Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 197/2016 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ARANA AZPITARTE, MARÍA FÁTIMA

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 28079330032018100479

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8153

Núm. Roj: STSJ M 8153/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2016/0002343
Procedimiento Ordinario 197/2016
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: OBRASCON HUARTE LAIN S.A.
Procurador: Don Felipe Segundo Juanas Blanco
Demandado: Comunidad de Madrid
SENTENCIA nº 512
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 23 de julio del año 2018, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto
por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE
LAIN S.A., contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la
Comunidad de Madrid de la solicitud realizada por la recurrente en fecha 2 de octubre de 2015 reclamado el
abono de la revisión de precios nº 1, revisión de precios final y liquidación del contrato y la devolución de las
garantías definitivas de la obra ' Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de Octubre de Madrid ' .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de
la Sección.

Antecedentes


PRIMERO. - Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.



SEGUNDO. - El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.



TERCERO. - Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de junio del año 2018.

Fundamentos


PRIMERO. - El Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de la solicitud realizada por la recurrente en fecha 2 de octubre de 2015 reclamado el abono de la revisión de precios nº 1, revisión de precios final y liquidación del contrato y la devolución de las garantías definitivas de la obra ' Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de Octubre de Madrid ' .

En el suplico de la demanda solicita: 1º.- la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad de 3.303.469,43 euros, en concepto de revisión de precios nº 1, y revisión de precios final de la obra 'Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de Octubre de Madrid ', 2º.- la condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora correspondientes desde el transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones hasta la fecha de pago, siendo la liquidación a la fecha de interposición del recurso ( 8 de febrero de 2016) de 1.049.723,35 euros, sin perjuicio de los intereses previstos en el art 106 LJCA que se determinarán ,en su caso, en ejecución de Sentencia sobre el importe total de la deuda, 3º.- la condena a la Administración demandada a la cancelación y devolución de las garantías definitivas depositadas para el cumplimiento del contrato, más los gastos correspondientes a su mantenimiento, así como los gastos que se devenguen hasta la devolución de las garantías, a determinar en ejecución de Sentencia, 4º.- los intereses de los anteriores intereses ( anatocismo) a contar desde la interposición del recurso contencioso administrativo por aplicación supletoria del art. 1.109 del Código Civil y los que se devenguen hasta el pago de las cantidades adeudadas , 5º.- se le reconozca el derecho a la liquidación del contrato al haberse terminado las obras y el periodo de garantía de las mismas a efectuar en ejecución de sentencia 6º.- imponer a la Administración demandada el pago de las costas del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el art 139 LJCA .

En fundamento del recurso alega que resultó adjudicataria de las obras de 'Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de Octubre de Madrid ' según contrato de fecha 29 de agosto de 2006 suscrito entre ella y el Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, que presentó ante la Administración la certificación por revisión de precios nº 1 por importe de 2.992.432,98 euros y una segunda certificación por revisión de precios por importe de 311.036,45 euros , IVA incluido, que no fueron abonadas, que reclamó la liquidación del contrato y la devolución de las garantías al haberse subsanado, con la conformidad de la Dirección Facultativa, los defectos detectados dentro del periodo de garantía , reclamando asimismo el interés de demora correspondiente desde el transcurso de dos meses desde la fecha de las certificaciones hasta la fecha de interposición del recurso ( 8 de febrero de 2016) intereses que ascienden a la cantidad de 1.049.723,35 euros , considerando respecto de la Revisión 1 ,de fecha 20.12.2011, por importe de 2.992.432,98 euros, que el dies a quo es el 21.2.2012 y de la Revisión final de fecha 22.11.2012 por importe de 311.036,45 euros, que el dies a quo es el 23.1.2013, alegando que tales intereses proceden aunque dichas certificaciones de revisión de precios no fueron presentadas junto con las certificaciones ordinarias , ya que las revisiones de precios se intentaron tramitar mediante la presentación de sendos proyectos adicionales de revisión de precios no concurriendo las causas de excepcionalidad que menciona el art 108 del TRLCAP , teniendo derecho asimismo a la liquidación del contrato y a la devolución de las garantías ( arts. 147 y ss TRLCAP y concordantes de su Reglamento) .



