Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 511/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1284/2018 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 511/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100427
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2617
Núm. Roj: STSJ CV 2617/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de 2020.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS,
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 511/2020
En el recurso de apelación número 1284/2018.
Es parte apelante el AYUNTAMIENTO DE OROPESA DEL MAR, representado por el procurador D. Ignacio
Zaballos Tormo y defendido por el letrado D. Manuel Cruceta Esteve.
Es parte apelada SOCIEDAD DE FOMENTO AGRÍCOLA CASTELLONENSE S.A. y FOMENTO BENICASIM S.A.,
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, representados por la procuradora Dª Pilar Anglada Rubio y defendidos por
el letrado D. Vicente García-Arquimbau Pérez de Heredia.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 957/2018, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 316/2017.
La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal
individualizada que la UTE Aguas de Oropesa planteó frente a dos acuerdos del Pleno de este municipio.
Se trata de resoluciones de 20 febrero y 27 abril 2017.
La decisión de 20/02/2017 acuerda:
'no prorrogar el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable para consumo público
de Oropesa del Mar, de parte del término municipal de la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur
por el monte Bovalar, suscrito con Fobesa-Facasa en UTE en fecha 7 de julio de 1997, y prorrogado hasta el 7
de julio de 2017, debido a la necesidad de suministro de agua potable a las urbanizaciones del sur de Oropesa
que no disponen de concesionario, dada la imposibilidad jurídica de ampliar la actual concesión a la zona sur
del municipio'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 957/2018, de 17 de septiembre, dictada por el Ilmo Sr. magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Castellón, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '... 2.- Estimar el recurso (...) el cual se anula por no ser conforme a derecho (...) reconociéndose el derecho de la recurrente a continuar con la explotación de la concesión expresada en el fundamento de derecho segundo hasta el 7 de julio de 2022'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez dieciséis de junio de 2020. La deliberación se ha realizado a través de medios telemáticos, debido al estado de alarma.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Oropesa del Mar cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 957/2018, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 316/2017.
La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la unión temporal de empresas formada por Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense S.A. y Fomento Benicasim S.A. articularon frente a dos acuerdos del Pleno de este municipio.
Se trata de resoluciones de 20 febrero y 27 abril 2017 (folios 52 a 54 y 76 a 78 del expediente administrativo).
La decisión de 20/02/2017 tiene esta parte dispositiva: 'Primero.- Acordar no prorrogar el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable para consumo público de Oropesa del Mar, de parte del término municipal de la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur por el monte Bovalar, suscrito con Fobesa-Facasa en UTE en fecha 7 de julio de 1997, y prorrogado hasta el 7 de julio de 2017, debido a la necesidad de suministro de agua potable a las urbanizaciones del sur de Oropesa que no disponen de concesionario, dada la imposibilidad jurídica de ampliar la actual concesión a la zona sur del municipio'.
La decisión de 27/04/2017 confirma, en vía de reposición, la de febrero de ese año.
La motivación de: 'no prorrogar el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable para consumo público de Oropesa del Mar, de parte del término municipal de la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur por el monte Bovalar', es variada.
El primer argumento pasa por afirmar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 53/1999, de modificación de la Ley 13/1995, de contratos de las Administraciones Públicas, no caben las prórrogas tácitas de los vínculos que suscriban los Entes de Derecho público. Prohibición que llegaría a los contratos firmados (como en el caso del que dio lugar a la controversia) con anterioridad a la publicación de esa Ley del año 1999: '... existe un consolidado criterio jurisprudencial en esta materia, la prohibición de la prórroga táctica de los contratos se estableció en el artículo 68.1 de la Ley 53/1999, que luego pasó a ser el artículo 67 del Texto refundido 2/2000, así lo confirma la STS de 23 de septiembre de 2012, entre otras'.
'... Las prórrogas tácitas establecidas en los contratos celebrados con anterioridad a la prohibición de éstas por la Ley 53/1999 y del actual TRLCSP deben considerarse nulas'.
Luego, dice que la finalización del pacto tiene como objetivo el de unificar, en la medida de lo posible, tanto empresas prestatarias del servicio público de aguas como condiciones y tarifas aplicables al mismo: '... Actualmente coexisten las concesiones de agua potables, una para la zona de Les Amplaries, que finaliza el 24 de mayo de 2014, y otra en la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur por el monte Bovalar, que finaliza el próximo mes de julio de 2017. Las nuevas urbanizaciones de la zona sur tienen contratos privados suscritos bien por el agente urbanizador, bien por la comunidad de propietarios'.
