Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 50/2014 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE
Nº de sentencia: 513/2017
Núm. Cendoj: 08019330052017100433
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5213
Núm. Roj: STSJ CAT 5213/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 50/2014
SENTENCIA Nº 513/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a 21 de junio de 2017.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación
nº 50/2014, interpuesto por la Sociedad OBRAS Y PAVIMENTOS BROSSA SA, representada por el
Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Tamburini y defendida por Letrado, siendo parte apelada el
AYUNTAMIENTO DE ARBÚCIES, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús
y defendido por Letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 250/2012, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, a instancias de la Sociedad aquí apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, se dictó Sentencia en fecha 11 de octubre de 2013 , parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.
TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta alzada, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 9 de mayo de 2017.
CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - 1) La Sentencia apelada, dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de octubre de 2013 , resuelve en relación con la reclamación económica formulada por la Sociedad actora frente al Ayuntamiento de Arbúcies, inicialmente en vía extraprocesal, en fecha 8 de mayo de 2012 -desestimada por Decret de la Alcaldía de 24 de mayo de 2012- y posteriormente mediante la interposición del presente recurso contencioso, en fecha 20 de junio de 2012.
En esencia y en lo que interesa en esta alzada, la Sentencia apelada examina la procedencia de las reclamaciones correspondientes a dos facturas, a saber: a) La núm. E 08/0000 01, por importe de 99.946,48 euros; y b) La núm. E 09/0000 53, por importe de 21.763,87 euros.
2) En relación con la primera de ellas, razona el Juzgado a quo que fue endosada a la entidad Bankia, siendo de aplicación al caso el art. 9.2 del R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero , por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales.
Y concluye: ' cal tenir present que...el referit RDL estableix un règim indisponible per les parts i per tant efectuat aquell pagament a l'entitat bancària s'ha produït l'extinció dels interessos, sense perjudici dels efectes que pugui tenir això en l#àmbit contractual entre cedent i cessionari d#aquell crèdit'.
3) En relación con la segunda factura, la núm. E 09/0000 53, por importe de 21.763,87 euros, el Juzgado a quo examina las cuestiones planteadas sobre la misma, relacionadas con el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, la inclusión o no del importe del IVA, la liquidez de la deuda y el interés aplicable.
Y decide en el fallo: ' Estimar en part el recurs (de la actora) ; reconeixent el dret de la recurrent a percebre els interessos de demora reclamats corresponents a la factura E09/000053, d'acord amb els fonaments de la present resolució i desestimar les altres pretensions'.
SEGUNDO - De entrada, no procede en esta alzada analizar las cuestiones relativas a la factura núm.
E 09/0000 53, por importe de 21.763,87 euros, siendo así que, con arreglo al art. 41 LJCA : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...
3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.
Y conforme al art. 81.1 LJCA , ' Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros '.
Al respecto, es reiterada la jurisprudencia ( STS, Sala 3ª, de 25 de enero de 2005, rec. 82/2003 , FJ 6º y 7º, y las que cita; ATS, Sala 3ª, de 13 de diciembre de 2012, rec. 1280/2012 , FJ 3º y 4º; y en el mismo sentido y entre otros, ATS, Sala 3ª, de 9 de mayo de 2013, rec. 4465/2012 ; 12 de diciembre de 2013, rec. 1845/2013; y 16 de abril de 2015, rec. 1258/2014), a cuyo tenor, a afectos del recurso de casación, trasladable al recurso de apelación, debe estarse a las cuantías individualizadas de la respectivas facturas, o certificaciones de obras, o liquidaciones de intereses, objeto de reclamación, debiendo inadmitirse las que no alcancen la suma requerida legalmente, de 30.000 euros en el caso del recurso de apelación.
Razón por la cual procede aquí inadmitir parcialmente dicho recurso, en cuanto a la factura de referencia, debiendo estar las partes a lo acordado en relación con la misma por el Juzgado a quo.
Tal doctrina no puede aplicarse, contra lo que pretende la parte demandada y apelada, a la reclamación por la suma de 313.322,42 euros, por cuanto, aunque originada por un número indeterminado de liquidaciones por intereses de demora, constituye, como se verá seguidamente, un reconocimiento de deuda expreso contenido en un Convenio, suscrito como deudor por dicha parte demandada y como tal, objeto de reclamación por la parte actora, debiendo estarse por ello, a los efectos del art. art. 81.1 a) LJCA , a su importe unitario reconocido.
