado, que, en efecto, atraviesa de forma aérea, el sector urbanizable ( sector 2 del PAU 9) de Este a Oeste por la zona sur de su ámbito, pues, plantea la instalación sobre dicho tramo de un total de 7 apoyos de alta tensión (numerados de 15 a 21). Considera que dicho trazado perjudica los intereses generales concurrentes, al existir otros trazados alternativos menos lesivos para los intereses generales.
De lo expuesto se desprende que, en esencial, la actora no discute que el proyecto autorizado es adecuado en cuanto cumple con los requisitos normativamente exigible, lo que aduce es que la autorización es una medida desproporcionada a la vista de los intereses concurrentes. Sin embargo, la actora no desvirtúa las razones expuestas en la resolución recurrida para estimar que el trazo autorizado constituye 'la única solución factible optima, medioambiental y económicamente sea la línea eléctrica a 220 KV objeto de esta autorización', esto es, que no sea el mas idóneo por cumplir con los requisitos exigidos normativamente.
Consta acreditado que tanto los principios generales de la planificación eléctrica como los criterios técnicos aplicables sientan, como regla general, la necesidad de un trazado aéreo y, solo, como excepción, el soterramiento de líneas que exige, además, un estudio específico.
De hecho, al tratarse de una actividad de interés económico general, tal y como afirma la administración, el articulo 161 del Real decreto 1955/2000 , de diciembre señala: 'Tampoco podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión sobre cualquier género de propiedades particularessiempre que se cumplan conjuntamente las condiciones siguientes: a) Que la línea pueda instalarse sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, de la Comunidad Autónoma, de las provincias o de los municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada.
b) Que la variación del trazado no sea superior en longitud o en altura al 10 por 100 de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad del solicitante de la misma.
c) Que técnicamente la variación sea posible.
La indicada posibilidad técnica será apreciada por el órgano que tramita el expediente, previo informe de las Administraciones u organismos públicos a quienes pertenezcan o estén adscritos los bienes que resultan afectados por la variante, y, en su caso, con audiencia de los propietarios particulares interesados.
En todo caso, se considerará no admisible la variante cuando el coste de la misma sea superior en un 10 por 100 al presupuesto de la parte de la línea afectada por la variante.' .
Siendo claro, primero, que la recurrente, comparece como Agente urbanizador y no como propietaria de los terrenos, segundo, que ninguna de las alternativas propuestas por la actora cumplen los citados requisitos exigidos cumulativamente para solicitar el cambio de trazado en aéreo, especialmente el criterio económico que supone el soterramiento no financiado publicamente en terrenos rurales, tercero, que no consta prueba en contrario (mas bien al contrario, a tenor de la declaración del Sr Jose Daniel y del Luis Francisco ) que desvirtúe que los 'r equisitos de fiabilidad y seguridad no pueden ser garantizados con un trazado subterráneo en suelos no consolidados',la realidad fáctica de los terrenos afectados, que se desprende de las fotografías aportadas a las actuaciones).
En definitiva, no acredita la actora que la causa del acto administrativo sea distinta de la finalidad atribuida a la potestad reglada otorgada a la administración verificando el cumplimiento de todos los requisitos normativos aplicables al proyecto presentado por la solicitante, siendo así que, a mayor abundamiento, la realidad jurídica del terreno es incuestionable, realidad, confirmada por el Excmo. Ayuntamiento en el informe remitido a la Sala, en el que se constata que el Plan Parcial de Mejora PAU-9 sector 2 es el instrumento de ordenación pormenorizada que 'desarrollara'este suelo y que, a fecha actual, cuenta con aprobación provisionalpor Acuerdo Plenario de fecha 25 de enero de 2005', de suerte que serian las expectativaseconómicas derivadas de la futura e hipotética aprobación definitiva del citado instrumento las que, en su caso, se verían afectadas y fundamentan la desproporcionalidad alegada, como lo evidencia el informe del técnico municipal al referirse al ' futuro vial'.
El recurso lo desestimamos."
QUINTO.- Dicha Sentencia fue formalmente incorporada a los autos, y sobre su incidencia en el presente recurso abrió la Sala trámite al objeto de que pudieran alegar las partes en el plazo común de cinco días.
La demandante admite que se dictó por la Sección 4ª coincidiendo recurso contra la misma resolución aquí impugnada; si bien hace ver que el actor en aquél intervino en su condición de agente urbanizador del ámbito, posición distinta a la de PROMOCION Y FOMENTO TURISTICO S.A, propietaria mayoritaria del Sector 2 del PAU-9 del PGOU de Orihuela; además las pretensiones de las dos demandantes no son análogas, porque en el proceso de referencia se instó la modificación del trazado y no su soterramiento íntegramente, que además la prueba ha sido distinta pues en el PO 451/17 de la Sección 4ª no consta como prueba el Informe del Ayuntamiento de Orihuela de 6 de agosto de 2018.
Pues bien, también en este proceso se impone la Sentencia desestimatoria de la demanda. El problema litigioso es el mismo básicamente en este proceso que el de referencia con la indicada Sentencia (firme) desestimatoria; sin que las singularidades puestas de manifiesto por la aquí demandante alteren el estado de cosas.