'Ante esta situación, lo deseable sería unificar las condiciones del suministro de agua potable en todo el municipio en la medida de lo posible, lo que pasa, como primera medida, por no prorrogar el contrato existente en la zona delimitada por (...) al objeto de licitar esta zona y la zona sur al mismo tiempo. Con ello se estaría garantizando el mayor número de vecinos las mismas condiciones en cuanto al suministro domiciliario de agua potable'.
En fin, justifica por qué no cabe acceder a la información pedida por Aguas de Oropesa UTE: '... Respecto a la documentación solicitada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hay que destacar que se trata de información que vendrá reflejada en los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas correspondientes a la licitación del contrato de concesión del servicio de abastecimiento domicilio de agua potable, por lo que dicha información no puede anticiparse al estar preparándose la tramitación, ya que provocaría una distorsión en los principios de publicidad y transparencia, y de no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos' (acuerdo de 27/04/2017).
SEGUNDO.- El Juzgado nº 1 de Castellón coincide con el Ayuntamiento de Orpesa en que no es legítimo ampliar, al través de la prórroga tácita, la dimensión temporal de los contratos administrativos: '... la jurisprudencia del Tribunal (se refiere a la del Tribunal Supremo) ha venido manifestándose en contra de la admisión de las prórrogas tácitas después de la reforma de 1999, por razón del respeto a los principios de publicidad y libre concurrencia' (fundamento de derecho tercero, sentencia 957/2018).
Con esta perspectiva, reproduce la siguiente parte de una STS, 3ª, de 23 noviembre 2012 (recurso de casación 4143/2009): '... Comparte esta Sala el juicio de la Audiencia Nacional sobre la prohibición de prórrogas tácitas a partir de la legislación que hemos citado, sin que sea obstáculo para ello la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas'.
La estimación del recurso se debe a la existencia de una transgresión de la confianza legítima de Aguas de Oropesa UTE. A lo que adiciona el desconocimiento de los actos propios anteriores al año 2017: '... No cabe obviar que el contrato celebrado en 1997, y sujeto a la Ley 13/1995 ya ha sido objeto de una prórroga tácita, desde 2007 hasta 2012. Denegar la existencia de una prórroga tácita puede suponer desconocer el principio de respeto a los actos propios y al de confianza legítima'.
'... Y es así que no puede entenderse ni razonable ni justificado que la Administración demandada, de forma sorpresiva, desconociendo lo acontecido hasta ese momento invocar un criterio nuevo sobre la duración del contrato, cuando pudo hacerse valer con anterioridad, creando legítimas expectativas en la recurrente de que el contrato se prorrogaría por otros cinco años' (fundamento de derecho cuarto).
A estas razones (que conforman el núcleo sobre el que circunvala el resultado judicial de: '...
reconocer(iéndose) el derecho de la recurrente a continuar con la explotación de la concesión expresada en el fundamento de derecho segundo hasta el 7 de julio de 2.022', parte dispositiva de la sentencia), le añade dos datos: - la voluntad municipal de 'unificar' la prestación del servicio de abastecimiento de agua queda contradicha con afirmaciones realizadas en los escritos de demanda y contestación: '... Así se indica en el folio 10 de la demanda, al alegar que una de las empresas de la UTE (Fomento Benicasim S.A.) es concesionaria del servicio respecto de otras urbanizaciones del municipio, y así lo admite la demandada en el folio 2 de la contestación' (fundamento de derecho quinto).
- no fue correcta la denegación, a Aguas de Oropesa UTE, del acceso a determinados documentos que había pedido: 'Por consiguiente, de forma razonable la actora tenía derecho a conocer la situación jurídica de las nuevas urbanizaciones, a las que se pretende prestar el servicio de abastecimiento de aguas, sin que ello signifique el conocimiento de datos que le coloquen a la actora en una posición ventajosa como ofertante ante un nuevo concurso, pues ello dependerá de la concreta información que se dispense, siendo dicha denegación in totum contraria a la Ley 13/2013 de Transparencia' (fundamento de derecho quinto, sentencia 957/2018, de 17 de septiembre).
TERCERO.- El escrito de apelación subraya, primero ( a), que la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo establece importantes restricciones al uso de la figura jurídica de la confianza legítima.
