Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2013 de 16 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 513/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100499

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4325

Núm. Roj: STSJ CV 4325/2017


Voces

Contaminación acústica

Junta de Gobierno Local

Medidas correctoras

Contaminación

Corporaciones locales

Días hábiles

Recursos naturales

Energía

Residuos

Registro de la Propiedad Industrial

Expediente sancionador

Archivo de actuaciones

Intimidad familiar

Encabezamiento


APELACIÓN 471/13
SENTENCIA N.º 513
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 16 de junio del año 2017.
Visto el recurso de apelación nº 471/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y
Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Pavimentos Roco SL', asistido por el letrado D. Juan Carlos
Romero Esteve contra la Sentencia nº 114/13, de 4 de abril, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 836/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón , sobre cierre por
contaminación acústica. Ha comparecido como apelado el Excmo. Ayuntamiento de Burriana, representado
por el procurador D. Elena Gil y Bayo y defendido por el letrado D. Vicente Félix Montfort Ha comparecido
D. Juan Antonio por medio del procurador D.ª Carmen Jover Andreu, asistida por su letrado D. Ángel Luis
Ana Presa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 14, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia en cuestión, desestima el recurso contencioso administrativo planteado contra una resolución de 23 de septiembre de 2011, por la que se inadmitía, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 29 de junio de 2011, por la que se le requería para que adoptase una serie de medidas referidas a la contaminación acústica producida por la nave industrial en la que ejerce su actividad.

La sentencia de instancia, pone de manifiesto que: Establecido lo anterior debe analizarse la legalidad de la inadmisión por extemporaneidad o del recurso de reposición interpuesto. A tal efecto la notificación de la resolución inicial tuvo lugar el 07/07/11, folio 29 del expediente, y el escrito o en el que debe considerarse que se formulaba recurso de reposición fue presentado en el registro de la corporación el 31 de agostó de dicho año. El dies a quem del cómputo finalizaba el día 08/08/11, al ser inhábil el día 07/08/once, por lo que la interposición de recurso el 31 de agostó o resulta perfectamente extemporánea, de tal manera que el acto recurrido adquirió firmeza en vía administrativa, una vez que no se interpuso frente al mismo directamente recurso contencioso - administrativo, en la medida que el articulo 117 de la ley de procedimiento o determinar que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso y que transcurrido al plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.



SEGUNDO.- La actora nos dice y esta es la razón de su recurso que: a).- Que se ha violado el artº 64.2 de la Ley Jurisdiccional por haber concedido al codemandado 10 días para conclusiones, después de haberlas formalizado el ayuntamiento y consiguientemente, cuando ya era conocedor de estas ultimas.

b).- Como segundo motivo enunciar a la inaplicación en la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 7886 de la ley 30/92 así como la indebida aplicación de los artículos 110.2, 116 y 117. A a Entiende esta parte que el error cometido en la sentencia hoy apelada radica precisamente en, y haciendo suya la tesis defendida por el ayuntamiento demandado, otorgarle al escrito presentado por esta parte ante el ayuntamiento o de Burriana en fecha 31 de agostó de 2011, la naturaleza jurídica de un verdadero recurso de reposición, naturaleza que esta parte niega que lo sea.

