Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 513/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 166/2019 de 17 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY, MARÍA OLGA
Nº de sentencia: 513/2019
Núm. Cendoj: 33044330012019100509
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3032
Núm. Roj: STSJ AS 3032/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00513/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 166/2019
APELANTE: DÑA. Sara
Procuradora: Dña. Josefina Alonso Argüelles
APELADO: CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES
Representante: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
D. Julio Luis Gallego Otero
Dña. Olga González-Lamuño Romay
En Oviedo, diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso de apelación número 166/19 interpuesto por DÑA. Sara , representada por la Procuradora
Dña. Josefina Alonso Argüelles bajo la dirección letrada de D. Enrique Valdés Joglar, contra la sentencia
del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, de fecha 3 de abril de 2019, siendo parte
Apelada CONSEJERÍA DE DESARROLLO RURAL Y RECURSOS NATURALES, representada por el Sr. Letrado del
Principado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. OLGA GONZÁLEZ-LAMUÑO ROMAY.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 3 de abril de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala en el presente recurso de apelación, la Sentencia dictada el día tres de abril de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo, en Autos del PO tramitado en el nº 276/2018; que declara la inadmisibilidad conforme al art 69 a) Ley Jurisdiccional contencioso administrativo del recurso interpuesto por Sara contra la decisión de la Junta Arbitral de arrendamientos rústicos históricos del Principado de Asturias de 13 de julio de 2018 en expte.
JA 2/10en el que acuerda desestimar la solicitud de ejecución forzosa de la decisión ejecutiva de fecha 22 de mayo de 2014 al entender que dicha actuación de ejecución instada corresponde a los tribunales del Orden civil. Por la apelante, Doña Sara , se solicita se dicte Sentencia por la que revocando la impugnada declare admisible el Recurso Contencioso Administrativo y, entrando en el fondo del mismo, lo estime y, en consecuencia, también la Demanda en los términos interesados en la Súplica de la misma, exceptuando la pretensión referida a las costas procesales; pretensiones estas a las que se opone el Principado de Asturias, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos quien solicita la confirmación de lo dictado en la instancia.
SEGUNDO.- Ha de comenzar esta Sala señalando que asumimos y compartimos la decisión de la sentencia apelada, al entender que lo allí decidido y la fundamentación jurídica que le sirve de soporte es plenamente ajustado a derecho. Así las cosas, poco entiende esta Sala que deba añadir a lo allí expuesto, por cuanto en esta fase de apelación la parte recurrente en realidad se limita a reiterar los motivos de impugnación que fueron resueltos por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial sobre el objeto del recurso, según la cual no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación, cuyo objeto es la sentencia, sin que quepa sustituir la apreciación probatoria del juzgador 'a quo' por las solas valoraciones discrepantes de la parte (Vid. STS 3 noviembre 1998). En esta misma línea resalta que el objeto del recurso de apelación no es reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino el de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido (Vid STS 15 noviembre 1999).
La sentencia debe ser confirmada aceptándose en lo sustancial sus fundamentos, ya que como se desprende de su lectura viene a declarar la inadmisibilidad conforme al art. 69 a) de recurso interpuesto contra la decisión de la Junta Arbitral de arrendamientos rústicos históricos del Principado de Asturias, que se acuerda desestimar la solicitud de ejecución forzosa de la decisión ejecutiva de fecha 22 de mayo de 2014 al entender que dicha actuación de ejecución instada corresponde a los tribunales del orden civil, debiendo señalarse como las competencias de la Junta Arbitral se recogen en el artículo 121 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre de arrendamientos rústicos, sin que entre ellas figure la ejecución forzosa de sus decisiones, ni tampoco que dicha ejecución forzosa corresponda la Administración, así el mencionado precepto ya derogado dispone bajo el epígrafe de 'Jurisdicción en materia de arrendamientos rústicos y aparcerías', que 'El conocimiento y resolución de los litigios que puedan suscitarse al amparo de esta Ley corresponderá a los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
Dos. Todas las atribuciones asignadas al IRYDA y a las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos en la presente Ley se entenderán siempre sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados para plantear la cuestión en vía civil ante el Juzgado correspondiente. Cuando la resolución judicial confirme el informe o determinación del IRYDA o la decisión de la Junta Arbitral se impondrán de oficio las costas al vencido'.