SEGUNDO. - La Administración demandada se opone a la prosperabilidad del recurso alegando que los proyectos adicionales por revisión de precios presentados por la recurrente en fecha 7.3.2008 y 11.2.2009 fueron desestimados y que las nuevas revisiones de precios presentadas tras la ocupación efectiva que tuvo lugar en fecha 16.9.2011 es cierto que no fueron abonadas pero la causa de tal no abono deriva de que , de común acuerdo, se acordó que se harían efectivas con la liquidación final , caso de que hubiera conformidad en su ejecución, aprobándose en fecha 28.12.2012 una certificación final que no fue objeto de impugnación , alegando que los documentos que figuran a los folios 1441 y 1442 del expediente administrativo no contienen una obligación directa de pago para la Administración en la medida que no consta firmado el apartado ' Comprobado' ; se opone a la procedencia de pago de los intereses por no constar acreditado deba de pagarse la obligación principal , solicitando subsidiariamente la condena al abono del interés legal, oponiéndose al pago del anatocismo ante la iliquidez de la deuda; acepta que la liquidación del contrato no se ha producido existiendo un informe de fecha 26.11.2013 (folio 1443 del expediente administrativo) de la Subdirectora General de Infraestructuras Sanitarias en el que manifiesta que ' la liquidación se encuentra condicionada a la existencia de un informe favorable del estado de las obras transcurrido el plazo de garantía.

Dadas las incidencias acaecidas durante dicho periodo , que a juicio de esta Subdirección no han sido resueltas de conformidad, no podrán abonarse las certificaciones reclamadas hasta que no se apruebe la liquidación de dicho contrato, bien con la total subsanación de las deficiencias por parte de la empresa adjudicataria ó bien con la correspondiente incautación de la garantía ' ; considera que la pretensión relativa al reconocimiento del derecho del recurrente a la liquidación del contrato por haberse terminado las obras y el periodo de garantía es una pretensión meramente declarativa no admitida en la jurisdicción contencioso administrativa , al carecer de contenido ya que nadie discute que el recurrente tenga derecho a la liquidación del contrato que establece la ley que además no puede quedar para ejecución de Sentencia, opone a la solicitud de devolución de los avales el hecho de encontrarse el contrato pendiente de liquidación y que del informe de la Subdirectora General de Infraestructuras Sanitarias mencionado con anterioridad resulta que las incidencias acaecidas en las obras no han sido resueltas de conformidad por lo que pueden derivarse responsabilidades para el recurrente derivadas del contrato como establece el art 43 TRLCAP , no procediendo la devolución de las fianzas hasta que no se liquide el contrato.



TERCERO. - Para la correcta resolución del recurso debe de partirse, de que, conforme a lo dispuesto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del contrato, el recurrente tenía derecho a la Revisión de Precios en los términos establecidos en los arts 103 a 108 del TRLACP, siendo los requisitos objetivos para su aplicación el transcurso de un año desde la adjudicación y la ejecución del 20% del contrato.

El contrato se celebró en fecha 29 de agosto de 2006 por lo que le era aplicable el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, conforme a cuyo art. 108 referido al pago del importe de la revisión, establecía: 'El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, en la liquidación del contrato, cuando no hayan podido incluirse en dichas certificaciones o pagos parciales'.

Por su parte, conforme establecía el art. 9 del Real Decreto 461/1971 de 11 de marzo , que desarrolla el Decreto Ley 2/1964 de 4 de febrero, sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos: 'la liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los Servicios de la Administración, con ocasión de la certificación de obras a que corresponda dicho periodo. La certificación con revisión se tramitará como certificación ordinaria, imputándose a la anualidad contraída para el contrato ó tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad está agotada...' De lo expuesto resulta que -a diferencia de lo que sostiene la Administración- el crédito por revisión de precios no podía abonarse indistintamente por certificación ó liquidación, sino que debía de haberse incluido y abonado con las certificaciones cuando se dieran las circunstancias previstas en el Pliego para que tuviera lugar la revisión, y sólo excepcionalmente, si no hubiera podido incluirse en las certificaciones, podía incluirse en la liquidación del contrato; situación en la que ,no acreditada en el caso presente la excepcionalidad, es evidente que la revisión de precios debió de abonarse en las certificaciones de obras y no en la liquidación del contrato, no constando por lo demás el pacto que alega la Administración de que se hicieran efectivas con la liquidación final.

