Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2017 de 28 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100509

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5035

Núm. Roj: STSJ GAL 5035/2018

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00512/2018
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 37/2017
Recurrente: D. Elias
Administración demandada: Consellería do Medio Rural
Codemandado: D. Epifanio
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Blanca María Fernández Conde
A Coruña, a 28 de noviembre de 2018.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 37/2017 pende de resolución en esta Sala, ha
sido interpuesto por D. Elias , representado por la procuradora Dª. María Susana Díaz Gallego y dirigido por
el letrado D. Francisco Javier Gálvez Guasp, contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaria
Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural (por delegación del Conselleiro do Medio Rural), siendo parte
demandada la Consellería do Medio Rural, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y
parte codemandada D. Epifanio , representado por la procuradora Dª. Sara Pousa Olivera y dirigido por el
letrado D. Marcelo Crespo López.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que: ' se anule la resolución de 23 de noviembre de 2016 (notificada a mi representado el siguiente 7 de diciembre de 2016), de la Secretaria Xeral Técnica de Medio Rural (por delegación de la Consellería do Medio Rural), por la que se inadmite el recurso administrativo de alzada dirigido por mi representado contra el acto administrativo consistente en el acuerdo de atribuciones, referente al resultado del procedimiento de concentración parcelaria de Val- Meirás-Lago (Narón-Valdoviño-Coruña), anulando dicha resolución, así como el propio acuerdo de atribuciones de DON Elias , y declarando el derecho de mi representado a que se retrotraiga el procedimiento de concentración parcelaria en el sentido de que: a) dentro de sus atribuciones se incluya la actual Finca Nº NUM000 junto a la Finca Nº NUM001 que ya tiene atribuida, según se contemplaba en el Proyecto Modificado que figura en el expediente administrativo ampliado y, subsidiariamente y para el caso de no atenderse a lo anterior, b)se compense la pérdida de valor padecida por mi representado como consecuencia del resultado de la Concentración Parcelaria mediante otras atribuciones equivalentes, previstas para tal efecto por la Administración, como suele ser en tales casos, y como expresamente se informó a esta representación que en efecto existen disponibles en este caso.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto de la reclamación y pretensiones planteadas.- Don Elias impugna la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, por la que se declara inadmisible, por razón de la materia, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la zona de concentración parcelaria de Val-Meirás-Lago II (Narón, Valdoviño-A Coruña) aprobado por resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural.

En el suplico de la demanda se contiene la pretensión articulada por el recurrente que se concreta en la petición de anulación de la resolución impugnada y del acuerdo de atribuciones al señor Elias , y que se declare su derecho a que se retrotraiga el procedimiento en el sentido de que: a) dentro de sus atribuciones se incluya la actual finca nº NUM000 junto a la nº NUM001 , que ya tiene atribuida, según se contemplaba en el proyecto modificado que figura en el expediente administrativo ampliado, y subsidiariamente, para el caso de no atenderse a lo anterior: b) se compense la pérdida de valor padecido por el recurrente como consecuencia del resultado de la concentración parcelaria mediante otras atribuciones equivalentes, previstas para tal efecto por la Administración.



SEGUNDO.- Antecedentes de interés que se desprenden del expediente administrativo.- El señor Elias , propietario número NUM002 de dicha zona de concentración parcelaria, aportó siete parcelas (las nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ), con una superficie total de 16.675 metros cuadrados, con un valor total reducido de 1.082.536 puntos, recibiendo en atribución una finca, la nº NUM001 , con una superficie total de 14.644 metros cuadrados, y un valor total de 1.082.760 puntos.

Las bases definitivas de la mencionada zona de concentración parcelaria fueron aprobadas en Junta Local el día 23 de junio de 1998, publicadas en el Diario Oficial de Galicia de 31 de agosto de 1998 y en el Boletín Oficial de la provincia de A Coruña de 22 de septiembre de 1998, así como en los Concellos de Valdoviño y Narón, sin que el señor Elias formulara recurso contra dichas bases definitivas, las cuales adquirieron firmeza el 5 de marzo de 2010.

