Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 512/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 532/2017 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ VALLEJO, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 29067330022020100092
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5194
Núm. Roj: STSJ AND 5194:2020
Encabezamiento
10
SENTENCIA Nº 512/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección Funcional 2ª
RECURSO N.º 532/2017
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO
__________________________________
En la Ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 532/2017, interpuesto por la mercantil RESTAURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli y asistido por el Letrado Sr. Babiloni Montis, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de marzo de 2017, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y laCONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la mercantil RESTAURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo, registrándose con el número 532/17, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económica-administrativa 29/271/2016 interpuesta por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía por importe de 2.012.389,45 euros.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las Administraciones demandadas para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaban se dictase Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, se desestime la demanda, con costas.
CUARTO.- No siendo necesaria la celebración de vista pública, se señaló acto seguido día para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente Resolución.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se centra el objeto del presente litigio en determinar si resulta o no ajustada a derecho la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económica-administrativa 29/271/2016 interpuesta por la recurrente contra la liquidación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, practicada por la Agencia Tributaria de Andalucía por importe de 2.012.389,45 euros.
La parte actora alega, como fundamento de su pretensión, los siguientes motivos:
1.- La nulidad de pleno derecho de la Resolución número 29/00271/2016, dictada por el TEAR de Andalucía, de fecha 30 de marzo de 2017, al haberse infringido lo establecido en la letra a) del articulo 66 de la Ley General Tributaria al haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria establecida en el Acuerdo de Liquidación con clave de liquidación número 0102292423443.
2.- Con carácter subsidiario al Fundamento Jurídico Primero, la nulidad de pleno derecho de la Resolución número 29/00271/2016, dictada por el TEAR de Andalucía, de fecha 30 de marzo de 2017, al haberse infringido lo establecido en los apartados 1 y 5 del artículo 104 de la Ley General Tributaria al haber caducado el procedimiento de gestión tributario iniciado cuando la Administración Tributaria tuvo entrada la Resolución del TEAR de Andalucía, dictada en fecha 27 de marzo de 2014, al haber estimado por razones de fondo y, por consiguiente, haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria al infringir lo previsto en la letra a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria.
3.- Con carácter subsidiario a los fundamentos jurídicos primero y segundo, la nulidad de peno derecho de la Resolución número 29/00271/2016, dictada por el TEAR de Andalucía, de fecha 30 de marzo de 2017, al haberse infringido lo establecido en los apartados 1 y 5 del artículo 104 de la Ley General Tributaria al haber haber caducado el procedimiento de gestión tributaria iniciado por la Administración Tributaria y concluido por caducidad, y por consiguiente, haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria al infringir lo previsto en la letra a) del artículo 66 de la Ley General Tributaria..
A tales efectos solicita que se dicte Sentencia por la que estimándola, se revoque la resolución recurrida, declarando nula de pleno derecho la Resolución impugnada y por extensión el Acuerdo de liquidación que trae causa, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.
A todo ello, se opuso la parte recurrida, el TEARA y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, que siguiendo el mismo hilo argumental, entienden ajustada a derecho la resolución impugnada, si bien, con carácter previo solicitan que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto al amparo del artículo 69 c) de la LJCA porque tiene por objeto un acto no susceptible de impugnación al no haber agotado la vía administrativa, en tanto que ha sido dictada en primera instancia por el TEARA y, en consecuencia, ser susceptible de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, al superar la cuota liquidada por la Administración tributaria (2.012.389,45 euros) el umbral de los 150.000 euros que establece el artículo 36 del Reglamento General de Revisión en vía administrativo, aprobado por RD 520/2005.
SEGUNDO.-Planteado el debate en los términos señalados en el fundamento de derecho anterior y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, el presente procedimiento se solventa sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primera.-Opone las representaciones de las Administraciones demandadas en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con el artículo 69.c) Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación, en relación con el artículo 25.1 de la misma Ley, por no haberse agotado la vía económico-administrativa previa, al no haber interpuesto la interesada recurso de alzada contra la resolución del TEARA ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), sino que directamente la ha impugnado en sede judicial mediante el presente recurso .
Así, el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prescribe que:
'1. El Tribunal Económico -Administrativo Central conocerá:
(...) c) En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico -administrativos regionales y locales. (...)
2. Los tribunales económico -administrativos regionales y locales conocerán:
a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente. (...)'.
El desarrollo reglamentario del art. 229 LGT se produjo por el art. 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Dicho precepto, titulado 'Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario', dispone que 'De acuerdo con el art. 229 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico - administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada , podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso'.