Las certificaciones por revisión de precios reclamadas por la recurrente por importes respectivos de 2.992.432,98 euros y 311.036,45 euros, están expedidas y firmadas por la Dirección de la Obra (Euroestudios S.L. Argola S.L.) en fechas respectivas de 20 de diciembre de 2011 y 22 de noviembre de 2012 , resultando indiferente que en ellas figure en blanco el cajetín 'comprobado' resultando evidente que si el arquitecto Director de las Obras certifica su importe como acreditado para su abono al adjudicatario y lo firma es porque tal abono procede y lo ha comprobado.

Tampoco enerva la posibilidad de reclamar y cobrar la revisión de precios el hecho de que en fecha 28.12.2012 se aprobara una certificación final que no fue objeto de impugnación. Tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 junio 1992 y 4 abril 2006 , entre muchas otras, ésta última dictada en un recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado frente a una Sentencia de esta misma Sección Tercera, que rechazó la causa de inadmisión del recurso planteada por el Sr. Abogado del Estado de conformidad con el apartado c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción por el motivo de la firmeza de las certificaciones de obra ,las mencionadas Sentencias expresan que las certificaciones de obra son pagos a buena cuenta que no enervan la reclamación de una cantidad debida y, en fin, correctamente formulada, careciendo las certificaciones de obras de autonomía respecto a la liquidación final del contrato, constituyendo un simple título de crédito a favor del contratista por la realización de la obra realmente ejecutada a cambio de un precio, tratándose de un pago provisional a cuenta, que está sujeto a las variaciones y rectificaciones que se produzcan en la medición final, derivándose de ello que aunque el recurrente no recurriera las certificaciones de obra y las aceptara sin protesta está en su perfecto derecho de solicitar, la revisión de precios oportunamente pactada, a la que está obligada la Administración contratante, ello resulta con claridad del art. 147.1 párrafo segundo del TRLCAP , según el cual la certificación final de las obras también es un pago a cuenta.

En tal situación, y no existiendo otras objeciones por parte de la Administración a la procedencia del pago de la revisión de precios ésta debe de ser concedida en la cantidad de 3.303.469,43 euros que reclama el recurrente.

Procede asimismo el abono de los intereses de demora por el pago tardío de tales certificaciones de revisión de precios , en la forma que solicita el recurrente ,teniendo éste derecho desde el transcurso de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones al abono de los intereses de demora en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales , Ley 3/2004, de 29 de diciembre, cuyo art. 7.2 establece : ' El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales' y no el interés legal, cuya condena solicita de forma subsidiaria la Comunidad de Madrid .

Por lo demás, el recurrente ha acompañado a la reclamación realizada en vía administrativa y a la demanda el correspondiente cuadro explicando la forma de cálculo de los intereses en que figura la identificación de cada certificación, su importe, su fecha, la fecha de vencimiento (límite de pago), los días de demora, el tipo de interés aplicable , los intereses de demora por el retraso en el pago de cada certificación y la suma de todos ellos, calculados hasta la fecha de interposición del recurso ( 8 de febrero de 2016) por importe de 1.049.723,35 euros. Frente a tal concreto proceder, la Administración demandada nada ha opuesto al cálculo de los mismos esta contradicción activa parecía una exigencia propia de un comportamiento guiado por la buena fe, entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la especifica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos. A la administración demandada le correspondía la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, aún más cuando era conocedor de los mismos ; si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los cálculos realizados por la recurrente.

En consecuencia, procede, como solicita la recurrente, la condena a la Administración demandada al pago de la cantidad de 1.049.723,35 euros en concepto de intereses de demora, calculados hasta la fecha de interposición del recurso ( 8 de febrero de 2016), sin perjuicio de que el principal deba de continuar devengando intereses hasta la fecha de su completo pago.

El recurrente solicita también los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso por aplicación supletoria del art 1109 del Código Civil , petición a la que no puede accederse toda vez que el abono del principal aún no se ha producido, por lo que los intereses devengados por el retraso en su pago aún carecen de liquidez desconociéndose el 'dies ad quem', por lo que no pueden devengar nuevos intereses, sin perjuicio, como se dijo, que los siga devengando el principal hasta su completo pago, así el Código Civil en su artículo 1.109 al disponer que 'los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto', exige para tal devengo que nos encontremos ante unos intereses que sean suma o deuda principal vencida, líquida y exigible, lo que no ocurre en el caso presente.