Con fecha 18 de junio de 2013 el Director Xeral de Desenvolvemento Rural dictó el acuerdo de aprobación de la zona de concentración parcelaria de Val-Meirás-Lago II (Narón, Valdoviño-A Coruña), que fue notificado al señor Elias el día 5 de septiembre siguiente.

Con fecha 3 de octubre de 2013 el señor Elias presentó dos escritos mediante los que pretendía la interposición de un recurso de reposición ad cautelam, alegando que en los Juzgados de Primera Instancia de Ferrol había promovido acciones de deslinde de diversas parcelas de la zona de concentración parcelaria mencionada, que estaban pendientes de resolución judicial, por lo que solicitaba la suspensión cautelar de la adjudicación de las parcelas indicadas, así como de las colindantes.

Por escrito de 13 de octubre de 2013 el señor Elias señaló que había extraviado la resolución notificada el 5 de septiembre, por lo que solicitó que le fuese entregada una copia de la misma lo antes posible, y, una vez que le fue enviada una copia simpe de la ficha de atribuciones, por escrito de 6 de junio de 2014 presentó recurso de alzada, en el que manifestó que la propiedad que aporta, que identifica con referencias catastrales, suma una superficie de 20.057 metros cuadrados, frente a los 16.675 metros cuadrados que figuran como aportados al proceso concentrador, por lo que entiende que se le causa un perjuicio, debido a la diferencia en su contra de 3.300 metros cuadrados.

La resolución de 23 de noviembre inadmitió, por razón de la materia, el recurso de alzada interpuesto, ya que la superficie de las parcelas aportadas por la totalidad de propietarios se determina en la fase de bases definitivas, y ese era el momento oportuno para realizar la reclamación que se efectúa, de modo que, aprobadas las bases definitivas el 23 de junio de 1998, y firmes con fecha 5 de marzo de 2010, la reclamación efectuada es extemporánea, en virtud del efecto preclusivo que presenta el proceso de concentración parcelaria. Asimismo en dicha resolución se acordó el levantamiento de la suspensión de la ejecución del acto recurrido.



TERCERO: Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- Alega el recurrente que, como se deduce de la ampliación del expediente administrativo, antes de la asignación de las atribuciones definitivas se elaboró un proyecto modificado de atribuciones, en el cual se asignaba al actor una finca de mayor cabida y considerablemente mayor valor de la que finalmente se le atribuyó, pues comprendía la extensión de las actuales fincas nº NUM001 y nº NUM000 (finalmente adjudicada a don Epifanio , propietario número NUM010 ).

Continúa alegando el recurrente que al citado proyecto modificado presentó alegaciones el señor Epifanio manifestando que la parcela que le había sido atribuida provisionalmente en aquél estaba alejada de su vivienda, mientras que la finca nº NUM000 estaba plantada de eucaliptos y maleza y que en una ocasión un árbol cayó sobre una bodega, causando daños, solicitando la atribución de la nº NUM000 .

Aduce seguidamente el demandante que dichas alegaciones del señor Epifanio nunca le fueron notificadas, no obstante lo cual cabe presumir que, como consecuencia de las mismas, se produjo una alteración radical en las atribuciones, pasando él de tener una atribución, en el proyecto modificado, de 15.759 metros cuadrados (las actuales fincas nº NUM000 y NUM001 ), superficie que se acerca mucho más a la realmente aportada, a tener una atribución definitiva de tan sólo 14.644 metros cuadrados (la actual finca NUM001 ), mientras que la nº NUM000 le fue atribuida al señor Epifanio .

A continuación alega el actor que la finca nº NUM001 tiene un valor casi nulo, al estar situada la entrada natural a la citada finca por la nº NUM000 , consistiendo el resto de sus límites en un talud impracticable de más de dos metros, y estando situada la única hipotética entrada restante en un punto donde se sobrepone un vertido de aguas, de forma que también resulta casi impracticable la entrada a la misma por dicho punto.

Añade que el conjunto de la superficie de lo que actualmente es la finca nº NUM000 constituyó en el pasado la entrada a la propiedad Fonte Cega, perteneciente desde hace casi cien años a la familia del recurrente.