Entre ellas, la defensa en juicio del Ayuntamiento de Oropesa del Mar menciona la de que: '... no autoriza a perpetuar situaciones existentes en contra de la legalidad y del interés general que corresponde apreciar a la Administración' (página 11ª).
Y, en vista de las SSTS cuyo texto reproduce en las páginas 11 y 12 de la contestación ( SSTS de 15 abril 2008, recurso 359/2005; 17 mayo 2012, recurso 4003/2008; y 14 marzo 2018, recurso 3762/2015), estima que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón contrarió esa limitación jurisprudencial al alargar, hasta el año 2022, un contrato de servicios iniciado en el año 1997: '... e impide que no sea sino a partir del 7 de julio de 2022 que mi mandante pueda hacer efectivos los principios de la contratación pública' (página 13, apelación).
La continuidad del contrato entre Ayuntamiento de Oropesa del Mar y UTE Aguas de Oropesa se sustentaba en la ( b) tolerancia municipal: '... si el actor ha continuado con la concesión administrativa tras la finalización del plazo contractual inicial de diez años (...) la situación derivada de la continuidad de la prestación del servicio es que éste se realizaba en régimen de mera tolerancia, ya que no caben las prórrogas tácitas' (página 10ª).
Es erróneo que ( c) Fomento Benicasim S.A. disponga del carácter de concesionario del servicio de aguas en las urbanizaciones, situadas en el área sur del municipio, al que éste pretendía extender la homogeneidad de la prestación de ese servicio: '... Las nuevas urbanizaciones de la zona sur tienen contratos privados suscritos bien por el agente urbanizador, bien por la comunidad de propietarios'.
'Ante esta situación, lo deseable sería unificar las condiciones del suministro de agua potable en todo el municipio en la medida de lo posible, lo que pasa, como primera medida, por no prorrogar el contrato existente en la zona delimitada por (...) al objeto de licitar esta zona y la zona sur al mismo tiempo. Con ello se estaría garantizando el mayor número de vecinos las mismas condiciones en cuanto al suministro domiciliario de agua potable' (decisión del Pleno del Ayuntamiento de 20 febrero 2017).
Por último ( d), reproduce el criterio mantenido por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo en la STSJCV, 5ª, 508/2017, de 16 de mayo, procedimiento ordinario 621/2015: '... La interpretación que hace la Sala del precepto es que la Administración, cuando finaliza el plazo establecido en un contrato, no tiene obligación alguna de prorrogarlo, es más, la normativa comunitaria es restrictiva respecto a las prórrogas de los contratos. La fundamentación para la Administración simplemente le basta decir que el contrato ha terminado y que no desea prorrogarlo'.
'El hecho de haberlo prorrogado un año no le vincula para prorrogarlo por otro periodo'.
'La sentencia acoge como motivo de estimación la vulneración del principio de confianza legítima, este principio presupone que concurren tres requisitos acumulativos (...) En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables ( sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06, Francia/Comisión). Ninguna de las circunstancias se da en el presente caso, por tanto, no se ha vulnerado este principio'.
CUARTO.- Accedemos a la revocación de la sentencia 957/2018, de 17 de septiembre.
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... creando legítimas expectativas en la recurrente de que el contrato se prorrogaría por otros cinco años' (decisión judicial a quo, fundamento de derecho cuarto); '... el principio de confianza legítima no autoriza a perpetuar situaciones existentes en contra de la legalidad' (página 11ª, escrito de apelación).
a.- El punto de partida para resolver la cuestión principal que abre el recurso de apelación 1284/2018 es doble.
Por una parte, la doctrina jurisprudencial aplicable en el ámbito del principio de confianza legítima.
Por la otra, la postura ya sentada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) en un conflicto muy similar al abierto entre UTE Aguas de Oropesa y el Ayuntamiento de Orpesa.
En cuanto a la doctrina jurisprudencial, el apelante se detiene en el requisito de la correlación entre ordenamiento legal y resultado de la aplicación de esa confianza legítima. Correlación que no existiría al imponerse la prórroga de un contrato utilizando una figura que, como ya había subrayado el Pleno municipal en las resoluciones de 20 febrero y 27 abril 2017, está prohibida por la normativa aplicable: '... la sentencia aplica la doctrina de los actos propios y la confianza legítima, de forma que se perpetúa la interpretación contra legem de la posibilidad de la prórroga tácita de los contratos administrativos' (página 10ª, apelación).
b.- Los argumentos de UTE Aguas de Oropesa no incluyen explicación suficiente del por qué sí hay concordancia entre derecho y consecuencia del uso de la confianza legítima.