En cuanto a los intereses del art. 106 de la LJCA , no es necesario realizar pronunciamiento expreso sobre los mismos teniendo carácter legal y devengándose en función de que concurran las circunstancias establecidas en tal precepto.



CUARTO. - Conforme a lo dispuesto en el art. 147 del TRLCAP referido a la recepción y plazo de garantía: ' 1.-. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 110.2 concurrirá un facultativo designado por la Administración, representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo.

Dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.

2. Si se encuentran las obras en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas, el funcionario técnico designado por la Administración contratante y representante de ésta las dará por recibidas, levantándose la correspondiente acta y comenzando entonces el plazo de garantía.

Cuando las obras no se hallen en estado de ser recibidas, se hará constar así en el acta y el director de las mismas señalará los defectos observados y detallará las instrucciones precisas fijando un plazo para remediar aquéllos. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concedérsele otro nuevo plazo improrrogable o declarar resuelto el contrato.

3. El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148 , procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4 . En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía.

4. ..

5. ..

6. Siempre que por razones excepcionales de interés público, debidamente motivadas en el expediente, el órgano de contratación acuerde la ocupación efectiva de las obras o su puesta en servicio para el uso público, aun sin el cumplimiento del acto formal de recepción, desde que concurran dichas circunstancias se producirán los efectos y consecuencias propios del acto de recepción de las obras y en los términos en que reglamentariamente se establezcan'.

En el caso presente , según resulta del expediente administrativo, mediante Orden de fecha 8 de septiembre de 2011, del Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se autorizó la ocupación de las obras, levantándose acta de comprobación material previa a la ocupación en fecha 13 de septiembre de 2011 en la que se hacía constar que ,aunque se observaban vicios ó defectos recogidos en el Anexo del acta , éstos no impedían la efectiva ocupación , considerando el informe de fecha 15 de septiembre de 2011 del Director General de Infraestructuras y Equipamientos Sanitarios que la escasa entidad de los defectos recogidos en el acta no impedían la ocupación del edificio, teniendo lugar la ocupación efectiva de las obras en fecha 16 de septiembre de 2011; con fecha 22 de agosto de 2012 la Subdirectora General de Mantenimiento y Modernización de Infraestructuras puso de manifiesto al existencia de defectos de obra pendientes de solucionar , al igual que en el informe de fecha 24 de abril de 2013 de la Subdirectora General de Infraestructuras Sanitarias ; en fecha 30 de octubre de 2013 emitieron informe el arquitecto y el ingeniero de la Dirección de Obras y el arquitecto técnico Director de ejecución en que hacían constar que todas las deficiencias estaban subsanadas con las salvedades que expresaban relativas a que una de ellas no era una deficiencia de la instalación sino una mejora no contemplada en el proyecto, otra porque la constructora alegaba que funcionaba correctamente, y en relación a la deficiencia consistente en el desprendimiento de plaquetas de la fachada por considerarse que tras las comprobaciones realizadas la solución dada era favorable al cumplir la resistencia que marca la norma UNE-EN 12004 y superar ampliamente el valor de las acciones a considerar en este caso ( peso propio y viento); en fecha 25 de noviembre de 2013 se realizó un informe por el Director General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias en que se ordena a la recurrente la subsanación de los defectos observados en el aplacado pétreo de la fachada del edificio detectados tras girarse visita por los técnicos de la Subdirección General de Infraestructuras Sanitarias para verificar si la constructora había realmente subsanado las deficiencias puestas de manifiesto con anterioridad , así como la sustitución de la totalidad del aplacado pétreo de la fachada por otro ejecutado de forma que cumpla lo establecido en las normas NTE-RPC a las que se hacía referencia en el presupuesto del proyecto, tal orden fue reiterada por otra de fecha 21 de febrero de 2014; en fecha 15 de octubre de 2014 la Dirección Facultativa emitió un informe que fue remitido a la Subdirección General de Infraestructuras Sanitarias en que se manifestaba que había finalizado a plena satisfacción la 'Ejecución de Consolidación y Afianzamiento Integral de la Fachada de granito del Edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid ' adjuntando informe de ejecución realizado por la firma R7 Consultores Entidad de Control de Calidad en la Edificación, dossier de las visitas y seguimiento de la Dirección facultativa.