Seguidamente alega el recurrente que el señor Epifanio ha alterado irregularmente el lindero de la finca nº NUM000 con la nº NUM001 para dar mayor cabida a la primera, dando lugar a que el recurrente denunciase ante el Ayuntamiento la usurpación de un camino de dominio público que linda con la nº NUM000 por el norte. Añade que el señor Epifanio ha procedido a vallar la nº NUM000 , no por los límites con la nº NUM001 , sino introduciéndose y apropiándose ilícitamente de una parte de esta última.

En sede de fundamentación jurídico material comienza el recurrente analizando el pronunciamiento de la resolución impugnada relativo a la improcedencia de la suspensión del procedimiento de concentración parcelaria solicitado en el recurso de alzada, por no concurrir ninguna de las circunstancias contempladas en el artículo 111, apartados a) y b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Argumenta el demandante que, según el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, la suspensión ha de entenderse automáticamente concedida como consecuencia del transcurso de 30 días desde que se realizó la solicitud sin que haya mediado resolución expresa de la Administración sobre la suspensión interesada, de modo que, al haberse interpuesto en el caso presente el recurso de alzada el 6 de junio de 2014 y haberse notificado más de dos años después (el 7 de septiembre de 2016) la inadmisión expresa y extemporánea del mismo, han transcurrido más de aquellos 30 días desde la solicitud de suspensión, debe entenderse suspendido el acto impugnado por ministerio de la Ley, y debió prolongarse en la vía jurisdiccional, por lo que entiende el recurrente que la Administración no tenía potestad para levantar la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

Añade el recurrente que carece de sentido solicitar la suspensión cautelar del acto recurrido debido a que la ejecución ya ha sido consumada, ya que ya se han llevado a cabo las atribuciones.

Continuando con el análisis de la resolución impugnada, el recurrente muestra su disconformidad con la argumentación, contenida en la misma, en la que se afirma que, en cuanto a la falta de superficie de las parcelas aportadas, el momento oportuno para haber reclamado era en la fase de bases definitivas, que fueron aprobadas con fecha 23 de junio de 1998 y declaradas firmes el 5 de marzo de 2010.

Para oponerse a dicha argumentación de la resolución recurrida razona el demandante que con ello se pasa por alto que el objeto de la reclamación realizada en su día no sólo se refería a la superficie inicialmente aportada a la concentración parcelaria, sino al hecho de que, aún teniendo en cuenta los 16.675 m2 que maneja la Administración, se ha producido una discriminación flagrante, al no ser equivalente la finca nº NUM001 , obtenida como atribución del proceso de Concentración Parcelaria por mi representado, y las citadas aportaciones.

El segundo conjunto de alegaciones los agrupa el recurrente bajo el epígrafe de falta de equivalencia entre las aportaciones y la finca nº NUM001 recibida como atribución, que será examinada más adelante.



CUARTO: Improcedencia de la suspensión automática del artículo 111.3 de la Ley 30/1992 respecto a la petición de suspensión del procedimiento de concentración parcelaria.- Para una adecuada decisión sobre este primer aspecto del recurso conviene llamar la atención en torno a que lo que se reclamaba en vía administrativa por el señor Elias no era la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado sino la paralización y suspensión del proceso de concentración parcelaria, y del reparto de los predios, en base a que estaba pendiente de decisión judicial en los Juzgados de Primera Instancia de Ferrol el deslinde y amojonamiento de diversas parcelas aportadas a dicho proceso, por lo que propiamente no se trataba de un supuesto del artículo 111 de la Ley 30/1992.

Al no ser procedente la incardinación en ese precepto, tampoco cabe hablar de la suspensión automática del artículo 111.3 por haber transcurrido más de un mes sin adoptar decisión alguna, al margen de que ahora el acuerdo de concentración parcelaria ya está ejecutado, por lo que no cabe hablar de suspensión cautelar.

En todo caso, en el suplico de la demanda ninguna petición se deduce en relación con este extremo, además de que no cabe olvidar que, con arreglo al artículo 111.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sólo se prolongaría la suspensión hasta la vía contencioso-administrativa si se hubiera solicitado expresamente dentro de la misma, lo que no ha ocurrido.

En consecuencia, no puede acogerse la alegación esgrimida en relación con la suspensión cautelar, aparte de que carece de operatividad práctica alguna.



