Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 162/2015 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 02003330022018100665
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2694
Núm. Roj: STSJ CLM 2694/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00512/2018
Recurso núm. 162 de 2015
Toledo
S E N T E N C I A Nº 512
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Constantino Merino González
D. Jesús Martínez Escribano Gómez
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número
162/2015 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de CONSTRUCCIONES ANTOLÍN
GARCÍA LOZOYA SA, representada por la Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr.
Lucas Rodríguez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, representada y defendida por
el Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez
Escribano Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta de la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO (CHT) que desestimaría la solicitud de pago de justiprecio por importe de 1.032.148.-€ más el 25% y los intereses legales por la expropiación efectuada por vía de hecho de los derechos mineros de la demandante con motivo de la ejecución del EDAR de Estivel en Toledo.
Formalizada demanda, expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y que en esta resolución se dan por reproducidos, alegando que es titular de derechos mineros afectados por el proyecto Nuevas Infraestructuras para la Depuración de vertidos de aguas residuales en la ciudad de Toledo, emisario y EDAR de Estivel, al tener suscritos con la propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Toledo varios contratos de arrendamiento del terreno para la extracción de áridos (contratos de 22/9/2003; escritura pública de elevación del anterior de 30/3/2004; y contrato privado de 14/4/2011), ostentando autorización de la explotación minera expedida por la Coordinadora Provincial de la Consejería de Fomento para las explotaciones mineras Monterrey II y Monterrey II ampliación; que dichos derechos se han visto afectados por la actuación expropiatoria por la vía de hecho por la CHT: por la omisión del trámite de información pública de los bienes y derechos afectados por el Proyecto referido impidiéndole oponerse a la concreta necesidad de ocupación, por no existir notificación de la resolución por la que se declaró la utilidad pública y necesidad de urgente ocupación, y porque se ha modificado la ubicación inicialmente aprobada de la depuradora contemplada en el proyecto sin trámite ni expediente administrativo alguno; que con fecha 15/3/20012 se procedió al inicio de las obras, suscribiendo correspondiente acta de replanteo siendo titular la demandante a la dicha fecha de ocupación de las autorizaciones mineras antedichas; que el aprovechamiento minero afectado se valora en informe pericial que acompaña en 1.032.148.-€. Y terminó solicitando sentencia por la que estime el recurso contencioso administrativo anulando y dejando sin efecto el acto impugnado por ser contrario a derecho y se fije el justiprecio en la cantidad de 1.083.755'4.-€ añadiéndole el 25% de indemnización por la vía de hecho producida, los intereses legales y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, diciendo que la actora no era titular de derechos o intereses legítimos realmente existentes al tiempo de la ocupación de los bienes expropiados, toda vez que el acta previa de ocupación se subscribió el 28 de abril de 2011 y la ocupación definitiva de la finca expropiada se produce el 15 de julio de 2011, aceptando el emplazamiento de la EDAR en la ubicación propuesta por el titular dominical del bien expropiado y la autorización de explotación de los recursos mineros se obtiene el 1 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la autorización otorgada lo es sin perjuicio del derecho de terceros, en este caso la Beneficiaria de la Expropiación -SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR SA- que ostenta un derecho sobre la parte de finca expropiada; que el documento privado de cesión para aprovechamiento minero fechado el 14 de abril de 2011 debe ser considerado posterior a la ocupación por cuanto que su fecha solo perjudica a tercero a partir de su incorporación al expediente, el cedente no hace referencia a su existencia en el expediente expropiatorio y no figura inscrito o anotado en registro alguno; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 ha rechazado la indemnización de explotaciones cuya autorización esté en trámite; que de considerarse que la actora ostentaba intereses legítimos, y no meras expectativas, sobre el terreno expropiado, ello no implica nulidad alguna del expediente expropiatorio, sino como mucho la necesidad de retrotraer el expediente al momento oportuno, a fin de que se fije el justiprecio de sus intereses en los términos fijados por la Ley, que no consiste en indemnizar el valor de los recurso existentes; que no es posible una indemnización fija del 25% por razón de vía de hecho. Y suplicó sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como señala el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, la primera cuestión a determinar es si la demandante tiene realmente algún derecho que haya sido realmente ocupado por vías de hecho como consecuencia de la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto de 'Nuevas Infraestructuras para la depuración de vertidos de aguas residuales en la ciudad de Toledo, emisario y EDAR de Estiviel (Toledo).
A estos efectos debemos valorar los títulos que aporta el demandante para acreditar su condición de titular de derechos mineros afectados por dicho proyecto, al tener suscritos con la propietaria de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica de Toledo, Dª. Carolina varios contratos de arrendamiento del terreno para la extracción de áridos.