Y ello a pesar de que es el motivo de impugnación de la sentencia de 17 septiembre 2018 que con más amplitud diseña el apelante.
Aquí se constriñe a constatar que: '... Mi principal, como es lógico y legítimo, 'confiaba' en su condición de concesionario por 5 años más a partir del vencimiento de 7 de julio de 2017'.
'... Así pues, la sentencia, tras analizar el caso concreto, las conductas concurrentes y la realidad aun existente, concluye fijando el plazo hasta el que estará en vigor el contrato en coincidencia con las previsiones contractuales' (alegaciones segunda y cuarta, oposición a la apelación).
Sin embargo, esa posible 'coincidencia' con las 'previsiones contractuales' se ve obstaculizada con la necesidad de cohonestarse a las reglas abstractas de aplicación. Y resulta que éstas, desde el año 1999, impiden taxativamente, al sector público, la prórroga tácita de sus contratos.
c.- Nada señala, en sede de la trabazón que ha de mediar entre derecho y principio de confianza legítima, la sentencia de 17/09/2018.
Observa que el contracto de prestación del servicio de abastecimiento de agua potable se prorrogó, en dos ocasiones, a través de la figura de la tácita reconducción: '... No cabe obviar que el contrato celebrado en 1997, y sujeto a la Ley 13/1995 ya ha sido objeto de una prórroga tácita, desde 2007 hasta 2012'.
Y, a renglón seguido, estima que: 'Denegar la existencia de una prórroga tácita puede suponer desconocer el principio de respeto a los actos propios y al de confianza legítima'.
'... Y es así que no puede entenderse ni razonable ni justificado que la Administración demandada, de forma sorpresiva, desconociendo lo acontecido hasta ese momento invocar un criterio nuevo sobre la duración del contrato, cuando pudo hacerse valer con anterioridad, creando legítimas expectativas en la recurrente de que el contrato se prorrogaría por otros cinco años' (fundamento de derecho cuarto, sentencia 957/2018).
d.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, Sala 3ª, piden esa ilación entre resultado de la confianza legítima y normativa aplicable.
e.- En el asunto planteado en el RAP 1284/2018, es claro que no hay tal ilación.
Lo que existe es una manifiesta disonancia entre: - consecuencias de la confianza legítima: continuidad, durante cinco años más, de un contrato del año 1997; - ordenamiento legal aplicable. Éste, desde el año 1999, excluye la prórroga tácita de los contratos realizados por el sector público.
Así lo ha comprobó el tribunal en la STSJCV, 5ª, 508/2017, de 16 de mayo: '... cuando finaliza el plazo establecido en un contrato, no tiene obligación alguna de prorrogarlo, es más, la normativa comunitaria es restrictiva respecto a las prórrogas de los contratos. La fundamentación para la Administración simplemente le basta decir que el contrato ha terminado y que no desea prorrogarlo'.
'El hecho de haberlo prorrogado un año no le vincula para prorrogarlo por otro periodo'.
'La sentencia acoge como motivo de estimación la vulneración del principio de confianza legítima, este principio presupone que concurren tres requisitos acumulativos (...) En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables ( sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec. T-56/06, Francia/Comisión). Ninguna de las circunstancias se da en el presente caso, por tanto, no se ha vulnerado este principio'.
2.-'... Interpretación errónea en la sentencia de que una de las empresas de la UTE es concesionaria del servicio' (página 15ª, escrito de apelación).
Aguas de Oropesa UTE reconoce que no hay vínculo entre hechos determinantes del conflicto y la afirmación judicial de que una de las sociedades que forma parte de esta unión temporal de empresas es, a su vez, adjudicataria de la prestación del servicio en 'las nuevas urbanizaciones de la zona sur' ( cfr., acuerdo del Pleno de 20/02/2017: '... Las nuevas urbanizaciones de la zona sur tienen contratos privados suscritos bien por el agente urbanizador, bien por la comunidad de propietarios): '... Si bien es cierto que FOBESA no ostenta dicha condición de concesionaria en las urbanizaciones del sur de Oropesa, no lo es menos que sí es la que presta el servicio en virtud de contratos con el agente urbanizador o las comunidades de propietarios, y esto sí que lo reconoce el Ayuntamiento demandado que es lo que importa a los efectos que pretende la sentencia, es decir, a los efectos de que sí existe un interés legítimo para solicitar información'.
