Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 935/2014 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100497
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2140
Núm. Roj: STSJ CV 2140/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 935/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 513/2018
Valencia, veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
935/2014, interpuesto TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL representada por el Procurador Sra. Caudet
Valero y dirigido por el Letrado Sr. Murua-Ruiz Capillas, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 16 de diciembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el TEAR contra: -Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111127952, por importe de 15.894,21 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111126761, por importe de 7.402,08 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111117131, por importe de 7.399,73 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111123517, por importe de 6.702,36 euros.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 17 de abril de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'tenga por formulada demanda de recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio negativo, de las reclamaciones económico-administrativas planteadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y que figuran detalladas en el cuerpo de este escrito, y de conformidad con lo expuesto y solicitado, acuerde la devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a mi representada de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( 37.398,38 Euros), incrementado con los intereses correspondientes, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 2 de junio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Habiendo solicitado el actor una ampliación del expediente, una vez recibida la misma, se le dio traslado para que hiciese alegaciones, lo que efectuó mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2015, donde tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que: 1)Se declare legítimo derecho de TRANSITOS EUROPA VALENCIA, SL a percibir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EUROS( 37.398,38 euros), incrementado con los intereses correspondientes, en concepto de devolución del 'IVA a la importación'.
2)Se condene expresamente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a abonar a mi representada dicha cuantía, más los intereses que procedan a la mayor brevedad posible.
3) Se imponga a la administración demandada el pago de las correspondientes costas procesales:' Dado traslado del escrito a la Administración demandada presentó escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 remitiéndose a las argumentaciones propias de su escrito a la contestación de la demanda.
CUARTO. - Mediante decreto de fecha 29 de octubre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 37.398,38 euros.
QUINTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituyen el objeto del presente recurso la desestimación presunta de las cuatro reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el TEAR por el actor contra; -Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111127952, por importe de 15.894,21 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111126761, por importe de 7.402,08 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111117131, por importe de 7.399,73 euros.
-Resolución de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013, relativa al reembolso del IVA correspondiente al DUA 461111123517, por importe de 6.702,36 euros.
Las resoluciones impugnadas, deniegan el reembolso partiendo de que conforme la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, prevé un sistema de resarcimiento al Agente o representante indirecto, para el caso de que habiéndose adelantado el importe del IVA a la importación, posteriormente no pueda recuperar ese importe y además vincula la procedencia de la devolución a que el importador no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación, pero en este caso, el representante ha sido resarcido por un tercero, por lo que el presente procedimiento tiene por objeto la finalidad de compensar a un tercero, para lo que no está previsto.
Señalan que en la solicitud que dio inicio al procedimiento de devolución, consta en el expediente la factura emitida por IVA aduana, por un tercero distinto, MPG TRANSITOS SA, siendo el destinatario el importador, GRUINSA GRUPO DE INCENDIOS SA, y MPG TRANSITOS SA quien tiene la relación comercial con el representante aduanero por un lado y con el importador por otro, pero tras nuevo requerimiento se aporta factura expedida por TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, siendo el destinatario MPG TRANSITOS SA , y carta suscrita por MPG TRANSITOS, donde declara que ha realizado el pago a TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, de la factura, por lo que él no ha sufrido la contingencia del impago, sino una tercera empresa MPG TRANSITOS SA, siendo ajenas al derecho de reembolso las relaciones jurídico privadas que pueda tener el representante aduanero con personas distintas del importador.
Concluyen que establecido que el representante aduanero ha recuperado el importe del IVA mencionado y que además son relaciones jurídicas privadas que resultan ajenas al derecho de reembolso, debe entenderse que no se da cumplimiento a los requisitos previstos en la norma citada y por tanto debe denegarse el reembolso por este procedimiento.
Consta en el expediente que posteriormente se dictó resolución expresa del TEAR de fecha 23 de abril de 2015, por la que se desestimaban las reclamaciones formuladas, partiendo de que la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, contempla un supuesto excepcional aplicable a la segunda de las relaciones jurídicas que refiere, la privada, entre quien realiza el pago a la Hacienda, como tercero y el deudor tributario, que se ve beneficiado por ello, siendo un derecho que solo poder ser ejercido por el agente de aduanas o el representante indirecto en cuestión que figura en el DUA, siendo que la regulación del derecho del reembolso del representante aduanero no ampara más excepción que la que contempla, puesto que se trata de una medida excepcional, respecto la que no cabe que se cumplan unos requisitos por el representante y otros por un tercero, y no ampara que el derecho al reembolso que ostenta el representante aduanero frente a la Hacienda Pública, se pueda ejercer por un tercero, pues resultan ajenas al derecho de reembolso regulado en la citada norma, las relaciones jurídico privadas que puede tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador y los distintos pactos comerciales privados que tenga el importador con los terceros pagadores o los terceros pagadores con el representante aduanero.
Respecto dicha resolución el actor no solicitó la ampliación, si bien debe considerarse ampliado el recurso a la misma al tener el mismo sentido desestimatorio.
SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis, que como consecuencia de las importaciones DUA indicadas, la actora, TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL, como agente de aduanas, procedió a ingresar en la AEAT las cantidades de 15.894,21. 7.402,08, 7.399,73 y 6.702,36 euros, en concepto de IVA a la importación, y transcurrido un año desde entonces sin que la mercantil importadora, GRUPO DE INCENDIOS SA hubiese reembolsado a la actora los importes adelantados como IVA a la importación, y resultando que era deducible, la actora TRANSITOS EUROPA VAENCIA SL procedió a solicitar la devolución de tales importes, con base en la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, pero la AEAT se lo denegó, no cuestionando ni el hecho de que la actora como agente de aduanas hubiese efectuado los pagos en concepto de IVA, ni el hecho de que estos resultaran deducibles, sino porque ya habían sido reembolsados a la actora por un tercero, el transitario interviniente en las importaciones MPG TRANSITOS SA, entendiendo la AEAT que el actor no se cumple el requisito esencial de no haber recuperado el importe de IVA.