Del conjunto de la documental obrante en autos consta que la demandante aportó ante la CHT con su escrito de 12/3/12 los siguientes contratos: 1º) Contrato privado de 22/9/2003 (elevado a escritura pública el 30/3/2004), de arrendamiento 24'47 has para extracción áridos pactando una renta mensual al menos 25.000 Tm/mes por 0'81.-€, plazo 7 años y total 300.000 Tm/año; que se corresponde con Cantera Monterrey II. Consta autorización a favor de la propiedad de 2003; aunque se aporta en autos certificado de la Administración de 2011 a favor de la demandante.
2º) Contrato privado de 14/4/2011, que resuelve el anterior del que queda que extraer 187.377'33Tm de material, ya pagado, que se autoriza a sacar antes de 30/6/12. Y pacta el arrendamiento de la parcela NUM000 polig. NUM001 -según croquis- para extracción material con obligación de ajustarse a autorización que se está tramitando en Secc Minas que se corresponde con Cantera Monterrey II Ampliado; autorización inicialmente solicitada por la propiedad, que cedió su posición a la demandante que prestó los avales necesarios y fue reconocida por la Administración en dicho expediente de autorización como solicitante ya en 2009 . Expresamente consta este contrato sometido a condición suspensiva de la Autorización por MINAS de Ampliación Monterrey II, diciendo expresamente 'momento éste en que entrará en vigor y será obligatorio para ambas partes sin necesidad de celebrar contratos' -eliminando con ello cualquier atisbo de retroactividad- .
Se pactó un plazo de 4 años prorrogables por otros 4; precio 0'80.-€ Tm, sometido a incremento de IPC; y que la propietaria se reservaba facultad resolutoria en caso de venta o arrendamiento a fin distinto del extractivo previéndose situación transitoria por obras contratadas.
Este contrato consta aportado a un expediente administrativo en 23 de noviembre de 2011, antes de la autorización por Minas y a requerimiento de ésta. En ese mismo expediente la demandante, por escrito de 13/4/2011 interesó reducción del aval de restauración alegando que por la crisis construcción proyectaba reducir la explotación a menos de la mitad de la superficie inicialmente calculada en los próximos 10 años, identificando las zonas a explotar como las más alejadas al lugar en el que finalmente se ubicó la EDAR; pues el objeto de la explotación no es la venta directa sino el autoconsumo.
Consta la autorización de minas a favor de la demandante con fecha 1/12/2011.
SEGUNDO.- Igualmente resulta necesario fijar el iter seguido en la expropiación.
1º.- En el BOE 31/3/2011 se publica la resolución de 17/3/2011 de la Confederación Hidrográfica del Tajo relativa a la expropiación forzosa de bienes y derechos afectados por las obras del proyecto de 'Nuevas Infraestructuras para la depuración de vertidos de aguas residuales en la ciudad de Toledo, emisario y EDAR de Estiviel (Toledo)'. Resolución de 12/11/10 Declaración de Impacto Ambiental; 11/2/2011 el Consejo de Ministros acuerda la declaración de urgente ocupación; y 15/3/11 se incoa el expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras del mencionado proyecto.
Se convoca a los propietarios de los bienes y derechos afectados al levantamiento de las Actas Previas a la Ocupación, y si procediera, a las de ocupación definitiva, entre ellos a la propietaria de la Finca NUM002 , Polígono NUM001 , parcela NUM000 2º.- 28/4/11 se suscribe Acta Previa Ocupación. Comparece un apoderado de la propietaria y manifiesta que la finca se encuentra libre de arrendamientos, cargas y gravámenes; y propone reajuste proyecto en la ubicación EDAR, liberar pivots y no afectacion arquetas, su disconformidad con la expropiación del camino y pide acceso eléctrico soterrado 3º.- 28/4/11 se suscribe Acta de Ocupación 4º.- Este mismo día la demandante presenta escrito ante CHT como titular de derechos afectados, en concreto CANTERA ARIDOS AMPLIACION MONTERREY II, incoado a instancia de la propiedad que incluye la parcela expropiada, con decl. impacto medioambiental 9/5/08. Dice que la propietaria transmitió sus derechos en el expediente y se admitió por la Administración el 21/9/09, habiéndose aportado avales por la demandante, en virtud de escrito de propietaria que aporta contrato de 15/1/09 de cesión de derechos y obligaciones derivados del expediente ante Minas. Pide ser convocado.
Tras traslado Beneficiaria pide informe sobre situación.