Con lo que no ha quedado desvirtuado el fin que trataba de lograrse con el acuerdo de: '... no prorrogar el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable ...' (parte dispositiva, decisión del Pleno de 20/02/2017).
'... Actualmente coexisten las concesiones de agua potables, una para la zona de Les Amplaries, que finaliza el 24 de mayo de 2014, y otra en la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur por el monte Bovalar, que finaliza el próximo mes de julio de 2017. Las nuevas urbanizaciones de la zona sur tienen contratos privados suscritos bien por el agente urbanizador, bien por la comunidad de propietarios'.
'Ante esta situación, lo deseable sería unificar las condiciones del suministro de agua potable en todo el municipio en la medida de lo posible, lo que pasa, como primera medida, por no prorrogar el contrato existente en la zona delimitada por (...) al objeto de licitar esta zona y la zona sur al mismo tiempo. Con ello se estaría garantizando el mayor número de vecinos las mismas condiciones en cuanto al suministro domiciliario de agua potable' (actos impugnados en el POR 316/2018).
3.-'... ninguna indicación de cómo debe producirse el cese' ; '... Esta 'orden' constituye 'de facto', una prórroga de la concesión y esta vez sí, de forma 'ilimitada' (escrito de oposición a la apelación, alegación segunda); '...
inexistencia de expediente de extinción del contrato En opinión de la Sala, estas temáticas tienen una respuesta sencilla.
Y ello debido a que: - gran parte de las alegaciones de la oposición a la apelación se adhieren a circunstancias fácticas y/o jurídicas desplegadas a posteriori de la emisión de los actos administrativos de 20/02 y 27/04/2017; - las mismas quedan, entonces, situadas extramuros del espacio de alcance de la apelación 1284/2018; - otras se adscriben al deficiente funcionamiento (alegado) del Ayuntamiento de Orpesa.
Sin extraer consecuencias (que, de cualquier modo, no podríamos examinar) de contrariedad con el derecho; - es certero que para no prorrogar un contrato no se necesita iniciar un expediente de 'resolución' del mismo.
Hay una diferencia abismal entre ambas figuras.
4.- '... la actora tenía derecho a conocer la situación jurídica de las nuevas urbanizaciones' ( sentencia de 17 septiembre 2018, fundamento de derecho quinto).
Como esta cuestión es irrelevante a los efectos de concretar si la sentencia de 17/09/2018 aplicó o no, de modo correcto, los principios de confianza legítima y de venire contra factum propium - que, por las razones expuestas en cuanto al primero, carece de peso suficiente en los autos -, es indiferente que la Sala entre a examinarla en el seno del RAP 1284/2018.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de costas procesales en el recurso de apelación 1284/2018.
En cuanto a las costas causadas en el POR 316/2017, Juzgado nº 1 de Castellón, las mismas las ha de satisfacer (principio del vencimiento) Aguas de Oropesa S.A.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Oropesa del Mar contra la sentencia 957/2018, de 17 de septiembre, que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón ha dictado en el proceso 316/2017.La decisión judicial estima la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que la unión temporal de empresas formada por Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense S.A. y Fomento Benicasim S.A. planteó frente a dos acuerdos del Pleno de este municipio.
Se trata de resoluciones de 20 febrero y 27 abril 2017.
La decisión de 20/02/2017 acuerda: 'no prorrogar el contrato de concesión del servicio de abastecimiento de agua potable para consumo público de Oropesa del Mar, de parte del término municipal de la zona delimitada al norte por el río Chinchilla y al sur por el monte Bovalar, suscrito con Fobesa-Facasa en UTE en fecha 7 de julio de 1997, y prorrogado hasta el 7 de julio de 2017, debido a la necesidad de suministro de agua potable a las urbanizaciones del sur de Oropesa que no disponen de concesionario, dada la imposibilidad jurídica de ampliar la actual concesión a la zona sur del municipio'.
2.- REVOCAR esta decisión judicial.
3.- ESTABLECER que los acuerdos de veinte febrero y veintisiete abril 2017, del Pleno del Ayuntamiento de Oropesa del Mar, son conformes al ordenamiento legal aplicable.
4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales en el recurso de apelación 1284/2018.
En cuanto a las costas causadas en el POR 316/2017, Juzgado nº 1 de Castellón, las mismas las ha de satisfacer (principio del vencimiento) Aguas de Oropesa S.A.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.
Fernando Nieto Martín que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

