Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 540/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100518
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3559
Núm. Roj: STSJ PV 3559:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 540/2019
SENTENCIA NÚMERO 512/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23/02/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 371/2018.
Son parte:
- APELANTE: Natalia, representado por la procuradora DÑA.TERESA MARTINEZ SANCHEZ y dirigido por el letrado D.EDUARDO SAENZ MANSO.
- APELADO: ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 371/2018, sentencia 32/2019, de veintitrés de febrero. Contra esta resolución, la representación procesal de doña Natalia presentó, el veintiséis de marzo del corriente, recurso de apelación ante esta sala. Este terminaba suplicando que se dictara otra sentencia por la que, estimando la apelación, se anulara la recurrida, acordando la anulación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de veinticinco de septiembre de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, de cuatro de mayo de 2018, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó a la demandante la autorización de residencia solicitada, ordenando su concesión, con imposición de las costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-El cinco de abril del corriente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Sin embargo, la Administración General del Estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el día dieciséis del mes siguiente, diligencia mediante la cual se dio por caducado y precluido el trámite.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el cinco de noviembre del año en curso, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA RECURRIDA.
A través del presente recurso, doña Natalia impugna la sentencia 32/2019, de veintitrés de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 371/2018. Esta sentencia desestimó el recurso por ella interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, de veinticinco de septiembre de 2018. Esta resolución, a su vez, confirmaba, en reposición, otra, de cuatro de mayo de ese mismo año, a través de la cual se le denegaba a la interesada la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial.
La sentencia comienza explicando que doña Natalia fue titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social. Concluida su vigencia, solicitó una autorización de residencia temporal no lucrativa. Por tanto, no nos encontraríamos ante una renovación de una autorización anterior, sino ante una solicitud de autorización inicial.
A partir de ahí, la magistrada expone cuáles son los requisitos que han de cumplirse para acceder a la autorización pretendida. En concreto, se refiere a los requisitos de carácter económico. A este respecto, destaca que, para tratar de demostrar que el reagrupante dispone de recursos suficientes, se habrían aportado las nóminas percibidas de diciembre de 2017 a mayo de 2018. Ahora bien, destaca que el esposo de la recurrente sería, al mismo tiempo, el administrador de DIRECCION000. De tal modo que sería el propio reagrupante quien habría elaborado los documentos aportados para acreditar los recursos económicos de que dispone la unidad familiar. Sin embargo, no se habría aportado ningún elemento probatorio que confirmase la autenticidad de esas nóminas. Además, en la vida laboral de don Dimas constaría que el interesado habría trabajado únicamente desde el siete de noviembre de 2017 hasta el treinta y uno de marzo del año siguiente como autónomo para DIRECCION001. con un contrato a tiempo parcial de duración determinada y categoría profesional de oficial de primera y segunda. Posteriormente, habría vuelto a trabajar el veinticuatro de mayo de 2018 en la actividad de la construcción.
De estos datos, la juzgadora de instancia extrae la conclusión de que no se habría acreditado suficientemente que el reagrupante disponga de los recursos económicos exigidos por la normativa para obtener la autorización pretendida por doña Natalia.
En cuanto a las quejas de indefensión presentadas por la defensa de la ahora apelante, la sentencia argumenta que no se habría explicado en qué consistiría esa indefensión. En concreto, no se habría argumentado de qué forma la omisión, en la resolución administrativa impugnada, del apartado del artículo 202 del Real Decreto 557/2011 que habría que aplicar al caso, podría haber perjudicado a esa parte. De hecho, destaca que la recurrente habría expuesto los argumentos que tuvo por convenientes en su defensa.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
La defensa de doña Natalia se alza contra la sentencia de instancia. Considera que la juez habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Destaca que no habría tomado en consideración las resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social ni los justificantes de ingresos de las cotizaciones al régimen de trabajadores autónomos. De ellos, la recurrente extrae la conclusión de que no sería cierto que no se hubiera aportado ningún elemento probatorio que corrobore la realidad de las nóminas. Igualmente, hace referencia a los documentos acreditativos de haber abonado los 680 euros mensuales del alquiler de la vivienda. Igualmente, considera notorio que las personas que viven en ella tienen necesidades básicas cuya satisfacción implica un gasto. A partir de ahí considera que, si la sentencia no da credibilidad a las nómicas aportadas, debería existir otra fuente de ingresos que permita cubrir las necesidades de la familia o se estaría reconociendo que todos sus miembros son capaces de vivir con menos de 970 euros al mes. En cualquiera de estos dos casos, estima que las consecuencias de la omisión probatoria deberían haberse hecho recaer sobre la administración, habida cuenta de que a ella le correspondía la carga probatoria.