En consecuencia, y si bien la recurrente niega su responsabilidad en la patología encontrada en el aplacado pétreo de la fachada, es lo cierto que no ha aportado prueba bastante de ello al caso presente, no obstante, es claro a nuestro juicio que , en cualquier caso, al menos en fecha 15 de octubre de 2014 , en que la Dirección Facultativa emitió informe que fue remitido a la Subdirección General de Infraestructuras Sanitarias en que se manifestaba que había finalizado a plena satisfacción la 'Ejecución de Consolidación y Afianzamiento Integral de la Fachada de granito del Edificio Policlínico del Hospital 12 de octubre de Madrid' las obras y las subsanaciones y defectos deben de entenderse totalmente realizadas , por lo que al menos a partir de tal fecha procedía la devolución o cancelación de la garantías por parte de la Administración y la realización de la liquidación del contrato administrativo , ya que a partir de la fecha indicada no consta actuación alguna por parte de la Administración que desvirtúe ni contradiga el informe de fecha 15 de octubre de 2014 de la Dirección Facultativa y el informe de fecha 26.11.2013 de la Subdirectora General de Infraestructuras Sanitarias que la Comunidad de Madrid invoca como obstativo a la prosperabilidad de la demanda ha de entenderse superado por las actuaciones posteriores a que nos hemos referido con anterioridad.

Por ello, procede condenar a la Administración demandada a la cancelación y devolución de las garantías definitivas depositadas para el cumplimiento del contrato, al no constar responsabilidades que hayan de ejercitarse sobre la garantía y haber transcurrido un año desde la fecha de terminación del contrato, más los gastos correspondientes a su mantenimiento desde el 15 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva devolución, gastos que se fijarán en ejecución de Sentencia, caso de ser necesario , reconociendo asimismo al recurrente el derecho a la liquidación del contrato a efectuar en ejecución de sentencia, sin que tal pretensión sea meramente declarativa y no admitida en la jurisdicción contencioso administrativa , debiendo de recordarse que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha admitido la posibilidad de ejercitar acciones declarativas, consecuencia del principio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , si bien, para poder ejercitarlas, es necesario un interés actual y efectivo o cuya decisión tenga incidencia en la esfera real de intereses de quien las suscita, así se ha pronunciado entre otras, la STC 71/91 de 8 de abril , y debiendo recordarse la configuración de la legitimación en esta jurisdicción, pues el derecho o interés legítimo a que se refiere el artículo 19.1a) de la LJCA equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, en este caso sin duda tal relación se dá ya que el recurrente tiene derecho a la liquidación y a la finalización de sus relaciones con la Administración derivadas de este contrato y tiene un interés actual y real en ello.



QUINTO.- Al producirse una estimación parcial del recurso, ya que no podemos entender finalizadas las obras hasta la fecha que indicamos, posterior a la que considera la recurrente y no darse lugar al anatocismo , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA ,cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, actuando en representación de OBRASCON HUARTE LAIN S.A., contra la desestimación por silencio administrativo realizada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, a que esta litis se refiere, que anulamos por no ser conforme a derecho y condenamos a la Administración demandada al pago a la recurrente de la cantidad de 3.303.469,43 euros, en concepto de revisión de precios nº 1, y revisión de precios final de la obra 'Construcción del Edificio Policlínico del Hospital 12 de Octubre de Madrid ',así como a la de 1.049.723,35 euros en concepto de intereses de demora, calculados hasta la fecha de interposición del recurso ( 8 de febrero de 2016), cantidad a la que se añadirán los intereses devengados desde dicha fecha hasta la fecha de completo pago del principal, sin haber lugar a conceder los intereses de los intereses (anatocismo) ,condenando a la Administración demandada a la cancelación y devolución de las garantías definitivas depositadas para el cumplimiento del contrato, más los gastos correspondientes a su mantenimiento desde el 15 de octubre de 2014 hasta la fecha de su efectiva devolución, gastos que se fijarán en ejecución de Sentencia, caso de ser necesario , reconociendo asimismo al recurrente el derecho a la liquidación del contrato a efectuar en ejecución de sentencia, sin pronunciamiento sobre costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta- expediente nº 2608-0000-85-0197-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0197-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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