QUINTO: Examen de la alegación de falta de equivalencia entre las aportaciones y la finca atribuida: Vigencia del principio de preclusión: necesidad de partir de las superficies que figuran en las bases definitivas.- El segundo grupo de alegaciones del recurrente es el relativo a lo que el demandante denomina la falta de equivalencia ente las aportaciones por él realizadas y la finca nº NUM001 recibida en reemplazo.

Ello está directamente conectado con el tenor del artículo 43 de la Ley 10/1985, según el cual ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'.

Pero, debido a que en principio el recurrente trata de poner de manifiesto que las superficies de las fincas por él aportadas es mayor que la recibida, en lo que incide asimismo el perito señor Pablo , y ello es materia propia de las bases definitivas, fase de la concentración parcelaria anterior, es conveniente hacer mención de la necesaria vigencia del principio de preclusión.

La vigencia del principio de preclusión en esta materia impone que para apreciar el perjuicio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 10/1985 ha de efectuarse la comparación entre el valor total de las fincas aportadas y el del conjunto de las atribuidas, siempre partiendo de la clasificación de tierras y la valoración en puntos que han quedado fijadas en las bases definitivas, ya que si se estaba en desacuerdo con esa clasificación lo que debiera haber hecho el recurrente era impugnar en su día esas bases, lo que ya no puede hacer en fase de acuerdo.

En efecto, hay que partir, no sólo de la agrupación de tierras por clases y cultivos según criterios edafológicos y productivos ( art. 27 de la Ley 10/1985), sino también de la clasificación de los terrenos, fijación de coeficientes para llevar a cabo las valoraciones y las compensaciones precisas, así como los módulos acogidos en las bases, pues si no se hace de ese modo se rompe la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración, como único modo de no romper el equilibrio económico o 'equivalencia en la ecuación'.

Dicha necesidad de partir de la clasificación de tierras, fijación de coeficientes, compensaciones y módulos establecidos en las bases firmes, para la apreciación del perjuicio, se ha recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son paradigma las sentencias de 7 de junio y 14 de octubre de 1996 y 1 de abril de 1998.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1996: ' En relación con el criterio, estrictamente jurídico, que ha de seguirse la doctrina jurisprudencial aplicable puede sintetizarse en los siguientes términos: con la concentración se trata de racionalizar la estructura parcelaria, para hacer competitivas las correspondientes explotaciones agrarias, sustituyendo las diferentes fincas que pertenecen a un propietario por una o varias parcelas concentradas o fincas de reemplazo, a través de un procedimiento en el que tiene como destacadas fases la fijación de las Bases de concentración, que incluye la exacta delimitación de la zona afectada, la clasificación de las tierras afectadas y fijación de coeficientes para llevar a cabo las valoraciones y las compensaciones precisas, la declaración de propietarios de las parcelas y la relación de gravámenes sobre éstas (art. 184 LRDA). Bases que, como el proyecto de concentración se someten a encuesta pública para conocimiento y posible reclamación de los afectados, según resultan, entre otros de los artículos 183, 193, 197, 200, 210 y 211 de la LRDA, y por último, las tierras aportadas a la concentración han de agruparse por clases con arreglo a su productividad y cultivo, efectuándose compensaciones cuando resulten necesarias, y el acuerdo de concentración ha de ajustarse estrictamente a las Bases, teniendo en cuenta en la medida que los permitan las necesidades de la concentración, las circunstancias que, no quedando reflejadas en la clasificación de tierras, concurran en el conjunto de las aportaciones de cada participe, según disponen los artículos 196 y 200.2 LRDA. Por aplicación de esta normativa han de utilizarse los módulos o coeficientes y tipos de calificación acogidos en las Bases definitivas como denominadores comunes para todas las fincas afectadas por la concentración en las operaciones para hallar si existe lesión en la apreciación del valor de las fincas, pues así resulta de la obligatoriedad legal que tienen dichas Bases tanto para la Administración como para los titulares de las fincas afectadas y del propósito y finalidad que las inspira, en el que es esencial la unidad de método para la estimación de la totalidad y cada uno de los terrenos incluidos en la concentración, para no romper el equilibrio económico o 'equivalencia en la ecuación', según tuvo ocasión de señalar esta misma Sala, entre otras ocasiones, en sentencia de 7 de abril de 1983 . En consecuencia, ha de partirse, como premisa teórica, de la necesidad de que el Acuerdo de concentración se ajuste estrictamente a las Bases, sin que pueda añadirse ulteriormente una circunstancia generalizable derivada de que la concentración parcelaria se realizaba en la Zona del Canal del ..., declarada zona regable de interés nacional'.

