Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 173/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRÍGUEZ MARTÍ, ELVIRA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 513/2017
Núm. Cendoj: 28079330072017100546
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:10717
Núm. Roj: STSJ M 10717/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0003412
Procedimiento Ordinario 173/2016
Demandante: D./Dña. Jose Ignacio
NOTIFICACIONES A: CALLE000 , NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 C.P.:28004 Madrid (Madrid)
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 513/2017
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso
contencioso-administrativo número 173/2016 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Jose Ignacio , contra
la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 18 DE Diciembre de 2015, que ratificó
la de fecha 10 de Julio de 2015, desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones
complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como 'Jefe del Grupo
Local de Seguridad Ciudadana', en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito
en la Comisaría de Santa Cruz de la Palma.
Antecedentes
PRIMERO Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
SEGUNDO La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que son cuestionadas.
TERCERO Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de Septiembre de 2017, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección
Fundamentos
PRIMERO D. Jose Ignacio , contra la resolución dictada por el Director Gral. de la Policía en fecha 18 DE Diciembre de 2015, que ratificó la de fecha 10 de Julio de 2015, desestimó su pretensión de que le fueran abonadas las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeña como 'Jefe del Grupo Local de Seguridad Ciudadana', en lugar de las retribuciones correspondientes al puesto al que está adscrito en la Comisaría de Santa Cruz de la Palma, 'Coordinador de Servicios', 'Jefe Subgrupo Operativo'.
En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente, que sin haber existido nombramiento previo alguno, ha venido desempeñando las funciones de 'Jefe del Grupo Local de Seguridad Ciudadana' en la Comisaría de Santa Cruz de la Palma desde el 25-2-2010 hasta el 20-4-2011; y desde el 20- 8-12 hasta el 6-2-13 por hallarse vacante dicho puesto, de acuerdo con las prescripciones de art. 9 del R. D. Ley 1984/1987 de 4 de Diciembre en relación con los arts. 5 y siguientes de la referida norma , por lo que tiene derecho al percibo de las diferencias retributivas entre el puesto de trabajo al que está adscrito y las correspondientes al puesto de trabajo que efectivamente desempeñaba. Solicita en el petitum de la demanda, se condene a la Dirección Gral. de la Policía al abono de las retribuciones correspondientes como 'Jefe del Grupo Local de Seguridad Ciudadana', en concreto el complemento de destino singular y general, complemento de productividad, más los intereses legales desde el 25 de Febrero de 2010.
-La Abogacía del Estado en representación de la Administración recurrida alega que el actor no ha probado que realizara efectivamente las funciones de 'Jefe del Grupo Local de Seguridad Ciudadana' en la Comisaría en la que está destinado.
SEGUNDO Como ha declarado reiteradamente esta Sección VII TSJM, el Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, sobre Retribuciones de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 1988/11377), estableció un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige la función pública, distinguiendo entre las retribuciones básicas, a las que se refiere el artículo 3 º, y las complementarias, contempladas en el artículo 4º, entre las que se incluyen el complemento de destino, con el importe que tengan asignados los puestos de trabajo o correspondan por grado personal, el complemento específico, integrado por un componente general, con la cuantía que, para cada empleo y categoría se fijan, y un componente singular destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, el complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y, por último, las gratificaciones por servicios extraordinarios, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.
Actualmente, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra regulado en el Real Decreto 950/2.005 de 29 de Julio sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (EDL 2005/108410), modificado por Reales Decretos 359/2.006 de 24 de Marzo, 5/2.007 de 12 de Enero y Real Decreto 10/2.008 de 11 de Enero (EDL 2008/185) por los que se incrementan determinados complementos retributivos , que regulan la materia de forma similar a la ya mencionada. De lo expuesto, se deduce que las retribuciones complementarias anudadas al puesto de trabajo se identifican con el complemento de destino y con el complemento específico, teniendo declarado esta Sala, con reiteración que la vinculación de los complementos de destino y complemento específico a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta su desempeño para que nazca el derecho a devengarlos, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con las retribuciones que se reclaman o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de trabajo dotado de esos complementos, por aplicación del principio constitucional de igualdad.
En fin, cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de Diciembre , de referencia, prevé que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos. Asimismo, la Sala tiene reiteradamente dicho, en relación con las retribuciones complementarias de quienes desempeñaban funciones de superior responsabilidad a las propias de su categoría, que, acreditada la realidad de la atribución de unas funciones a una escala superior, las retribuciones complementarias que se devengan a favor del funcionario policial son las correspondientes al puesto efectivamente desempeñado. Y ello, con independencia de la existencia de un nombramiento formal, que sería necesario para la consolidación de grado prevista en el art.
21.1.d) de la Ley básica de la función pública, pero no a los efectos económicos cuyo reconocimiento se pide.
Por tanto, es claro que, en principio, podría prosperar la pretensión de la hoy recurrente siempre que acredite el desempeño efectivo del puesto de trabajo de categoría superior que señala, pues lo que es concluyente a la luz de los preceptos anteriormente transcritos, es que el derecho al percibo de las retribuciones complementarias sólo deriva del completo y real desempeño de un puesto de trabajo de dicha categoría, con la asunción de la íntegra responsabilidad, que no se puede entender realizado por el hecho de ejercer alguna función que pueda ser coincidente. Por ello, esta Sala ha declarado también reiteradamente, que no son aplicables a estos supuestos las restricciones establecidas en las Leyes presupuestarias desde el año 2007 en adelante, que contemplan el supuesto de que se lleven a cabo alguna o algunas de las tareas correspondientes a un puesto de trabajo de superior categoría; pero no cuando el desempeño de las funciones del puesto superior, es total e implica asimismo la asunción de todas y cada una de las responsabilidades inherentes al mismo.
TERCERO De acuerdo con la fundamentación jurídica anterior, es lo cierto que en el presente proceso la parte actora, sobre quien pesaba la carga de acreditar los hechos que afirmaba, (en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.214 del Código Civil (EDL 1889/1), (hoy artículo 217 de la Ley 1/2.000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463 )), no los ha acreditado mediante ninguno de los medios probatorios admitidos en derecho, pues la única prueba practicada en los presentes autos, la constituye el informe de fecha 23 de Agosto de 2016 emitido por el jefe de la Comisaría Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el que se hace constar que el recurrente nunca ha ejercido el puesto de'Jefe del Grupo Local de Seguridad Ciudadana' que fue ejercido por D. Mario hasta que se cubrió dicha plaza en Febrero de 2013; informe que coincide plenamente con el existente en el expte. advo. emitido por el mismo órgano en fecha 15 de Mayo de 2015. Dichos informes que gozan de la presunción de legalidad y veracidad, no han sido desvirtuados en modo alguno por el recurrente.
Procede en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
CUARTO De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA las costas procesales se imponen expresamente a la parte demandante, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.Jose Ignacio contra el acto administrativo descrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el cual declaramos ajustado a derecho. Las costas procesales se imponen expresamente a la parte recurrente en cuantía máxima de 500 Euros por todos los conceptos más el IVA.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581- 0000-93-0173-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0173-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

