Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 502/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100472
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3742
Núm. Roj: STSJ PV 3742/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 502/2019
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
SENTENCIA NUMERO 512/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 502/2019, seguido por
el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, en el que se impugna la Orden de 19
de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia, que modificó la Orden de 4 de junio de 2019, por la que
se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad que se han de prestar durante la
huelga convocada en el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA - (ESK) - representada por la Procuradora Dª. RAKEL
REGIDOR LLAMOSAS y dirigida por el Letrado D. IÑIGO MOLINA MARTÍNEZ.
DEMANDADOS:
· ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por
LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
· DF OPERACIONES Y MONTAJES S.A.U., representada por la Procuradora Dª. MARÍA TERESA BAJO AUZ y
dirigida por el Letrado JAVIER AURELIO RODRÍGUEZ Pérez.
- Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28 de junio de 2019, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Rakel Regidor LLamosas, actuando en nombre y representación de Ezker Sindikalaren Konbergentzia - (ESK) -, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 19 de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia, que modificó la Orden de 4 de junio de 2019, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia; quedando registrado dicho recurso con el número 502/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime íntegramente el recurso interpuesto y declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente anule el acto recurrido.
TERCERO.- En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso, declarando la resolución recurrida ajustada a derecho.
CUARTO.- En los escritos de alegaciones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 05/11/19 se señaló el pasado día 12/11/19 para la votación y fallo del presente recurso.
QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por Esker Sindikalaren Konbergentzia (ESK) recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial previsto en los arts. 114 y ss de la LJCA, contra la Orden de 19 de junio de 2019, de la Consejera de Trabajo y Justicia, que modificó la Orden de 4 de junio de 2019, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad que se han de prestar durante la huelga convocada en el Sector de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.
En concreto, se añade un apartado D), en relación con las empresas contratistas de Petróleos del Norte S.A, para prestación de servicios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, materias primas y cualquier otra atención que fuera precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, estableciendo que deberán designarse retenes para la reparación de averías, y servicios de mantenimiento para garantizar la seguridad de suministros y servicios.
Se explica que el 6 de junio se dictó una Orden de carácter extraordinario, ante la comunicación de una avería que suponía peligro para las instalaciones y las personas que prestaban servicio en las instalaciones de Petronor, y la existencia de discrepancias entre las partes sobre qué debe entenderse por servicios necesarios.
El Sindicato recurrente, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre la fijación de servicios mínimos, argumenta que la fundamentación de la resolución impugnada no hace ninguna referencia a la necesidad de imponer los servicios que indica, ni especifica qué empresas y servicios deben ser mínimamente cubiertos, ni el nivel de cobertura necesario para cada una de las tareas existentes. Y se añade que esta falta de concreción se agrava porque contiene una autorización 'en blanco' que supone una habilitación a las empresas para designar los servicios mínimos y los integrantes, en caso de no existir acuerdo con el comité de huelga, sin determinar criterio alguno para los mismos.
El Ministerio Fiscal considera que la Orden impugnada se ajusta a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre los servicios esenciales para la comunidad en caso de ejercicio de derecho de huelga, considerando suficiente la motivación.
Por la representación de Operaciones y Montajes SAU, se interesa que se dicte una sentencia conforme a derecho especificando que no se encuentra dentro de las subcontratas relacionadas.
Por el Gobierno Vasco se argumenta que se trata de una modificación de Ordenes anteriores, debidamente justificadas y fundamentadas. Y que ha sido necesaria la modificación conforme a lo previsto en el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1997 de 4 de marzo.
SEGUNDO.- Por esta Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó oir a las partes sobre: la concurrencia del siguiente motivo en que fundar la estimación del recurso: " Nulidad de pleno derecho de la orden recurrida, por manifiesta incompetencia de la Administración, de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas , por posible incompetencia del Gobierno Vasco, porque no tiene por objeto garantizar los servicios esenciales a la comunidad afectados por la huelga convocada, en aplicación del art. 10.2, sino que constituye una reiteración del deber que el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo impone a los trabajadores convocados a la huelga, de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, ámbito ajeno a la competencia que para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad confiere a la Autoridad gubernativa el art.10.2 de dicha disposición general ".
El Ministerio Fiscal ha expuesto su posición en informe de fecha 22de noviembre de 2019, considerando que la Orden sería nula porque ha sido dictada por quien no tiene competencia para ello.