En consecuencia, para la determinación del perjuicio que el actor dice habérsele causado, necesariamente hay que partir de la superficie, clasificación de los terrenos y valoración en puntos que se recogen en las bases definitivas, pues esos son los módulos a que antes nos referimos.

Dicho aspecto va a tener relevancia de cara al análisis de la siguiente alegación que esgrime el recurrente, ya que si partimos de la superficie, clasificación y del valor en puntos que se asigna a cada terreno, hay que tener en cuenta que el asignado al monte de primera es de 80 puntos por cada metro cuadrado, mientras que para el monte de segunda se le concede un valor de 70 puntos el metro cuadrado. Habida cuenta que la finca tiene 5.768 metros cuadrados de monte de primera, por este concepto serían 461.440 puntos (5.768x80), mientras que tiene 8.876 metros cuadrados de monte de segunda, por lo que en este concepto le corresponden 621.320 puntos (8.876x70), de modo que la suma es de 1.082.760 puntos.

Si tenemos en cuenta que el valor total reducido en puntos (es decir, una vez producida la deducción a que se refiere el artículo 34 de la Ley 10/1985) de las parcelas aportadas es de 1.082.536 puntos, no existiría perjuicio alguno sino equivalencia plena.

Lo que sucede es que el perito ha reconocido en el acto de la vista, en respuesta a pregunta que le ha dirigido este ponente, que no ha tomado en consideración lo que en las bases constaba, como así se desprende de la superficie aportada que hace constar, por lo que realmente no ha tenido en cuenta el principio de preclusión a que antes nos referimos.

Para apreciar o no el perjuicio a que el actor se refiere, hemos de analizar seguidamente lo que constituye doctrina jurisprudencial en la materia.



SEXTO: Regulación legal y doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de un determinado perjuicio a la recurrente para que prospere la reclamación.- Ante todo conviene precisar que, pese a la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, la normativa aplicable en el caso presente es la Ley 10/1985, de 14 de agosto, de concentración parcelaria para Galicia.

La conclusión anterior se deduce de que la disposición transitoria 1ª de la Ley 4/2015 prevé que 'Las disposiciones que introduce el presente texto legal se aplicarán a los procedimientos de concentración parcelaria en curso sin retroceder en los trámites, adaptándose, de ser posible, a la fase en que se encuentren.

En caso de no poder llevar a cabo dicha adaptación, la presente ley se aplicará en el inicio de la fase siguiente', y la disposición final 5ª de la misma norma establece que dicha norma legal entra en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, lo cual tuvo lugar el 14 de julio de 2015, por lo que cuando se dictó la resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, de aprobación del acuerdo de concentración parcelaria, todavía no se había publicado aquella novedosa norma.

Y, dentro de la Ley 10/1985, el precepto que regula la impugnación jurisdiccional del acuerdo de concentración parcelaria es el 43 (de redacción sustancialmente al artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario), según el cual ' Agotada la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, que sólo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento y por defecto en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, al menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004, que sigue la tendencia de la de 27 de octubre de 2003, resume la jurisprudencia interpretativa del artículo 218 de la Ley 118/1973, de 12 de enero de Reforma y Desarrollo Agrario, de redacción sustancialmente igual a la del artículo 43 de la Ley gallega 10/1985, y por ello extensible a este precepto. La interpretación dada por la Sala 3ª TS a la norma estatal contenida en el artículo 218 de la Ley 118/1973 puede sintetizarse en los siguientes términos: a) Los acuerdos de concentración parcelaria son susceptibles de recurso contencioso-administrativo en dos supuestos previstos en el art. 218 Ley 118/1973, el primero de ellos por vicio en el procedimiento, puntualizándose expresamente que ha de tratarse de vicio sustancial en el procedimiento, y por lesión en la apreciación del valor de las fincas en más de la sexta parte. Según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de octubre y 29 de noviembre de 1987, 17 de febrero y 27 de octubre de 1990 , 5 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1995 y 28 de junio de 1996), dichos acuerdos de concentración parcelaria tienen un régimen peculiar de impugnación ( art. 218), que ha sido ampliado por el TS en una interpretación conforme a la Constitución del citado precepto y es índice patente de la complejidad de intereses presentes en acuerdos de esta naturaleza y de la existencia de un principio esencial de conservación de la nueva ordenación legal de la propiedad que informa la regulación legal de la concentración.