TERCERO - Sentado lo antedicho, el objeto del presente recurso de apelación se centra en el siguiente alegato formulado por la parte actora y apelante, a saber: 'Incongruència en la sentència impugnada: No pronunciament per part del Jutge a quo sobre l'incompliment del Conveni de Liquidació de 3 d'agost de 2011 i sobre els seus efectes'.
Ciertamente, la Sentencia apelada no se pronuncia en relación con el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento demandado y la Sociedad actora, en fecha 3 de agosto de 2011 (fol. 3 del expediente administrativo), que constituye un dato nuclear en la demanda articulada por la parte actora en 1ª instancia.
A tenor de dicho Convenio, el Ayuntamiento de Arbúcies y la Sociedad actora, contratista del primero, fijaron (pacto 2º) ' en 313.322,42 euros l'import dels interessos de demora acreditats fins el dia 23 de juny de 2011 pel retard en el pagament de les obres esmentades en els antecedents d#aquest conveni'.
Y en el pacto 3º convinieron: '(La actora) renúncia a percebre els interessos meritats i els que s'acreditin en el futur i que excedeixin de l'import de 150.000 euros i l'Ajuntament...es compromet ...a fer pagament (a la actora) de la quantitat de 150.000 euros d'interessos de demora durant el primer semestre del 2013.
La renúncia a percebre la totalitat dels interessos i l'espera acceptada en el pagament del principal i interessos, queda expressament condicionada al cumpliment en els terminis estipulats dels compromisos de pagament assumits en aquest conveni, tant pel que fa al principal com als interessos, per la qual cosa ambdues parts atorgants accepten i convenen expressament que el trancurs de les dates fixades com a límits per cadascun dels pagaments, sense que s'hagin efectuat, produirà de forma automàtica i sense necessitat de requeriment ni notificació, que queda sense valor ni efecte la renuncia efectuada en aquest conveni, i que, per tant, quedaran automàticament vençuts tots els terminis pendents de vèncer i que l'Ajuntament haurà de satisfacer la totalitat dels interessos vençuts fine el 23 de juny de 2011en l'import ja quantificat i, a més, els que s#hagin acreditat amb posterioritat fins a la data del pagament total i definitiu, calculats al tipus d#interès que regeixen en cada període'.
CUARTO - 1) De lo actuado resulta que el Ayuntamiento demandado y apelado no cumplió con el calendario de pagos convenido.
Así, aceptado por la actora que sí se produjo el pago inicial -100.000 euros- con antelación al 31 de diciembre de 2011 según lo convenido, los pagos a realizar por todo el 31 de marzo de 2012 (121.710,35 euros), se produjeron el 31 de mayo de 2012 (99.946,48 euros) y el 29 de noviembre de 2012 (21.763,87 euros).
Y el pago a realizar por todo el 30 de junio de 2013 (150.000 euros), no se habría producido nunca.
2) Constatado el incumplimiento del Convenio imputable al Ayuntamiento demandado y apelado, no está en lo cierto la representación procesal de este último, cuando pretende que dicho Convenio, habría quedado sin efecto como consecuencia de las previsiones contenidas en el ya citado R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero.
En primer lugar, suscrito el Convenio (3 d agosto de 2011), vigente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, la afectación al mismo por dicha norma se hubiera producido, con arreglo al art. 9 de la misma, si lo pactado contuviera cláusulas abusivas en perjuicio de la actora contratista, lo que aquí no es el caso.
De modo que, con arreglo al art. 7.1 de dicha Ley , ' El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente'.
Y en lo que se refiere a la incidencia sobrevenida R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero, la tiene, tal como pone de manifiesto la Sentencia apelada, en relación con la factura núm. E 08/0000 01, por importe de 99.946,48 euros, en tanto en cuanto la endosataria Bankia, se acogió al mecanismo de cobro previsto en dicha norma.
Bankia formuló la solicitud al respecto en fecha 4 de mayo de 2012, percibiendo el importe de la factura el 31 de mayo de 2012 (fols. 17 y 22 del expediente administrativo).