El Sindicato recurrente interesa que se declare la nulidad de la Orden, o subsidiariamente su anulabilidad, considerando que concurre un motivo adicional a los expuestos en su demanda, conforme a lo establecido en el art. 47.1.b) de la Ley 39/2015.
Por el Letrado de los Servicios Jurídicos Centrales del Gobierno Vasco se sostiene la legitimidad de la intervención administrativa en los términos en los que se ha producido, con carácter preventivo.
TERCERO.- Esta Sala ha expuesto su posición SENTENCIA NÚMERO 456/2019 de 12 de noviembre de 2019, dictada en el recurso registrado con elnúmero 507/2019 y seguido por el procedimiento Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en el que se impugna la misma Orden. En el fundamento jurídico segundo decimos: 'Nulidad de la orden recurrida por incompetencia.
18. Tal y como alega el sindicato recurrente e informa el Ministerio Fiscal, la orden recurrida no tiene por objeto garantizar los servicios esenciales a la comunidad afectados por la huelga convocada sino que constituye una reiteración del deber que el art. 6.7 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo impone a los trabajadores convocados a la huelga, de prestar los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, ámbito ajeno a la competencia que para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad confiere a la Autoridad gubernativa el arrt.10.2 de dicha disposición general.
19. Así lo evidencia el hecho de que no desarrolle una mínima argumentación acerca de su afectación, describiendo los concretos servicios prestados a Petronor por cada una de las empresas subcontratistas y la razón por la que su cesación a causa de la huelga convocada pone en riesgo el servicio esencial para la comunidad prestado por Petronor haciendo explícitas las razones que lo justifiquen, justificando los servicios mínimos que resulten necesarios y proporcionados para garantizar el servicio esencial afectado, sino que, se dicta ante el 'desacuerdo entre las parte implicadas' en relación a la cuestión de 'qué deba considerarse servicio mínimo en sentido estricto y servicios necesarios en materia de mantenimiento y seguridad ¿' 20. El art. 6.7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo , en los términos en que fue interpretado por la STC 11/1981, de 8 de abril (FJ 20) establece una limitación al ejercicio del derecho de huelga que opera en todos los supuestos y no sólo en los supuestos de huelgas que afecten a servicios esenciales para la comunidad, y consiste en la garantía de la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa, a cuyo efecto corresponde al empresario junto con el comité de huelga la designación de los trabajadores necesarios, y en caso de desacuerdo corresponde al orden social de la jurisdicción decidir la controversia.
21. De acuerdo con lo razonado resulta obligado concluir que la orden recurrida adolece de un vicio de nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia de la Administración, de acuerdo con lo previsto por el artículo 47.1. b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas .'
CUARTO.- Costas.
Estando a los criterios en cuanto a las costas del art. 139.1 de la LJCA, al concluirse en la declaración de nulidad de la Orden recurrida por acoger el motivo introducido por la Sala en aplicación del art. 33.2 de la LJCA, no se hará expreso pronunciamiento.
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHO FUNDAMENTALES 502/2019, INTERPUESTO POR EZKER SINDIKALAREN KONBERGENTZIA-ESK, CONTRA LA ORDEN DE 19 DE JUNIO DE 2019 DE LA CONSEJERA DE TRABAJO Y JUSTICIA, POR DELEGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, POR LA QUE SE MODIFICÓ LA ORDEN DE 4 DE JUNIO, QUE A SU VEZ HABÍA MODIFICADO LA ANTERIOR DE 22 DE MAYO, POR LA QUE SE GARANTIZÓ EL MANTENIMIENTO DE LOS SERVICIOS ESENCIALES A LA COMUNIDAD QUE SE HAN DE PRESTAR DURANTE LA HUELGA CONVOCADA EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA SIDEROMETALÚRGICA DE BIZKAIA, PARA AÑADIR UN APARTADO D) AL APARTADOPRIMERO, DIRIGIDO A LAS EMPRESAS CONTRATISTAS DE PETRÓLEOS DEL NORTE S.A., EN EJECUCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6.7 DEL REAL DECRETO-LEY 17/1977, DE 4 DE MARZO, SOBRE RELACIONES LABORALES , Y DEBEMOS: 1º.- DECLARAR LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA ORDEN RECURRIDA Y SU NULIDAD.
2º.- NO HACER EXPRESO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 92 0514 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