5º.- 15/7/2011 Comparecencia del Representante de la Propietaria ante la beneficiaria, solicitando cambio de emplazamiento (para minorar afectación cultivos y finca e impacto visual) que genera nueva servidumbre aérea de 1121 m2 y subterránea de 1.452 m2, por un total de 2.573 m2 reflejando las nuevas superficies en el acta (125.197; 2.573; y 10784). Ratifica sus anteriores alegaciones y haber cobrado depósitos.
La beneficiaria acepta nueva ubicación del EDAR .
6º.- 11/10/2011 Comparece la demandante. Se dice titular de derechos mineros en virtud de expediente de autorización y por suscripción de contrato de cesión para aprovechamiento minero 4/4/11 por la propietaria de la parcela expropiada. Ofrece aportar contrato. Ante cambio superficies protesta si carece de autorización.
La beneficiaria dice haber citado a propietaria y solicitante autorización minas, que manifestó no haber arrendamientos, cargas ni gravámenes. Que pidió informe y consta la demandante como solicitante pero en trámite. Requiere documentación.
7º.- 17/11/2011 La demandante presenta Hoja de Aprecio.
8º.- 1/12/2011 Minas aprueba la autorización a favor de la demandante; sin perjuicio de terceros.
9º.- 28/2/12 El representante de la propiedad reconoce los contratos de arrendamiento, pese a haber afirmado que la finca estaba libre de cargas y rentas.
10º.- 15/3/12, según la demandante se iniciarían las obras.
TERCERO.- Así examinados los hechos considera la Sala que la demandante carece de cualquier derecho que haya sido expropiado y con ello resulte acreedor de un justiprecio; pues no hay expropiación sin derecho expropiado. La sociedad demandante a la fecha de la expropiación solo era titular de unas expectativas de derecho que no merecen ser indemnizadas a resultas del proyecto del EDAR de Estivel.
Aceptando los contratos en los que la demandante amerita su posición, y sus fechas, resulta que el primero de ellos se resuelve por el segundo y que éste se pacta bajo condición suspensiva de que se autorice la explotación de los recursos mineros, fijando expresamente que solo a esa fecha surtirá efecto; eliminando cualquier retroactividad.
Así las cosas tenemos que, a la fecha en que la propietaria -que negó la existencia de arrendamiento alguno- y la beneficiaria pactaron la nueva ubicación de la EDAR, la demandante carecía de derecho subjetivo alguno frente a la Administración. A diferencia del acreedor en una obligación a plazo, que tiene un derecho firme desde el nacimiento de la obligación, el acreedor en una obligación condicional no tiene sino una expectativa o derecho eventual, puesto que existe incertidumbre respecto a si la prestación llegará efectivamente a ser exigible (pese a los derechos que le reconoce el art.1121 Cc). Al tiempo de suceder la condición, la cedente -que tenía reservada la facultad de resolución del contrato en los términos ya dichos- había perdido la propiedad de la cosa.
A la demandante se le ha privado de una simple expectativa de derecho, no se le ha expropiado un interés patrimonial legítimo, porque la expectativa de derecho es únicamente la posibilidad futura de adquirir tal derecho si ocurre un acontecimiento determinado, mientras que el interés patrimonial legítimo que menciona el art 1.º.1.º de la Ley de Expropiación Forzosa es un interés cierto, efectivo y actual, que existe en el patrimonio del sujeto expropiado en el momento en que la expropiación se produce, cualidad que no concurre en las eventuales posibilidades de adquirir un derecho en el futuro si se cumplen determinadas circunstancias, que es lo que constituye la esencia de las expectativas de derecho.
CUARTO.- Es cierto que en el segundo contrato se resolvía el primero, pero se establecía un período en el que la demandante podía extraer determinada cantidad de material que ya estaba pagada (pues se fijó una renta mínima mensual independiente de la cantidad extraída). Pero no podemos desconocer que superponiendo los planos que obran en las actuaciones la parte afectada por la EDAR en la Cantera Monterrey II corresponde a un mínimo espacio, que demás está ocupado por un pivot de riego del cultivo sembrado; que la demandante en ningún caso ha justificado que no hubiera retirado tal material, teniendo en cuenta la proximidad entre la fecha de ocupación física (según la parte) y la de finalización de la facultad pactada; y que en el expediente de Monterrey II Ampliación se patentizaba la voluntad de extraer material en la parte más alejada, reduciendo a la mitad el proyecto en los próximos 10 años.
Si vemos el informe pericial acompañado con la demanda comprobamos expresamente afirma que no distingue entre una y otra explotación porque se trata de una misma finca y un mismo explotador.
QUINTO.- Sin costas, pese a la desestimación de la demanda por concurrir dudas de hecho y de derecho conforme con el art.139 LJCA.
Fallo
1.º Desestimamos el recurso contencioso-administrativo.2.º Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