Como quiera que, a tenor de lo actuado, 99.946,48 euros es la suma percibida por Bankia con arreglo al mecanismo establecido en el R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero, y no otras cantidades superiores que pudieron constituir inicialmente el principal de la factura de referencia (fol. 13 del expediente y antecedente 1º del propio Convenio de 3 de agosto de 2011), la referida suma es la que deberá considerarse, a los efectos del art. 9.2 del citado R.D. Ley ( 'El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios ').
Pero fuera de la misma, lo convenido por las partes en fecha 3 de agosto de 2011, esto es, con antelación a la vigencia R. D. Ley 4/2012, de 24 de febrero (y del R.D. Ley 8/2013, de 28 de junio, que lo sucedió), fijado el importe de una deuda, por intereses de demora, que el Ayuntamiento deudor aceptó como existente en aquél momento, resulta plenamente válido y exigible, habiendo manifestado la actora contratista, con ocasión de su reclamación extrajudicial de 8 de mayo de 2012 (fol. 5 del expediente), taxativamente su voluntad de no acogerse a las previsiones del reiterado R. D. Ley 4/2012, de 24 de febrero.
Previsiones que en cuanto a la renuncia al cobro de intereses, requieren la acreditación de haber sido libremente consentida por el contratista ( Sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2017, Asunto C-555/2014 ), constando aquí precisamente lo contrario.
QUINTO - 1) Con arreglo al art. 1.124 del C. Civil , a cuyo tenor, en su parte bastante: ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo'.
Y conforme al art. 1.109 C. Civil : ' Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' .
Señala al respecto la Sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2010, rec. 263/2008 , en su FJ 3º, que ' siendo los intereses vencidos una suma cierta, líquida y determinada, necesitada únicamente de un cálculo matemático, éstos a su vez devengan el interés legal desde la interpelación Judicial (ex art. 1.109 C.c ), que en lo que nos ocupa discurre desde la presentación del escrito de interposición (S. 6-V-92, 24-VI-96, 28-V-99, 28-VI-99, 29-V-2003y 15-IV-2008 TS3ª), hasta el día del pago'.
2) Siendo indudable la naturaleza contractual del Convenio suscrito entre las partes el 3 de agosto de 2011, y constando el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de sus obligaciones de pago asumidas en virtud del mismo, que relevan a la actora de su renuncia condicionada y parcial al cobro de los intereses de demora vencidos en aquella fecha, consignados como tales en aquel documento, tiene derecho la segunda a exigir los pagos resultantes de lo convenido, si bien, con una salvedad.
A saber, la derivada del posterior acogimiento, por parte de la endosataria Bankia, según se ha reseñado, al mecanismo de cobro previsto en el R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero, en cuanto al importe de 99.946,48 euros, que se detrae de toda posible reclamación de la aquí actora, también en cuanto a los intereses de demora, en los términos del transcrito art. 9.2 de la citada norma de rango legal.
Al respecto, careciendo de detalle el reconocimiento de deuda, por la total suma de 313.322,42 euros, por el concepto de intereses de demora, contenido en el Convenio de referencia, y no facilitado ese detalle por la actora reclamante, en lo que respecta a la originada por la factura núm. E 08/0000 01, se estima procedente, a los efectos del antedicho art. 9.2 el R.D. Ley 4/2012, de 24 de febrero , deducir de la suma reconocida por el Ayuntamiento la totalidad del importe percibido mediante el mecanismo articulado en dicha norma, 99.946,48 euros, de forma que la cantidad a reconocer aquí en favor de la actora, a tenor de cuanto antecede, resulta ser la de 213.375,94 euros (313.322,42 - 99.946,48).
Lo que determina la estimación parcial de este recurso de apelación, con lo demás que se dirá.
Sin pronunciamiento sobre costas en esta alzada, con arreglo al art. 139.2 LJCA .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- INADMITIR el presente recurso de apelación, en lo que se refiere a la reclamación por la parte actora apelante, frente al Ayuntamiento demandado y apelado, de la factura, la núm. E 09/0000 53, por importe de 21.763,87 euros.2º.-ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona , en el sentido de RECONOCER adicionalmente a dicha parte actora, el derecho a percibir del Ayuntamiento demandado y apelado, la suma de 213.375,94 euros.
La referida cantidad devengará el interés legal, desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso (20 de junio de 2012) hasta la de su efectivo y completo pago.
2º.-NO HACER imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer en su caso recurso de casación, en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