De acuerdo con la normativa dispuesta, era procedente interponer el recurso de alzada al superarse el importe de 150.000 euros, y al superar el importe indicado, debe considerarse que no se había agotado la vía administrativa, al ser la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía susceptible de recurso de alzada y no constar su interposición.
A fin de apoyar tal decisión nos remitimos a la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-4-2012, rec. 846/2010, que indica al respecto:
'Establece el apartado 1.c) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que el Tribunal Económico -Administrativo Central conocerá en segunda instancia de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales Económico -Administrativos Regionales y Locales.
Dispone el apartado 2.b) del precitado artículo 229 que los Tribunales Regionales y Locales conocerán en primera instancia cuando la cuantía de la reclamación económico -administrativa sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
Preceptúa el artículo 36 del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003 en materia de revisión en vía administrativa que: 'podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación (...) supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada , podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso'.
Siendo la cuantía de la reclamación en el supuesto de autos 270.958,68 euros, y no aplicándose la regla especial para las reclamaciones de bases o valoraciones, al haberse practicado la liquidación, el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Canarias conoció en primera instancia, lo que permitía a 'ITSCI' recurrir en alzada ante el Tribunal Económico -Administrativo Central , de no aquietarse a la resolución emitida por el Tribunal Regional.
C) El recurso de alzada ordinario es obligatorio para agotar la vía económico -administrativa previa si, habiendo cuantía para que conozca en segunda instancia el Tribunal Económico -Administrativo Central, el interesado no acude directamente a este órgano administrativo tributario revisor y se dirige primero ante el Tribunal Económico -Administrativo Regional.
Permite el apartado 1.b) del artículo 229 de la Ley General Tributaria de 2003 que, pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico -Administrativo Regional o Local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico - Administrativo Central, habilitando la posibilidad de saltarse la primera instancia. Expresamente lo decía el apartado 4 del citado artículo 229, en su redacción aplicable ratione temporis: '(c)uando la resolución de las reclamaciones económico -administrativas sea susceptible de recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico - Administrativo Central , la reclamación podrá interponerse directamente ante este órgano'.
Pero ningún precepto legal o reglamentario habilita, ni habilitaba, para evitarse la segunda instancia ante el Tribunal Económico - Administrativo Central , una vez que se acude en primera instancia ante el Tribunal Regional o Local, si se quiere agotar la vía administrativa previa.
Lo hemos dejamos escrito en las sentencias de 14 de noviembre de 2011 (casaciones 3685/09 y 3882/09 ) como sigue: '(la)os interesados podían y pueden optar por acudir directamente al Tribunal Económico -Administrativo Central , evitándose la primera instancia, pero no les cabía ni les cabe dirigirse únicamente al Tribunal Económico -Administrativo Regional si la cuantía del asunto hacía preceptiva la alzada ' (FJ 2º). No es ocioso recordar además que, como dijimos en una de ellas, 'el principio pro accione no puede convertir en potestativa una vía de recurso legalmente obligatoria, como era en el presente caso la alzada ante el Tribunal Económico -Administrativo Central , a la vista de la cuantía de la reclamación interpuesta en primera instancia' ( sentencia de 14 de noviembre de 2011 (casación 3882/09 , FJ 3º))'
En atención a lo todo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 .ca) en relación con el art. 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación por no haberse agotado la vía administrativa.
Segunda.-A lo indicado debemos de añadir, que si bien es cierto que esta cuestión ya fue planteada como alegación previa y fue resuelta por esta Sala mediante Auto de 9 de febrero de 2018, donde estima el recurso de reposición de la parte actora contra la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por el Sr. Abogado del Estado con un fundamento jurídico consistente en: ' Vistas las alegaciones formuladas en el escrito del recurso de reposición formulado por el recurrente procede la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al haberse recurrido una resolución dictada en única instancia por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, fallo dictado el día 30/03/17 que agota la vía administrativa, como así se acredita, razón por la cual el presente recurso ha de estimarse admisible.'No obstante, dicho acto no contiene un pie de recurso adecuado, lo que ha inducido a error al recurrente y ha interpuesto un recurso erróneo; por ello conviene realizar un examen de los requisitos que debe reunir toda notificación, enlazando con la previsión del artículo 234.4 de la LGT: ' 4. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos, bien por medios electrónicos, bien en el domicilio señalado o, en su defecto, de acuerdo con el artículo 112 de esta Ley .
La notificación se hará de forma electrónica obligatoria mente para los interesados, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 235.5 de esta Ley , sea obligatoria la interposición de la reclamación por esta vía.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponeros, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.'
Así la propia Ley 39/2015 señala en su artículo 40.2 que: 'Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponeros, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.'