Lo verdaderamente importante del presente caso, es que encontrándonos ante un procedimiento administrativo en trámite, y dentro del cual se le están requiriendo la aportación al administrado de unos documentos y que proceda al adopción de las medidas correctoras al administrado (aún en este momento procesal esta parte mantiene sus dudas sobre la voluntad de la administración actuante), por éste se presentan unas alegaciones en defensa de sus intereses, con la finalidad de manifestar a las ayuntamiento de Burriana la innecesaria edad el cumplimiento de lo requerido y ello por dos motivos, primero porque ya anteriormente se había dado cumplimiento a dicho requerimiento o y a mayor abundamiento por entender que no era legalmente preceptivo la cumplir con el mismo, pero siempre con la clara voluntad de que se considerasen mencionado escrito comunas alegaciones efectuadas dentro del procedimiento administrativo y nunca común recursos reposición , , se interpretó la administración y el juez a quo c).- Trae a la colación seguidamente el fundamento jurídico segundo del auto o 72/2012 de la pieza de medidas cautelares, cuyo texto reproduce, poniendo de manifiesto o que: 'es por todos estos antecedentes de procedimientos administrativos y después judiciales, que conducen a esta parte la indefectible conclusión de que el haber de la voluntad del ayuntamiento de Burriana es una persistente obsesión personal en hostigar a esta mercantil, esta última vez intentando que cesen su actividad mediante la imposición de unas costosísimas obras de acondicionamiento de su nave industrial, inasumibles económicamente por la empresa, dado la actual y precario estado de crisis del sector de la construcción, que le están haciendo atravesar a pavimento Rouco SL, una falta importante de recursos de liquidez en sus en su caso avería, extremos estos perfectamente conocidos por la corporación local a la que le consta que de seguir adelante con el requerimiento de ejecución de dichas obras para obtener la finalidad perseguida los anteriores los procedimientos estimados que nos otra que el cierre de la industria'

TERCERO. - Para una mejor determinación de los diversos temas somtetidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: 1.- Por decreto del alcaldía de fecha 21 de septiembre de 2007 se inició a Pavimentos Roco S.L., como promotor de una actividad dedicada a la fabricación de derivados de áridos y cemento, expediente de cese, concediendo un plazo de audiencia de quince días hábiles a fin de que formulen las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos.

2.- A por acuerdo de la junta de gobierno local de 27 de diciembre de 2007 se ordenó el cese inmediato de la actividad advirtiendo que única y exclusivamente podría funcionar en las condiciones y características que costaban en el expediente NUM000 de 17 de enero de 1989.

3.- La sentencia 132 del juzgado de lo contencioso-administrativo número uno de Castellón (procedimiento ordinario 410/2008) se anula el anterior acuerdo de la junta de gobierno local toda vez que se considera que el: ' la actividad de la recurrente, según estaba autorizado, no ha variado esencialmente, sino que ha sido objeto de un proceso del normal de modernización, por medio de la introducción de máquinas que facilita la tarea, y que habría de ser objeto de hacer adopción de medidas correctoras que se le indiquen, sin que pueda considerarse los efectos del articulo 42 de la ley 2/06 de 5 de mayo de prevención de la contaminación y calidad ambiental, en relación con el artículo 74 de la misma, el actividad no está amparada por licencia, sino en su caso, que adolece de deficiencias conforme al artículo 72, las cuales habrán de ser subsanadas en el plazo que al efecto se señalen .

4.- Por resolución de 21 de enero de 2011 en cumplimiento de la sentencia mencionada se deja sin efecto el acuerdo de la junta de gobierno local de 27 de diciembre del 2007 y se requiera al interesado para que: ' de acuerdo con lo señalado en artículo 35 de la ley 7/2002 la instalación industrial deberá adoptar una insonorización de su fuentes sonoras y de aislamiento acústico de forma que los elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a usos residencial dispongan de 50 dD de aislamiento. Los elementos de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas dispondrán de 30 dD de aislamiento.

A tal efecto deberá fórmulas estudio acústico y auditoría acústicos de acuerdo considerado los artículos diecisiete y dieciocho del decreto 266/2004, de 3 de diciembre (4901 de 13/12/2004), por el que se establecen normas de prevención y corrección de la contaminación acústica en relación con actividades, instalaciones, edificaciones, obras y servicios.

Podrá disponer se de reciente acondicionado e insonorizado de donde se ubique la maquinaria y desarrollar la actividad con las puertas de las naves cerradas. El correcto funcionamiento deberá acreditarse mediante certificación firmada por técnico competente del servicio organismo de control autorizado.

