Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15626/2018 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100504

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6154

Núm. Roj: STSJ GAL 6154:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00512/2019

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G:15030 33 3 2018 0001142

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015626 /2018 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ariadna

ABOGADOMARTA ALVAREZ GARCIA

PROCURADORD./Dª. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, seis de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15626/2018, interpuesto por DÑA. Ariadna, representada por la procuradora DÑA. MARIA MONTSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigida por la letrada DÑA. MARTA ALVAREZ GARCIA, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO REGIONAL DE GALICIA DE 15/03/18-IRPF 2010-SANCION. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000 Y ACUMULADA Nº NUM001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 26.541,65 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 15 de marzo de 2018 en las reclamaciones económico -administrativas NUM000; NUM001 interpuestas por doña Ariadna frente a la liquidación provisional y al acuerdo de imposición de sanción por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, emitidos par la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, par cuantías de 21.753,77 y 9.138,81 euros

La cuestión en torno a la que gira la controversia del presente recurso contencioso-administrativo estriba en determinar si concurren o no los requisitos para que proceda la deducción por reinversión en la adquisición de vivienda habitual.

A este respecto sostiene la recurrente que el inmueble sito en Lugar de DIRECCION000 de Miño venía siendo su vivienda habitual hasta su transmisión para adquirir , en procedimiento de ejecución hipotecaria, la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de la localidad de Ourense

Desde un punto de vista legislativo la exención por reinversión en vivienda habitual se regula en los artículos 38 de la Ley 35/2006, de 28/11, del IRPF, y 41, 54, y 59 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.

Así, el artículo 54 del Reglamenta dispone que 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años', que 'Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras', y que 'A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier dia de los dos años anteriores a la fecha de transmisión' (sic) .

Según se desprende del expediente administrativo la aquí recurrente adquiere por donación ,en fecha 03/09/1998, un inmueble sito en Lugar de DIRECCION000 de Miño siendo el importe de la adquisición- incluidos tributos y gastos inherentes- de 6.700,66 euros, siendo transmitido en fecha 10.9.10 por importe de 196.000,00 euros.

En fecha 01/10/2010 se le adjudica, en procedimiento de ejecución hipotecaria una finca sita en CALLE000 NUM002 de Ourense por un precio de adjudicación de 24.500,00 euros.

Según datos obrantes en poder de la AEAT el domicilio fiscal de la recurrente estaba ubicado en Lg. DIRECCION000 de Miño desde el alta en la base de datos hasta 03/09/2007 momento en el que mudó a Lg. DIRECCION000 de Miño y posteriormente, en fecha 11/08/2008, cambió a Lg. Palmés 3 Ourense y, ya por último, en fecha 02/07/2012 a CALLE000 NUM002 de Ourense.

En apoyo de su pretensión la recurrente presenta la siguiente documentación:

Copia de sentencia judicial de fecha 30/04/2012 de impugnación de resoluciones del Sepe de fechas 10/11/2011 y 15/12/2011 declarando el derecho de la declarante a percibir la prestación por desempleo en el periodo 19/09/2010 al 30/07/2011; facturas de gas natural de la vivienda de Lg DIRECCION000 de fechas desde 27/07/2009 a 26/08/2010; factura de suministro de gasóleo en fechas 05/07/2010, 13/05/2009 y 08/0112009 en Lg DIRECCION000; facturas de gas natural del inmueble de CALLE000 NUM002 de fechas 04/01/2011 a 03/06/2011, en las que figura , como cliente, Dª Ariadna, con dirección del cliente DIRECCION000 de Miño-Ourense y dirección del suministro en CALLE000 NUM002 Ourense; Facturas de Aquagest de CALLE000 NUM002 de fechas desde 11/04/2011 a 10/02/2012 y contrato de suministro de Aquagest de CALLE000 NUM002 Ourense de fecha 03/11/2010.

Así las cosas corresponde ponderar, si a la vista de la documentación aportada, se cumplen los requisitos establecidos en el art. 38 de la LIRPF en relación con el art. 54 del Reglamento de dicho impuesto.

Partiendo de la base de que el certificado de empadronamiento no acredita per sela residencia habitual a los efectos del beneficio fiscal que se impetra, hemos de atender con carácter principal - como viene siendo criterio reiterado de esta Sala- a los consumos de suministros de agua, gas , electricidad y teléfono a fin de acreditar que tanto la vivienda transmitida como la adquirida constituyen la vivienda habitual de la recurrente en los plazos a los que la normativa citada supedita su aplicación.

Así, respecto a la aportación de consumos de energía eléctrica en Lg DIRECCION000 entre julio y octubre de 2009 y junio y agosto de 2010 es palmario que dichos períodos coinciden con la época estival por lo que no se acredita la ocupación, al menos, durante 180 días anuales a los efectos de que dicho inmueble pueda considerarse como vivienda habitual.

En consecuencia, al quebrar uno de los requisitos del art. 38 LIRPF en relación con el art. 54 del RIRPF ya no procedería el beneficio fiscal con independencia de que, eventualmente, se acreditara la ocupación como vivienda habitual del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM002 de Ourense por lo que no procede entrar a valorar la prueba relativa a los consumos de energía eléctrica y agua de este último inmueble.

En consecuencia este motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto a la sanción impuesta como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010):

'la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril, en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE, sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003, dice 'entre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.

En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes :

'La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria al cumplir sus obligaciones tributarias. En el presente caso el contribuyente no ha actuado con el cuidado y la diligencia exigibles, en concreto, declara ganancia patrimonial exenta por reinversi6n sin que se hayan cumplido los requisitos de dicha exención, lo cual constituye una infracción tributaria sancionable sin que por otra parte, esta conducta se pueda ampararen una interpretación razonable de la norma.' (sic) .

Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.

Se imponen las costas a la demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Ariadna contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 15 de marzo de 2018 en las reclamaciones económico -administrativas NUM000; NUM001 interpuestas frente a la liquidación provisional y al acuerdo de imposición de sanción por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2010, emitidos par la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Ourense de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, par cuantías de 21.753,77 y 9.138,81 euros.

Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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