Añade que se han cumplido todos los requisitos de la normativa tributaria, como son; el impago del importador, pues GRUPO DE INCENDIOS SA, no ha efectuado pago alguno en concepto de IVA; el actor, ha intervenido en la importación como representante, ha efectuado el pago, y lo ha efectuado por cuenta del importador, por lo que los pagos adelantados a la Agencia Tributaria han sido efectuados por el actor, no por MPG TRANSITOS SA, por lo que no cabe considerar que se trata de pagos efectuados por un tercero, siendo cuestión distinta que la actora haya facturado el IVA a la importación a MPG TRANSITOS SA y que ésta lo haya abonado; la solicitud se ha presentado en el plazo de tres meses desde el nacimiento del derecho a la deducción; y se trata de un importador con derecho total a la deducción del impuesto.
Refiere que ni la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, ni la nota informativa emitida por la AEAT en fecha 20 de septiembre de 2011, no exigen el requisito de que no se haya recuperado el importe del IVA, por lo que la resolución es arbitraria, pues no cabe acogerlo dentro del requisito del impago del importador, pues la normativa lo que exige es que el importador no haya reembolsado el importe a nadie, sin que el hecho de que el agente de aduanas haya podido percibir de un tercero el importe adelantado pueda servir de excusa para negar la devolución, tal y como ha resuelto el TSJ del País Vasco.
Sostiene que negar que el procedimiento de devolución del IVA a la importación pueda ser tramitado en interés de un transitario perjudicado por el impago del importador no casa con la realidad de las relaciones comerciales.
Concluye que no puede aceptarse que la AEAT declare en su resolución que la utilización del procedimiento de devolución en el presente caso suponga una conducta abusiva, siendo la AEAT, la que como consecuencia de su negativa a devolver el importe correspondiente, retiene ilegalmente una suma que no le corresponde.
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda, alegando en síntesis que es cuestión no controvertida, que la actora ha sido resarcida por el concepto de IVA a la importación en su calidad de agente de aduanas por un tercero MPG TRANSITOS, lo que supone que ha sido resarcido en las cantidades ingresadas por un tercero, y el texto de la ley prevé un sistema de resarcimiento al agente o representante indirecto, para el supuesto de que habiendo adelantado el importe del IVA a la importación, no pueda recuperar el mismo, por lo que en el presente caso, el procedimiento no tiene otra finalidad que compensar a un tercero, finalidad para la que no está previsto.
Conforme las facturas obrantes el actor no ha sufrido la contingencia del impago, siendo el que lo ha sufrido una tercera empresa, MPG TRANSITOS SA, resultando ajenas al derecho de reembolso las relaciones jurídico privadas que pueda tener el representante aduanero con personas distintas del importador, resultando que el artículo 17.5 de la LGT refiere como los elementos de las obligaciones tributarias no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, debiendo utilizar los terceros, medios no tributarios para obtener el importe no pagado, conforme el artículo 24 de la LGT .
Concluye que establecido que el representante aduanero ha recuperado el importe del IVA del DUA, y que son relaciones jurídico privadas que resultan ajenas al derecho de reembolso, no se da cumplimiento a los requisitos previstos en la norma citada y por tanto debe denegarse el reembolso por este procedimiento.
CUARTO .- La cuestión referente a la devolución del IVA a la importación en base a la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998 ha sido analizada por la Sala en múltiples sentencias, como la sentencia de 15 de noviembre de 2017, recurso 2909/2013 , donde hemos dicho: [ '
SEGUNDO.- Las cuestiones a tratar en el presente pleito son análogas a las abordadas en nuestra STSJCV de 17-5-2016 (rec. 1759/12 ), de la cual extraemos algunos razonamientos en cuanto que son aplicables aquí: 'La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
[...] El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fueron unas mercantiles que no eran la parte recurrente la que satisfizo los IVA a la importación, ello desde las cuentas corrientes de aquellas mercantiles. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. [...] Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente'.
Hemos de aplicar idéntico criterio pues, si bien la neutralidad característica del IVA debe favorecer del reintegro de los empresarios y profesionales que sucesivamente intervengan en la cadena de producción y consumo, sin embargo, en el presente caso la parte recurrente no debe ser reintegrada, dado que ella no pagó el impuesto, no, al menos, ante la Administración, sino que lo hizo a su vez a las pagadoras y en virtud de su relación jurídico-privada con estas. Otra solución es abrir la vía a la legitimación por acuerdos contractuales proscrita en el citado art. 17 LGT .
Tampoco hay un enriquecimiento injusto de la Administración pues no consta que se haya cerrado la posibilidad de devolución o compensación en favor del sujeto que esté legitimado para ello por concurrir los requisitos legales.
Recapitulando, como en la STSJCV de 17-5-2016 , hemos de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, y no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la normativa expuesta, al haber recuperado el actor el importe del IVA del DUA, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose desestimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandante, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.200 euros por honorarios del Abogado del Estado.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSITOS EUROPA VALENCIA SL contra las desestimaciones presuntas de las cuatro reclamaciones económico-administrativas formuladas ante el TEAR por el actor contra las resoluciones de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de fecha 22 de abril de 2013 relativas a la devolución del IVA a la importación, ampliado a la posterior resolución expresa del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 23 de abril de 2015.Con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora con la limitación establecida en la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