b) A tales efectos, dicha Sala 3ª ha matizado el reiterado artículo 218 Ley 118/1973 -a la luz de la doctrina emanada de la sentencia de 6 de diciembre de 1985 -en el sentido de que ' según que la lesión exceda o no del sexto del valor de las fincas aportadas, establecido con arreglo a las bases aprobadas, las consecuencias serán distintas, pues mientras que la lesión que alcance o supere el citado sexto del valor señalado determina una rectificación en la concentración efectuada con arreglo al párrafo segundo del expresado art. 218 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario , la que no alcance este límite sólo da origen a una compensación que restablezca el principio de igualdad entre lo aportado y lo recibido concretado en el apartado a) del art. 173 de la referida Ley '.

Por tanto, para que prospere la presente reclamación es necesario que se presente el presupuesto que se recoge en aquel artículo 43 Ley 10/1985.

Se trata, no sólo de lograr la mayor concentración posible, sino también de armonizar y de coordinar en lo posible los deseos de los distintos propietarios, lo cual en muchas ocasiones no puede ultimarse.

En todo caso, en la decisión de la controversia suscitada no se trata de la búsqueda de lo más conveniente para el actor, sino que sólo puede prosperar la reclamación si se demuestra que se ha incurrido en una ilegalidad por la vía del artículo 43 de la Ley 10/1985 con causación al demandante de un perjuicio superior a la sexta parte de lo aportado.

SÉPTIMO: Falta de acreditación del perjuicio exigido en el artículo 43 de la Ley 10/1985 .- El demandante no se fija tanto en el contraste entre las fincas aportadas y las atribuidas como en la comparación entre lo atribuido en el proyecto inicial, que fue posteriormente modificado, y el acuerdo final de concentración parcelaria.

En el proyecto inicial le habían sido adjudicadas las fincas nº NUM000 y NUM001 , mientras que, tras el acogimiento de la reclamación realizada por el propietario don Epifanio , en el acuerdo final de concentración parcelaria a este se le atribuyó la finca nº NUM000 porque se hallaba ubicada frente a su vivienda, y para compensar al señor Elias , se le adjudicó terreno adicional que antes pertenecía a la finca NUM011 aportada por el señor Epifanio , y se consideró que incluso salía beneficiado porque se reducía la superficie de terreno en la que tendría que hacer una gestión de biomasa, según indica la Ley de incendios.

El recurrente se muestra en desacuerdo con que haya sido compensado, porque alega que aquel terreno adicional con el que supuestamente se le compensa ya quedaba incluido en sus atribuciones según el proyecto modificado, lo cual entiende que se deduce de los planos contenidos en la ampliación de expediente.

Este último extremo no ha quedado acreditado, y, por el contrario, es notorio que, en compensación por la pérdida de la finca nº NUM000 , el actor ha recibido mayor terreno tras la modificación llevada a cabo como consecuencia de la reclamación presentada por el señor Epifanio .

En definitiva, el demandante considera que la equivalencia entre aportaciones y atribuciones se mantenía en el proyecto modificado, y sin embargo se quiebra en las atribuciones finales, pues en aquél se consideran aportadas siete fincas con una superficie de 16.675 metros cuadrados y se atribuye una finca de 15.759 metros cuadrados, equivalente a las actuales NUM001 y NUM000 , pérdida de superficie que se mantiene dentro de los límites del artículo 34 de la Ley 10/1985, modificada por la Ley 12/2001, de 12 de septiembre, y sin embargo en las atribuciones definitivas, admitiendo las mismas siete fincas de aportación, se atribuye la nº NUM001 , de 14.644 metros cuadrados, pérdida de superficie que está fuera de los límites del citado artículo 34.