Esto es un imperativo explicable dada la complejidad interna de la Administración y en cierto modo también para facilitar la tarea de los recurrentes; se precisa que la Administración ilustre a los administrados de sus posibilidades defensivas, puesto que en otro caso a un ciudadano ordinario le sería altamente difícil y casi improbable reaccionar ante la Administración. La Administración debe, pues, dar orientaciones y pautas fehacientes, suministrando incluso las armas con las que el administrado puede atacarla.
Aplicando tales consideraciones al caso de autos, la Administración incumple en esa resolución con su deber de informar, de forma correcta, de los recursos que caben contra el acto administrativo, reconociendo la Administración en esta sede el error cometido en el pie de recurso; pues partiendo del error cometido por la Administración al informar los recursos que caben contra sus resoluciones, no se puede beneficiar del mismo, creando una cierta confusión al recurrente, que le ha generado una evidente indefensión, al vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva y el conocido como principio pro accione.
Refiere el Tribunal Supremo que es procedente, en esos casos de información incorrecta sobre los recursos como exige el artículo 58 de la Ley 30/1992, la 'retroacción de las actuaciones al momento en que se cometió la falta, para que la Administración la notifique con la indicación correcta del recurso, que, contra el mismo, cabe, además de la información sobre el resto de los insertos obligatorios en la notificación del acto administrativo estatuidos legalmente'.
Respecto al pie de recurso el Auto del Tribunal Constitucional 60/1980 de 22 de octubre, a tener del cuál, Fundamento 4º '.....hay que entender..... que cuando se comunica al interesado erróneamente un recurso improcedente, se incurre en un motivo de nulidad de todo lo que se actúe a partir de ese momento, por ser nula la notificación de una resolución errónea, sin que al interesado pueda perjudicarle por causa de ésta el transcurso del plazo para recurrir en la vía procedente'.
En consecuencia, siendo evidente que en el presente caso el recurso de alzada por razones de cuantía era preceptivo para agotar la vía económico -administrativa antes de poder formular el correspondiente recurso contencioso administrativo ante el Tribunal competente que ni siquiera sería esta Sala, sino la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( art. 11.1.d) LJCA ); debemos acordar la inadmisibilidad del presente recurso, tal como expuesto, si bien, a fin de evitar indefensión al recurrente, acordar la retroacción de las actuaciones al momento en que se practicó la notificación de la resolución recurrida a los efectos de que se confiera a la recurrente plazo para formalizar recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.
Tercera.-Por último precisar, que si bien como hemos señalado esta Sala mediante Auto de fecha 9 de febrero de 2018 ya se pronunció, estimando el recurso de reposición de la parte actora contra la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa formulada por el Sr. Abogado del Estado; ello no impide valorar de nuevo dicha alegación por parte de este Tribunal en Sentencia; avalando nuestra posición, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 7ª, S 14-04-2008, rec. 9385/2003 que se pronuncia en los siguientes términos en su Fundamento de Derecho Primero:
'Como primer motivo, el recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alega el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en cuanto no motiva el cambio de criterio en cuanto a la legitimación del actor. Ciertamente es sorprendente la alegación de la vulneración del artículo 54.1.c) de la Ley 30/1992 , por quien como la Sala no es un órgano administrativo, sino judicial, pero es que, aparte de que la recurrente reconoce que la composición de la Sala que dictó un auto rechazando las alegaciones previas de inadmisibilidad, es distinta de la que resuelve la sentencia, lo que justificaría sin más el cambio de criterio, es que expresamente el artículo 58.1 de la Ley procesal en este orden jurisdiccional permite expresamente que las causas de inadmisibilidad que pueden alegarse como previas, sean igualmente alegadas en la contestación a la demanda, aun cuando hubieran sido desestimadas en aquel trámite. Esto es, no producen efecto de cosa juzgada, pudiendo la sentencia apartarse del criterio que sostuvo al resolver dichas alegaciones, motivando naturalmente la resolución por la que ahora aprecia total o parcialmente la inadmisibilidad, en este caso la falta de legitimación, sin que tenga que motivar el cambio de criterio respecto al que tuvo al resolver el trámite de alegaciones.'
TERCERO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, estimando la Sala que en el presente caso el pie del recurso de la resolución impugnada le ha inducir a error y, por tanto, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil RESTAURA, S.L., representada por el Procurador Sr. Olmedo Cheli y asistido por el Letrado Sr. Babiloni Montis, contra la actuación administrativa referenciada, por tratarse de actividad no susceptible de impugnación; y se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento en que se practicó la notificación de la resolución recurrida a los efectos de que se confiera a la recurrente plazo para formalizar recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, recurso que habrá de prepararse ante esta misma Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del mismo Cuerpo legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo en la Secretaría. Doy fe.