Deberá aportar documentación técnica, firmada por tenido competente; en la que se relación a los aspectos más significativos de la actividad, descripción de la máquina ley del proceso productivo, tamaño y capacidad de producción, recursos naturales utilizados, consumo de agua y energía, vol. Y tipología de los residuos producidos o gestionados, grado de contaminación producida, riesgo de accidentes el actividad, uso de sustancias peligrosas en General las afecciones la actividad la salud de las personas y del medio ambiente.

Se aportarán planos de inmueble con la ubicación de la máquina de las medidas contra incendios adoptadas. El local se adaptará a la normativa de reglamento de seguridad contra incendios en establecimientos industriales.

La resistentes al fuego de los elementos estructurales y cerramiento serán como mínimo EI-90.

Deberá aportar copias las autorizaciones otorgadas por el servicio territorial de industria y seguridad industrial, tanto del registro industrial como de cada una de las instalaciones de la actividad.

5.- Este el requerimiento fue notificado al actor el 19 de febrero de 2011.

6.- A la vista del incumplimiento, la administración municipal el 29 de julio de 2011, vuelve a reiterar el requerimiento anterior, que fue notificado el 7 de julio de 2011.

En ambos requerimiento se ponía de manifiesto la actora que en el incumplimiento, dentro del plazo concedido, daría lugar a la incoación del expediente sancionador y a la adopción de las demás medidas previstas en la legislación vigente, incluida la suspensión cautelar del ejercicio de la actividad.

7.- La actora lejos de cumplimentar el requerimiento o el 31 de agostó de 2011 presenta un escrito, en el que se hace constar que la actividad que realiza tiene las siguientes características: a).- Se trata de una instalación existente. (Art. Cuatro letra G) b).- Estar únicamente obligada, por la naturaleza de su actividad, a cumplir con la 'comunicación ambiental'. (Art. Seis punto apartado C).

c).- No está obligada ningún tipo adaptación legal al amparo de lo establecido en la disposición transitoria primera, apartado tercero de la propia ley 2/2006 .

Habiendo tenido licencia de acuerdo con la ley 3/1989, cumpliendo con lo que el aquella ley había dispuesto, continua diciendo que: ' es mas sin existir ni reflejarse en su expediente ninguna objeción a su concesión, y sin calificar de su día dicha actividad ni como molesta, insalubre, nociva peligrosa, no pudiendo pues, ser revisada hora su concesión por lo dispuesto la actual ley, y ello habida cuenta de que la propia disposición transitoria primera le exonera de tal revisión ' Terminaba suplicando que se archive el presente expediente de inspección medioambiental.

8- La administración municipal, en el acto que aquí se recurre calificó dicho escrito como de recurso de reposición y entendió que había sido interpuesto fuera de plazo al haberlo presentado 31 de agostó cuando debió hacerlo el ocho de ese mismo mes

CUARTO.- Parece que, como ha entendido la administración y la sentencia recurrida, se trata de un recurso de reposición, pues la actora no cumplimenta el requerimiento y además, en ese escrito, contrariamente a lo que se le requiere, entiende que no está obligado a dar cumplimiento a lo que se la pide.

Se trata de una oposición frontal a lo que el decreto plantea, lo que no puede significar más que, una oposición directa al mismo, lo que equivale a la articulación de los recursos correspondientes, ya que solicita el archivo de las actuaciones; lo que implica dejar sin efecto los decretos que imponían la necesidad de los requerimiento que se le han hecho. La consideración del escrito como un recurso de reposición es correcta.

Por esta circunstancia, el requerimiento habría ganado firmeza, por haber transcurrido el plazo para plantear reposición; y haberse interpuesto el recurso contencioso cuando ya habían transcurrido más de dos meses desde la notificación del requerimiento impugnado.