Esta alegación no puede ser compartida, porque la comparación no puede hacerse simplemente en base a la superficie de lo aportado y lo atribuido, sino en función de todos los parámetros que han quedado fijados en las bases definitivas (de las que necesariamente ha de partirse en el acuerdo de concentración parcelaria), y fundamentalmente de los puntos adjudicados a unas y otras fincas. Y ya hemos visto anteriormente que con dicha comparación, teniendo en cuenta el valor reducido de las fincas aportadas (tras las deducciones del artículo 34) existe equivalencia e incluso el actor resulta beneficiado.

Así, el artículo 34 de la Ley 10/1985 permite la deducción de hasta un 9% del valor total aportado en puntos por cada propietario. En efecto, establece dicho precepto, tras la modificación operada en el mismo por la Ley 12/2001, de 10 de septiembre: ' Las aportaciones de tierras por los particulares participantes en la concentración parcelaria están sujetas a las deducciones siguientes: 1. Hasta un tres por ciento para el ajuste de las adjudicaciones de las fincas de reemplazo.

2. Hasta un seis por ciento para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, las obras precisas a que se refiere el artículo 61, número 2.1.

Dichas deducciones habrán de afectar en la misma proporción a todos los participantes de la concentración, con las excepciones de fincas únicas, con una superficie inferior al doble de la unidad mínima de cultivo, a las que no se aplicará deducción alguna. En el primero de estos casos la deducción se llevará a cabo teniendo en cuenta los beneficios que les pueda reportar el proceso de concentración'.

Este modo de calcular el perjuicio se ha trasladado modernamente al artículo 36.4 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, publicada en el DOGA de 14 de julio de 2015, que establece que ' Agotada la vía administrativa, cabrá interponer recurso contencioso-administrativo, que solo será admisible por vicio sustancial en el procedimiento o por defecto en la apreciación del valor de las fincas de reemplazo, y solo en el caso en que la diferencia entre el valor en puntuación, según criterios edafológicos y productivos, de las parcelas aportadas por la persona recurrente y las recibidas en el acuerdo suponga, al menos, un perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras, una vez efectuadas las deducciones legalmente establecidas'.

Es cierto que dicha norma, pese a que deroga la Ley 10/1985 (disposición derogatoria única), no es aplicable al caso presente, por razón de su vigencia temporal (entró en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el DOGA: disposición final 5ª), pero indudablemente marca una tendencia de importancia para la interpretación, máxime al traer al marco legislativo lo que constituía doctrina jurisprudencial.

Con esa base no cabe apreciar perjuicio en las atribuciones finales al demandante, porque del examen del expediente se deduce que los 16.675 metros cuadrados de las siete fincas aportadas por el señor Elias se distribuyen en 3.225 metros cuadrados de monte de primera y 14.440 m² en monte de segunda, mientras que los 14.644 m² de la finca atribuida se distribuyen en 5.768 m² en monte de primera y 8.876 m² en monte de segunda, lo que significa que se incrementa notablemente la superficie de monte de primera respecto a lo aportado (en las aportadas eran 2.235 metros cuadrados y en la atribuida asciende a 5.768 metros cuadrados), lo que se traduce en que se asigna una proporción menor de monte de segunda (14.440 metros cuadrados en el total aportado y 8.876 metros cuadrados en el total atribuido), por lo que aumenta el terreno de mayor calidad y disminuye el de menor.

Teniendo en cuenta que está fijado con carácter firme que el valor del metro cuadrado en el monte de primera es de 80 puntos, y de 70 puntos el metro cuadrado del monte de segunda, la suma total de lo atribuido en 1.082.760 puntos supera a la de lo aportado (1.082.536 puntos).

Esta es la verdadera comparación que hay que establecer, pues, aunque en el proyecto inicial modificado se le habían adjudicado las fincas nº NUM001 y NUM000 , el mismo no crea derechos, y los de cada propietario han de ser coordinados con los de los demás, debiendo recordar que aquel proyecto inicial constituye una fase intermedia que está sujeta a modificaciones derivadas de las reclamaciones presentadas, como se deduce de los artículos 33 y 35 de la ley 10/1985.