Esta misma previsión general de atribución en todo caso al orden civil, se encuentra igualmente recogida en la Ley de arrendamientos rústicos 49/2003 de 26 de noviembre.
Siendo así que el conocimiento por la parte de la jurisdicción contencioso administrativa se ha limitado a supuestos que se impugna la decisión de la Junta arbitral por razones de índole formal en cuanto a que se hayan respetado las normas administrativas que regulan la formación de voluntad de órgano colegiado y este es el sentido de lo resuelto en el Auto de la Sala de conflictos del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2001 en resolución de conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de lo Contencioso Administrativo y un juzgado de 1ª Instancia, limitándose en este sentido la cuestión planteada al examen de la regularidad del procedimiento, por lo que como ya antes señalábamos la regla general de atribución de competencia es a la jurisdicción civil, mientras que el conocimiento de la cuestión por el orden contencioso administrativo es residual y limitado a la regularidad del procedimiento.
TERCERO.- Es por ello que la Junta Arbitral, solo tiene las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 40/2015, de 2 de octubre, de régimen Jurídico del Sector Público, y cuando la Administración Pública ha de ejecutar forzosamente un acto de contenido económico, de conformidad con el art. 101 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, deberá seguir el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento de apremio. Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria y RD 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudaciones.
Es por ello y toda vez que el importe de que aquí se trata no es en absoluto ingreso alguno de derecho público sino que se trata de un importe propio de derecho privado con origen contractual, teniendo su base en la existencia de un arrendamiento rústico civil y que corresponde abonar por parte de un propietario/arrendador en favor de quien era arrendatario, resulta inviable aplicar el procedimiento de apremio, en la medida que ello resulta de aplicación para la gestión recaudatoria de los ingresos de naturaleza pública por lo que la vía para hacerle valer es la demanda de ejecución ante la jurisdicción civil, sin que se estime que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo.
Por último, la Sentencia aportada e invocada por la actora de fecha 12 de diciembre de 2007 del TSJ de Valencia no es aplicable al caso que nos ocupa ya que se trata como bien se señala por el Letrado del Principado de un procedimiento en materia de expropiación forzosa donde la Administración posee una legitimidad propia al ejercer una potestad puramente administrativa, otorgándose más facultades que no concurren en el supuesto enjuiciado y en relación al Auto del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2001 invocado por la recurrente señalar que el mismo establecía 'Así planteado el conflicto debe resolverse declarando la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo por determinarlo así el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2.f) de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el artículo 303 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, a cuyo tenor 'tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaron con ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los propietarios individuales o asociados o empresas urbanizadoras, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o edificar'.
Al existir una atribución competencial específica claro está que la posible competencia del orden jurisdiccional civil queda inmediatamente descartada a la vista de lo que dispensa el art 9.2 LOPJ en relación con el art 3 a) LJCA, porque a falta de relación contractual entre los particulares y la empresa concesionaria que pudiere justificar la relación directa de aquellas contra ésta como nacida del contrato, y a falta igualmente tanto de una ley sustantiva civil que ampare la reclamación como de cualquier acto su omisión ilícita o en que hubiere intervenido culpa o negligencia y causado 'perjuicios', resulta que la materia debatida no es propia de los Tribunales y Juzgados del orden civil tampoco está expresamente atribuida a dicho orden y, en contra, si lo está a la contencioso-administrativa...'.
Es por ello que el mismo no tiene encaje en el supuesto ahora enjuiciado, razones todas ellas que lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas procesales las mismas debe de ser impuestas a la parte apelante al ser desestimadas sus pretensiones y regir el criterio objetivo del vencimiento de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, con el límite de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles en nombre y representación de Doña Sara contra la Sentencia dictada el día tres de abril de dos mil diecinueve por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo en Auto del PO nº 276/18.Sentencia que se confirma en sus propios términos con expresa imposición de costas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de Derecho.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