QUINTO.- Por otra parte, pierda cuidado el actor ya que, la administración no está requiriendo al actor para que cumpla con las exigencias de las normas sobre liencia ambiental, esto es, las integradas en la ley 3/1989, o las de la Ley Valenciana 2/2006. Lo que le está diciendo al actor es que, pese a tener licencia, debe cumplir con la exigencias acusticas derivadas de la ley 7/2002.

En este sentido, de poco le sirve al actor el que tuviera una licencia anterior a la ley 2/2006 y amparable en la norma 3/1989, ya que la administración le esta exigiendo el cumplimiemto de los requisitos derivados de la ley de contaminanción acústica, a los que estan sometidos todas las actividades cualquiera que fuera la fecha de su implantación.

La licencia de actividad es un instrumento abierto y sujeto a modificaciones derivadas del incremento de controles sobre la contaminación.

Un ejemplo de esto es la norma valenciana sobre contaminación acústica, que tiene por objeto, como expresa su EM: ' velar por la salud y el bienestar de los ciudadanos de nuestra comunidad y para garantizar de manera eficaz los derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la protección de la salud, al disfrute de un medio ambiente adecuado, a la intimidad familiar y personal, se redacta esta Ley de Protección contra la Contaminación Acústica, con el objetivo de preservar el medio natural, hacer más habitables los núcleos urbanos, mejorar la calidad de vida y garantizar el derecho a la salud de todos los valencianos' Efectivamente el artº 35 de la ey 7/2002 establece que: Artículo 35. Condiciones generales 1. Los titulares de las actividades o instalaciones industriales, comerciales o de servicios están obligados a adoptar las medidas necesarias de insonorización de sus fuentes sonoras y de aislamiento acústico para cumplir, en cada caso, las prescripciones establecidas en esta ley.

2. La mínima diferencia estandarizada de niveles DnT,w exigible a los locales situados en edificios de uso residencial o colindantes con edificios de uso residencial y destinados a cualquier actividad con un nivel de emisión superior a 70 dB(A) será la siguiente: a) Elementos constructivos horizontales y verticales de separación con espacios destinados a uso residencial, 50 dB si la actividad funciona sólo en horario diurno y 60 dB si ha de funcionar en horario nocturno aunque sea sólo de forma limitada.

b) Elementos constructivos horizontales y verticales de cerramiento exterior, fachadas y cubiertas, 30 dB.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de medición y las condiciones en que se podrá utilizar como parámetro de evaluación la diferencia de niveles Dw, en lugar de DnT,w.

Dicha norma resulta de aplicación a la actividad que la actora desarrolla en virtud de lo que previene la DT 1ª de la citada ley que establece: Las actividades e instalaciones industriales, comerciales o de servicio así como aquellas sujetas a la normativa específica de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas con licencia otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptarse a lo dispuesto en ésta en los siguientes casos, excepto las licencias de obra emitidas con anterioridad que seguirán rigiéndose por la normativa anterior: a) Con carácter general, la adaptación deberá producirse en el plazo de seis meses desde la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente ley.

b) Cuando así se imponga como exigencia para la reapertura de los establecimientos clausurados por incumplimiento de la normativa vigente en la sanción recaída como consecuencia de la infracción de alguna de las prescripciones contenidas en la legislación que resulte de aplicación.

c) Cuando se realicen modificaciones, ampliaciones o reformas que excedan de las obras de mera higiene, ornato o conservación.

Si se incumplen de forma reiterada los condicionantes acústicos que permitieron su concesión.

El actor, de acuerdo con esta normativa, está obligado a respetar las limitaciones derivadas de la Ley de contaminación acústica

SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 471/13 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Elena Gil y Bayo, en nombre y representación de la entidad 'Pavimentos Roco SL', asistido por el letrado D.

Juan Carlos Romero Esteve contra la Sentencia nº 114/13, de 4 de abril, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 836/11, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón , sobre cierre por contaminación acústica, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

b).- Confirmar la sentencia dictada.

c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 471/2013 de 16 de Junio de 2017

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