Por lo demás, si bien es cierto que las atribuciones finales del señor Epifanio resultan incrementadas respecto a las del proyecto inicial, ello es debido a que en este último había resultado perjudicado, lo que trató de subsanarse con lo finalmente adjudicado.

En este punto conviene significar que del tenor del artículo 35 de la ley 10/1985 no se desprende que era preciso dar traslado al señor Elias de la reclamación formulada por el señor Epifanio , pues las alegaciones al proyecto y las soluciones que se hubieran dado forman parte de un anexo del acuerdo, que pudo ser consultado por los propietarios de la zona, incluido el actor, quien también pudo haberlo reclamado como completo de expediente.

El demandante alega que la finca nº NUM001 tiene un valor casi nulo al estar situada la entrada natural de dicha finca por la nº NUM000 , pero de los planos de dichas parcelas se deduce que, así como antes de la concentración parcelaria la nº NUM001 no llegaba por el sur hasta la carretera, ahora sí llega y también tiene entrada por su lado este, por lo que el acceso no tiene que ser necesariamente por la actual finca nº NUM000 . Cierto es que en el informe del perito señor Pablo se hace constar que para el acceso a la finca tanto en la entrada del este como en la del sur hay que hacer obras para salvar la diferencia de altura con la pista, pero, al margen de que ello es factible, la necesidad de acometerlas no priva de valor a la finca adjudicada, y en todo caso dicho perito no concreta cuanta podría ser esa devaluación, que en ningún caso podría traducirse en un valor nulo, como pretende el demandante. De todos modos, no cabe olvidar que, al amparo del artículo 47 de la Ley 10/1985, podría reclamarse al Servicio provincial la realización de obras que faciliten la entrada y el acceso a la finca por esos vientos este y sur.

Por último, no se considera apto para acreditar el perjuicio que el recurrente dice haber sufrido el informe pericial del ingeniero técnico agrícola don Jorge Pablo , por diversos motivos: 1º El citado técnico no toma en consideración la superficie de las parcelas aportadas por el actor, que es de 16.675 metros cuadrados, según las bases definitivas, de las que necesariamente hay que partir por su carácter de firmeza, sino que entiende que ha aportado una superficie total de 20.077 m² y que existe una merma en las mismas de 3.402 m², todo calificado de monte de segunda, lo cual va a condicionar todo el dictamen, 2º Como consecuencia de lo anterior, los puntos totales que entiende el perito que correspondían al recurrente por las parcelas aportadas es de un valor reducido de 1.229.243 puntos, por lo que estima que por aquella diferencia de superficie ha perdido 216.707 puntos.

En definitiva, en dicho dictamen pericial se ha prescindido del carácter firme de las bases definitivas, pues no se ha tenido en cuenta la superficie de las parcelas aportadas que en las mismas se concreta, por lo que la libre valoración de dicho dictamen pericial ha de conducir a su inoperancia de cara al objetivo propuesto de acreditar el perjuicio exigido en el artículo 43 de la Ley 10/1985.

Al margen de todo lo anterior, las quejas del actor relativas a que el propietario de la finca nº NUM000 ha procedido a vallar dicha parcela, no por los límites con la nº NUM001 , sino apropiándose de una parte de ella, es cuestión ajena a este litigio y que, en su caso, ha de deducirse ante la jurisdicción civil mediante el ejercicio de una acción reivindicatoria.

Por todo lo anteriormente argumentado procede la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

OCTAVO.- Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.

No se incluirá al señor Epifanio entre los beneficiados de dicha condena en costas debido a que se ha personado cuando el litigio ya se hallaba en su fase conclusiva, por lo que su participación ha sido irrelevante para la decisión del litigio.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Elias contra la resolución de 23 de noviembre de 2016 de la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, por la que se declara inadmisible, por razón de la materia, el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la zona de concentración parcelaria de Val-Meirás-Lago II (Narón, Valdoviño-A Coruña) aprobado por resolución de 18 de junio de 2013 del Director Xeral de Desenvolvemento Rural, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0037-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.