El hecho de que la condición de interesado en la instancia, y por ello de demandante en el proceso, en un caso tuviere la condición de urbanizador y en el presente la de propietario de terrenos no altera el planteamiento de la cuestión litigiosa, coincidente en ambos procesos, la solución que ha de darse al pleito es la misma. Y es que resulta indiferente que se postule por propietarios o por el urbanizador la incompatibilidad de la línea eléctrica autorizada en aéreo con el planeamiento urbanístico; aseveración al se refiere a la Sentencia, Fundamento Jurídico sexto in fine. No en balde la defensa de la codemandada, en términos que comparte la Sala: '. El Sector 2 PAU-9 del PGMOU de Orihuela en el que se ubican las parcelas de la demandante no cuenta con la aprobación definitiva de la Generalitat Valenciana. Únicamente cuenta con la aprobación provisional del Ayuntamiento de Orihuela en el año 2005 y quince años después ni se ha aprobado ningún desarrollo de aquél planeamiento ni se ha acometido la más mínima obra de urbanización permaneciendo los terrenos en su originario estado rústico.
Consta tal circunstancia acreditada por la propia Administración mediante la aportación de sendas fichas catastrales rústicas de las parcelas propiedad de la demandante (4 y 6 del polígono 114). No habiéndose aprobado el Plan Parcial ni el Proyecto de Urbanización del Sector 2 PAU 9 dichas parcelas continúan teniendo naturaleza rural.
Existe, por tanto una patente indeterminación de la ordenación pormenorizada que condujo a la resolución recurrida a considerar las invocaciones de derechos de la actora como meros futuribles.
Tampoco se concretan las supuestas colisiones que desembocarían en incompatibilidad, pues la previsible implantación de servidumbres y las correspondientes expropiaciones son actuaciones perfectamente reguladas en las que los propietarios afectados podrán solicitar las compensaciones que entiendan les corresponden.
Según consta en el expediente administrativo, (CD-2 31.pdf) con fecha 17 de octubre de 2.012 se emitió Informe de Compatibilidad Urbanística por el Servicio Territorial de Urbanismo de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente de la Generalitat Valenciana en que se valoraba la situación de los planeamientos de los distintos municipios afectados. Dicho Informe se emitía respecto de la modificación del proyecto y, según en el mismo se expone, le precedió otro informe respecto del proyecto original fechado el 17 de abril de 2.012, ambos FAVORABLES a la compatibilidad entre los planeamientos y el proyecto de línea de transporte de energía eléctrica.' Sexto.-Tampoco puede decirse, en rigor, que la resolución impugnada adelezca de falta de motivación o que no se hubieran distintas alternativas. Comparte la Sala el escrito de conclusiones de RED ELECTRICA DE ESPAÑA en el sentido de que dió cumplida respuesta a todas lasalegaciones y en especial a la de sus propuestas alternativas mediante un extenso considerando en la Resolución desestimatoria del recurso de alzada de 19 de abril de 2017, citando y transcribiendo parcialmente el informe fechado en junio de 2.010 del técnico de parte que las justificaba.
Curiosamente tales alternativas de trazado no son propuestas articuladas por la recurrente sino que hace propias las presentadas por el Agente Urbanizador durante la tramitación de la Declaración de Impacto Ambiental. En su párrafo tercero de la página 3 de la D.I.A. se relacionan los antecedentes y diversos estudios realizados por el Área de Conservación de Espacios Naturales, por el Servicio de Ordenación Sostenible del Medio y por el Servicio de Biodiversidad. Dichos estudios se requieren después de haberse realizado CUATRO PROPUESTAS de trazado por la promotora y urbanizadora en un trámite administrativo que dio comienzo en 2007 con una 'consulta ambiental previa' del Ministerio de Medio Ambiente: '... se sucedieron las propuestas de trazado (segunda propuesta de 28.02.2008 mediante plano, tercera propuesta recibida el 4.09.08 conformando un nuevo documento inicial y cuarta propuesta reflejada en el plano presentado en reunión del 22.09.09) todas ellas informadas por los servicios indicados.
Finalmente, en base a la cuarta propuesta en la que se incluyen tres trazados estudiados y se grafía el viable en azul, con un tramo aéreo y otro subterráneo...' Sigue la D.I.A. reflejando que: '... Las alegaciones particulares se refieren básicamente al desacuerdo con la afección a determinadas fincas.
En particular alegan propietarios incluidos en el PAU-9 sector 2 de Orihuela, el cual se encuentra en tramitación (pendiente de DIA y de aprobación definitiva) sobre suelo urbanizable y no urbanizable'.
Es esta una cuestión ya conocida y juzgada por la Sentencia de la Sección Cuarta pues, en el procedimiento conocido por laSección cuarta la parte actora defendió sus propuestas alternativas frente a la finalmente aprobada, habiendo dado la Sentencia una respuesta adversa a dicha pretensión.
Séptimo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, por las serias dudas planteadas en controversia ciertamente compleja en su planteamiento por las partes, no ha lugar a la imposición de costas procesales .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimar el recurso contenciosos-administrativo nº 125/2017 interpuesto por PROMOCIÓN Y FOMENTO TURÍSTICO S.A contra resolución de la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, de fecha 19 de abril de 2017, que desestima el recurso de Alzada contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 27 de octubre de 2016, por la que se otorga autorización administrativa previa para la construcción de la línea eléctrica aéreo/subterránea 'San Miguel de Salinas Sur- Torrevieja', de titularidad de Red Eléctrica de España S.A, Unipersonal, en los términos municipales de San Miguel se las Salinas, Orihuela y Torrevieja, (provincia de Alicante). Asi como la resolución objeto de la ampliación de 2-4-2018.Sin expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.