Por otro lado, el recurso afea a la sentencia el hecho de que exija a doña Natalia acreditar unos ingresos equivalentes al 700% el IPREM en vez del 300% exigido por el artículo 54 del Real Decreto 557/2011. Considera que nos encontraríamos ante un supuesto de discriminación, dado que la ley no contemplaría esa diferencia de trato ni habría razón alguna constitucionalmente válida que la motive.
Por último, la defensa de doña Natalia denuncia que se han infringido los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000, en relación con la directiva 2003/86 y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Explica que, conforme al artículo 4.1 de la directiva, los estados miembros han de autorizar la entrada y la residencia del cónyuge del reagrupante siempre que se cumplan los requisitos de su capítulo IV y del artículo 16. A partir de ahí, explica que la demandante es esposa de un titular de una autorización de residencia en España y madre de tres hijos, uno de los cuales es menor de edad, que también tendrían autorización de residencia. Por ello, nos encontraríamos en el ámbito de protección de la directiva. Sin embargo, en el expediente no constaría ningún elemento negativo. Además, en la motivación de la resolución no se habría hecho una ponderación circunstanciada.
TERCERO.- CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA AUTORIZACIÓN PRETENDIDA.
En el caso que nos ocupa, se pretende la obtención de una autorización de residencia no lucrativa. Ello nos remite al artículo 47 del Real Decreto 557/2011. Este precepto tiene la siguiente redacción:
'Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el período de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
(¿)
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.'
La parte recurrente se queja ahora de que se le hayan exigido los requisitos económicos contenidos en ese precepto. Ahora bien, se le ha aplicado este porque fue la propia interesada quien solicitó una autorización de residencia no lucrativa. De tal modo que lo que hay que examinar es si se cumplen los requisitos exigidos para acceder a ella. Ahora bien, es evidente que si la interesada considera que se encuentra en situación de obtener otro tipo de autorización diferente, nada le impide solicitarla cuando lo estime oportuno. Pero lo que no puede hacer es pretender que en vía jurisdiccional se le conceda una autorización que en ningún momento solicitó en la vía administrativa. Y lógicamente, tampoco puede pretender que se le apliquen unos requisitos diferentes de los previstos en la normativa para la autorización interesada.
A partir de ahí, la reclamante denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en error en la valoración de la prueba. Pues bien, aun cuando se dieran por buenas las nóminas aportadas por la parte recurrente, no se alcanzarían los mínimos exigidos para acceder a la autorización de residencia no lucrativa.
Pero es que, en cualquier caso, debemos recordar que la jurisprudencia (que por constante no es preciso detallar) viene indicando que la labor de análisis y valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia que es quien, conforme al principio de inmediación, se encuentra en mejor situación para llevar a cabo esa tarea. De tal modo que únicamente procede su corrección en caso de que la sentencia de instancia haya realizado una valoración gravemente errónea o falta de lógica.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se aprecia que se haya producido esto. Es cierto que se han aportado unas nóminas del esposo de la recurrente. Ahora bien, no podemos pasar por alto el hecho de que tales documentos fueron elaborados por su propio titular, cuyo interés en el pleito no podemos negar, a la vista de que se refiere a su mujer. Por lo demás, hubiera sido muy fácil que la recurrente hubiera demostrado la realidad de tales ingresos. Para ello sería suficiente con que se hubieran aportado los extractos bancarios donde consten los ingresos correspondientes (habida cuenta de que el matrimonio no ha presentado declaración de IRPF). Sin embargo, nada de ello se ha hecho y, a partir de ahí, no resulta ilógico que la juzgadora de instancia haya llegado a la conclusión de que no se ha practicado prueba suficiente para acreditar los ingresos de la unidad familiar.
Conforme a lo razonado, no cabe sino la desestimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de doña Natalia y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- COSTAS.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguna circunstancia que justifique lo contrario, procede la imposición de las costas a la parte apelante, al haberse desestimado íntegramente el recurso planteado.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación 540/2019, interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia 32/2019, de veintitrés de febrero, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 2 de los de Bilbao, que confirmamos íntegramente.
Imponemos las costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0540 19, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

